<p>
<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C962-13 y C963-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
<p>
Requirente: Isabel Cádiz Frías</p>
<p>
Ingreso Consejo: 24.06.2013</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 465 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C962-13 y C963-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 23 de mayo de 2013, doña Isabel Cádiz Frías presentó las siguientes solicitudes de información a Carabineros de Chile:</p>
<p>
a) Solicitud que dio origen al Amparo Rol C962-13:</p>
<p>
i. Solicita que la respuesta a una presentación de 29 de abril de 2013 que dirigió al General Ortega sea firmada por éste, y que en la misma se haga mención al Coronel por ella denunciado. Ello, toda vez que la respuesta de 3 de abril de 2013 que recibió a dicha presentación no le satisface porque fue firmada por el Coronel Palavicino y no se hizo mención al denunciado; y,</p>
<p>
ii. "Copia de las diligencias o trámites que han hecho en carta del 29.04.13 y 06.05.13".</p>
<p>
b) Solicitud que dio origen al Amparo Rol C963-13:</p>
<p>
i. Solicita que la respuesta a su presentación de 29 de abril de 2013 sea firmada por el General Director y, que en ésta se reconozca que sus presentaciones de 4 y 29 de abril de 2013 fueron respondidas por el Coronel Irigoyen; y,</p>
<p>
ii. Solicita el documento que envió la Dirección de la institución al Departamento Jurídico a raíz de su carta de 4 de abril de 2013, y él o los documentos que envió ese Departamento a esa Dirección en respuesta.</p>
<p>
2) RESPUESTAS: Carabineros de Chile respondió las solicitudes de acceso, a través de los siguientes documentos:</p>
<p>
a) La solicitud de información que dio origen al amparo Rol C962-13, fue respondida a través de correo electrónico de 4 de junio de 2013, del siguiente modo:</p>
<p>
i. Se remite copia de la carta que le fuera enviada el 3 de mayo de 2013, a que se refiere lo solicitado en el numeral i).</p>
<p>
ii. Respecto del tenor de dicha carta, el procedimiento seguido se ajusta a la normativa y protocolos reglamentarios que la institución aplica ante requerimientos de información de denuncios que no han resultado acreditados; y,</p>
<p>
iii. En el caso de persistir su disconformidad respecto de lo realizado, se le recuerda que tiene derecho a ejecutar las acciones legales que correspondan ante los tribunales de justicia.</p>
<p>
b) La solicitud de información que dio origen al amparo Rol C963-13, fue respondida a través de resolución exenta N° 94, de 24 de junio de 2013, del siguiente modo:</p>
<p>
i. En cuanto al numeral i), señala que el Portal de Información Pública de Carabineros de Chile, fue creado en virtud de la Ley de Transparencia y no constituye un mecanismo de consulta o pronunciamiento de cualquier otra índole. Es así que la información que requiere en esta parte, no es de aquellas a las que legalmente el órgano del Estado requerido esté obligado a entregar.</p>
<p>
ii. Respecto del documento requerido en el numeral ii) de la solicitud, informa que todos los antecedentes están en posesión de la Dirección Nacional de Personal, Alta Repartición a cuya dotación está asignado el Oficial Superior a que hace referencia en sus presentaciones y que presta servicios institucionales en el extranjero.</p>
<p>
iii. Agrega que tales antecedentes no han sido resueltos a la fecha, razón por la que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, conforme con la cual no es posible entregar la información requerida, ya que son antecedentes previos a la adopción de una resolución, situación que se enmarca plenamente en la excepción recogida por el precepto legal en comento.</p>
<p>
3) AMPAROS: El 24 de junio de 2013, doña Isabel Cádiz Frías dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, bajo los roles C962-13 y C963-13, fundados en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
<p>
4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO ROL C962-13: Este Consejo, mediante Oficio N° 2.681, de 1° de julio de 2013, solicitó a la requirente subsanar su amparo, acreditar la fecha en que le fue notificada la respuesta, acompañando copia de sus presentaciones de 29 de abril y 6 de mayo, ambas de 2013, y, además, precisar a qué se refiere con lo solicitado en el numeral ii) de su solicitud. Mediante presentación de 3 de julio de 2013, la solicitante, junto con acompañar copia de los documentos solicitados, manifestó lo siguiente:</p>
