Decisión ROL C5255-22
Reclamante: VALENTINA CARIAGA CERDA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILACO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilaco, ordenándose la entrega de información sobre los pasivos consignados en la cuenta de Administración de Fondos para el municipio de Quilaco, desagregada por institución específica con la cual se han celebrado convenios, al mes de diciembre, para los años 2016 al 2021. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida esgrimida por el órgano. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/21/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5255-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilaco</p> <p> Requirente: Valentina Cariaga Cerda</p> <p> Ingreso Consejo: 15.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilaco, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre los pasivos consignados en la cuenta de Administraci&oacute;n de Fondos para el municipio de Quilaco, desagregada por instituci&oacute;n espec&iacute;fica con la cual se han celebrado convenios, al mes de diciembre, para los a&ntilde;os 2016 al 2021.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida esgrimida por el &oacute;rgano.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5255-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2022, do&ntilde;a Valentina Cariaga Cerda, solicit&oacute; a la Municipalidad de Quilaco, lo siguiente:</p> <p> &quot;desagregaci&oacute;n de los pasivos consignados en la cuenta de Administraci&oacute;n de Fondos para la municipalidad de Quilaco, en la cual se registran los compromisos adquiridos en base a convenios con diversos organismos del Estado. La informaci&oacute;n requerida consiste en la desagregaci&oacute;n de dicha cuenta por instituci&oacute;n espec&iacute;fica con la cual se han celebrado convenios, al mes de diciembre, para los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. Esta solicitud de informaci&oacute;n es parte de un proyecto de investigaci&oacute;n destinado a cuantificar la importancia relativa de los convenios de colaboraci&oacute;n entre los municipios y los diversos servicios del estado&quot;.</p> <p> En sus observaciones, se&ntilde;al&oacute; que &quot;en espec&iacute;fico se pide el saldo por cada cuenta a diciembre de cada a&ntilde;o&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N&deg; 29_2022, notificado con fecha 31 de mayo de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que existen 4 multas de transito no pagadas cobradas por el municipio, seg&uacute;n pagos de permisos de circulaci&oacute;n 2022 que corresponden a la Municipalidad de Quilicura. Agreg&oacute; que, respecto al pago de estas, se informa que se encuentran en proceso de eliminaci&oacute;n por el registro civil y posterior a esto se proceder&aacute; a enviar los pagos correspondientes a cada municipio, por lo que no cuentan con la fecha espec&iacute;fica en la cual se remitir&aacute;n los pagos a las municipalidades y no cuentan a&uacute;n con n&uacute;mero de oficio. A su vez, adjunt&oacute; tabla con registro de multas de Quilicura.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de junio de 2022, do&ntilde;a Valentina Cariaga Cerda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> La reclamante hizo presente que &quot;se solicit&oacute; informaci&oacute;n respecto a la cuenta de Administraci&oacute;n de fondos, sin embargo se responde entregando informaci&oacute;n de los permisos de circulaci&oacute;n. La cuenta de administraci&oacute;n de fondos es una cuenta extrapresupuestaria, en donde instituciones del Estado hacen aportes, y de estos aportes, los saldos que queden deben ser reintegrados a cada instituciones, a diciembre de cada a&ntilde;o. Se espera obtener saldos de por ejemplo: FOSIS, SENCE, SENAMA, etc.&quot;. Agreg&oacute; que, &quot;he realizado esta consulta a todos los municipios del pa&iacute;s, a la fecha a lo menos 80 me han respondido con la informaci&oacute;n solicitada. La cuenta Administraci&oacute;n de fondos recibe ingresos de distintas instituciones del Estado, y a diciembre de cada a&ntilde;o el saldo que queda a favor es restituido a dichas instituciones. Lo que se solicita es dicho valor (previo restituci&oacute;n) a diciembre de los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, y as&iacute; tambi&eacute;n poder velar por el buen uso de los recursos p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 18 de julio de 2022, el &oacute;rgano adjunt&oacute; Oficio Ordinario N&deg; 337, por medio del cual, acompa&ntilde;&oacute; Oficio N&deg; 28_2022, en el cual se deneg&oacute; lo solicitado, fundado en la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que la solicitud se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos (convenios), cuya informaci&oacute;n no se encuentra sistematizada de la forma que es requerida. Adem&aacute;s, precis&oacute; que la dotaci&oacute;n de personal de la DAF es escasa, lo que dificulta disponer de un funcionario que prepare la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilaco, mediante Oficio N&deg; E13726 de fecha 22 de julio de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, el &oacute;rgano no ha evacuado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre los pasivos consignados en la cuenta de Administraci&oacute;n de Fondos para el municipio de Quilaco, desagregada por instituci&oacute;n espec&iacute;fica con la cual se han celebrado convenios, al mes de diciembre, para los a&ntilde;os 2016 al 2021.</p> <p> 2) Que, revisado el oficio de respuesta consignado en el numeral 2&deg; de lo expositivo, se advierte que el &oacute;rgano inform&oacute; respecto a una solicitud de informaci&oacute;n diversa a la consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, error que es reconocido por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n del SARC, en el cual el &oacute;rgano adjunt&oacute; respuesta en relaci&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo, y esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, conforme a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por la reclamada con ocasi&oacute;n del SARC, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, la reclamada no indic&oacute; el volumen total de documentos a revisar, as&iacute; como tampoco el tiempo total que implicar&iacute;a la atenci&oacute;n del requerimiento y/o el formato en que se encuentra la informaci&oacute;n solicitada, resultando insuficiente, para efectos de tener por acreditada la causal invocada, la indicaci&oacute;n de que la solicitud se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, cuya informaci&oacute;n no se encuentra sistematizada de la forma que es requerida y que la dotaci&oacute;n de personal de la DAF es escasa, teniendo en consideraci&oacute;n que no precis&oacute; cu&aacute;ntos actos administrativos supone revisar y sistematizar para atender la solicitud, as&iacute; como tampoco la cantidad de funcionarios que componen la dotaci&oacute;n de personal de la DAF. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva invocada.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. A su vez, se advierte que se lo solicitado permite dar cuenta de la utilizaci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos en el marco de la celebraci&oacute;n de convenios con &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo anteriormente expuesto, y habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de lo solicitado.</p> <p> 9) Que, a modo precautorio, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, deber&aacute; anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Valentina Cariaga Cerda en contra de la Municipalidad de Quilaco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilaco, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n requerida en la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre los pasivos consignados en la cuenta de Administraci&oacute;n de Fondos para el municipio de Quilaco, desagregada por instituci&oacute;n espec&iacute;fica con la cual se han celebrado convenios, al mes de diciembre, para los a&ntilde;os 2016, 2017. 2018, 2019, 2020 y 2021.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros referidos a terceros. Asimismo, deber&aacute; anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Valentina Cariaga Cerda y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilaco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>