<p>
a) En cuanto al numeral i) de su solicitud, señala que el órgano debe fundamentar la razón de que el documento enviado haya sido firmado por el coronel subrogante y no por el General Ortega.</p>
<p>
b) Respecto del numeral ii), expone que en el evento de que sus cartas de 29 de abril de 2013 y 6 de mayo de 2013 hayan sido tramitadas o se hayan realizado trámites o diligencias, ya sea a nivel interno de la subdirección o en otros departamentos de la institución, solicita que le entreguen copia de los documentos, oficios o resoluciones que pudiesen haberse generado a causa de dichos trámites. Si no se generaron dichos documentos requiere que ello le sea igualmente informado.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los mencionados amparos, trasladándolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficios Nos 2.674 y 2.880, de 1° y 10 de julio de 2013. Al respecto, se formularon los siguientes descargos y observaciones:</p>
<p>
a) Descargos al amparo Rol C962-13: El Jefe del Departamento de Información Pública de Carabineros de Chile, a través de Oficio N° 335, de 6 de agosto de 2013, indicó que:</p>
<p>
i. Carabineros de Chile, ha dado cumplimiento a las instrucciones que el Consejo para la Transparencia plasmó en la decisión de amparo Rol C428-13. En dicha decisión, se indicó que: "Carabineros estableció como canales y vías de ingreso de los requerimientos de información, los siguientes: a) carta, dirigida a la oficina y dirección que indica; b) presencial, mediante el ingreso de la solicitud a las distintas prefecturas del país, o en la OIRS completando el formulario respectivo; y c) portal web institucional, mediante el formulario electrónico creado al efecto”.</p>
<p>
ii. Las notas de doña Isabel Cádiz Frías, a que se hace referencia en su amparo ante ese Consejo para la Transparencia, no corresponden a solicitudes de información pública toda vez que no fueron ingresados en los canales institucionales correspondientes lo que conlleva que, en virtud de los argumentos esgrimidos, no deban ser tramitados conforme a lo expresado en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
iii. En cuanto al numeral i) del amparo, señala que los señalamientos que Carabineros de Chile efectúa en Oficios, la forma en que se redactan, corresponden a la práctica de tratamiento de la documentación saliente de parte de la Institución en este tipo de materias, y, por tanto no resulta pertinente, en caso alguno que un ciudadano pretenda imponer la forma como se redactan las cartas en que se da respuesta a algún requerimiento por el formulado.</p>
<p>
iv. En cuanto a lo requerido en el numeral ii), informa que la solicitante no requiere documento alguno en su nota de 6 de mayo de 2013, si no que reitera su solicitud de que se instruya un sumario en contra del Coronel Víctor Acosta Contreras por las razones que en ellas señala y, por otra parte, se le otorgue una audiencia por el General Ortega. La solicitud de documentación sobre la materia la ha realizado directamente al Departamento de Información Pública de Carabineros, mediante requerimientos N° ADOO9W 0021809 de 30 de julio de 2013 y ADOO9W 0021859 de 2 de agosto de 2013, en las que solicita "copia de los documentos, cartas, resoluciones y oficios de la investigación", entre otros. Dichas solicitudes han sido tramitadas de acuerdo a la normativa vigente, encontrándose actualmente en etapa de recolección de antecedentes para ser analizada y remitida en cuanto resulte pertinente.</p>
<p>
b) Descargos al amparo Rol C963-13: El Jefe del Departamento de Información Pública de Carabineros de Chile, a través de Oficio N° 315, de 24 de julio de 2013, indicó que:</p>
<p>
i. A modo de contexto, señala que con fecha 4 de abril de 2013 la solicitante, mediante nota presentada al efecto en el despacho del Sr. General Director de Carabineros, señala haber denunciado un determinado hecho relativo a un funcionario de la Institución, a quién no individualiza.</p>
<p>
ii. Dicha presentación fue tramitada por parte de la Secretaría General de Carabineros, y en el contexto de dicho trámite Institucional se coordinó la recepción por parte de la Srta. Cádiz Frías en dos ocasiones con el Jefe del Departamento de Asesoría Legal, dependiente de la Dirección de Justicia de Carabineros, toda vez que las entrevistas con el General Director de Carabineros son privativas de éste y, en base al escaso tiempo con el que cuenta, se busca solución previa por parte de los estamentos que puedan entregar una solución sobre la materia que se trata.</p>
<p>
iii. Posteriormente a través de misiva de 29 de abril de 2013, la recurrente solicitó derechamente la instrucción de un sumario administrativo en virtud de las supuestas situaciones ocurridas con el Coronel en cuestión.</p>
<p>
iv. La Secretaría General, por Nota N° 323 de fecha 13.05.2013 firmada por el Coronel Sr. Juan Irigoyen Tapia, por Orden del General Director, contestó la misiva señalada en el numeral anterior, así como también a los correos de fecha 10, 11 y 12 de mayo de 2013, señalándole, entre otras cosas, que a la documentación se ha dado el trámite reglamentario que regula la materia, derivando los antecedentes a la Dirección Nacional de Personal, por cuando el referido Oficial Superior, es de dotación de la Sección Comisionados Institucional del Depto. Gestión Administrativa y Desarrollo Profesional (P.3), dependiente de la mencionada Alta Repartición.</p>
<p>
v. Por tanto, una vez remitida la respuesta a la Srta. Cádiz Frías, también se remitieron los antecedentes a la Dirección Nacional de Personal de Carabineros. Momento en el cual, estando los antecedentes a disposición de dicha Alta Repartición, y mientras ésta adoptaba alguna resolución o medida al respecto, la reclamante presentó la solicitud de información pública objeto del presente Reclamo de Amparo.</p>
<p>
vi. En el contexto de dicha respuesta otorgada por parte de la Secretaría General de Carabineros, la recurrente habría entregado la carta que es objeto del presente amparo. Según se señaló a ésta se le otorgó el id ADOO9W0021055 de fecha 28.05.2013, la cual fue resuelta dentro de plazo por Resolución N° 94 de 24 de junio de 2013, que se envió a la dirección de correo electrónico que registró la peticionaria. En dicha respuesta se le indicó que la documentación aún se encontraba pendiente de resolución por parte de la Autoridad, por tanto conformaban los antecedentes previos a la adopción de una resolución o medida. Conforme a lo señalado por la ley, se le indicó a la requirente que de acuerdo a la normativa citada, no era posible que Carabineros de Chile, remitir la información requerida, ya que conforman antecedentes previos a la adopción de una resolución.</p>
<p>
vii. Posteriormente a la fecha de respuesta a la solicitud de información pública a la requirente, mediante Nota N° 133 de 5 de julio de 2013 suscrita el General Sr. Claudio Veloso Martínez informó, directamente al correo electrónico de la Srta. Cádiz Frías, que se dispusieron las indagaciones correspondientes a cargo del Coronel Christian Franzani Cifuentes, Jefe del Departamento Gestión Administrativa y Desarrollo Profesional (P.3), Oficial Superior que, conforme al mérito de las diligencias practicadas y al valor probatorio de las mismas, no logró tener por acreditados los hechos denunciados.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que el principio de economía procedimental, contemplado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo al hecho que entre los amparos Roles C962-13 y C963-13, existe identidad respecto de la reclamante y del órgano requerido, además de tratarse de solicitudes relativas a información de similar naturaleza, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
<p>
2) Que, respecto a la alegación de la reclamada, en orden a que la solicitud de acceso que dio origen al amparo Rol C962-13 no habría sido efectuada por alguna de las vías de ingreso enunciadas por este Consejo en la decisión de amparo Rol C428-13, cabe hacer presente que en la referida decisión, esta Corporación sólo reseñó la información contenida en el portal electrónico de Carabineros http://www.carabineros.cl/transparencia/canales_ingreso.html- a la fecha de la citada decisión, referida a los canales y vías de ingreso puestos a disposición de los usuarios que desearen formular requerimientos de información, en los términos contenidos en el numeral 12 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia. En efecto, pudo constatarse que Carabineros menciona los siguientes canales:</p>
<p>
a) Carta dirigida a la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias.</p>
<p>
b) Ingreso presencial a través de las distintas prefecturas o de la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias (OIRS), y</p>
<p>
c) Por medio de su sitio electrónico a través del formulario electrónico creado al efecto.</p>
<p>
3) Que de la revisión de los antecedentes contenidos en el aludido amparo, se advierte que la solicitud de información en análisis fue ingresada el 28 de mayo de 2013 a través del Departamento de Información Pública, Reclamos y Sugerencias (OIRS) de Carabineros de Chile, que es precisamente uno de los canales que Carabineros ha dispuesto como vía de ingreso para formular solicitudes de acceso a la información. Por tal razón, dicha alegación será desestimada.</p>
<p>
4) Que en relación con el numeral i) de los amparos Roles C962-13 y C963-13, a juicio de este Consejo, no constituyen solicitudes de acceso a la información amparadas por la Ley de Transparencia, sino que más bien se trata de peticiones dirigidas a que el órgano reclamado realice una determinada acción, relativa a que determinadas respuestas a anteriores presentaciones sean firmadas por los funcionarios que indica y que en las mismas, la autoridad haga mención a ciertas circunstancias que indica. Ambos requerimientos se enmarcan en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede. En atención a lo anterior, se declarará la inadmisibilidad de las peticiones comprendidas en el precitado numeral i) de ambas presentaciones.</p>
<p>
5) Que en el numeral ii) de la solicitudes que motivaron los amparos Roles C962-13 y C962-13, se requirió copia de las diligencias o trámites efectuados en relación con las cartas de 29 de abril de 2013 y 6 de mayo del mismo año, así como del documento que envió la Dirección de la institución al Departamento Jurídico a raíz de su carta de 4 de abril de 2013, y él o los documentos que envió ese Departamento a esa Dirección en respuesta. Al respecto, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, a través de la citada carta de 4 de abril de 2013, la requirente expuso ciertos hechos y solicitó una entrevista en las dependencias del órgano reclamado. Por su parte, a través de la misiva de 29 de abril de 2013, la requirente solicitó al órgano reclamado que instruyera un sumario administrativo en virtud de algunas situaciones supuestamente acaecidas con el funcionario que indica, en tanto a través de la carta de 6 de mayo de 2013, reiteró su solicitud de que se instruya el aludido procedimiento y solicitó ser llamada a declarar antes los funcionarios que señala.</p>
<p>
6) Que conforme con la documentación remitida por la reclamada junto con sus descargos, se constata que mediante documento denominado “Trámite”, de 10 de abril de 2013, la Dirección General de Carabineros de Chile remitió a la Dirección de Justicia de la misma entidad la carta de 4 de abril de 2013 a la solicitante, a fin de que ésta emitiera su opinión sobre el particular. Asimismo, consta el Oficio N° 328, de 25 de abril de 2013, de la señalada Dirección de Justicia a la aludida Secretaría General, en la que sugiere que la solicitante sea recibida en audiencia, sin perjuicio de lo cual señala que en los antecedentes tenidos a la vista, no se observan errores o irregularidades de connotación jurídica. Por otra parte, a través de Oficio N° 323, de 13 de mayo de 2013, Carabineros de Chile comunicó a la solicitante que en relación con su solicitud de 29 de abril de 2013, se había dado el trámite reglamentario que regula la materia, derivando los antecedentes a la Dirección Nacional de Personal, por cuanto el funcionario a que aludía en su presentación, es de dotación de la Sección de Comisionados Institucionales del Depto. Gestión Administrativa y Desarrollo Profesional (P.3), dependiente de la mencionada Alta Repartición. Agrega el órgano reclamado en dicho oficio, que corresponderá a la citada Dirección, resolver su solicitud de instruir sumario o investigación por los hechos que relata en sus presentaciones, cuyo resultado le será comunicado oportunamente. Asimismo, consta el documento de igual fecha denominado “Trámite”, a través del cual la Dirección General de Carabineros de Chile, remitió a la Dirección de Personal de la misma entidad, las cartas de 4 y 29 de abril, ambas de 2013, a fin de que ésta última resuelva la solicitud de instruir sumario o investigación, respecto de los hechos que la recurrente relata en sus presentaciones. Posteriormente, mediante Oficio N° 133, de 5 de julio de 2013, el órgano reclamado informa a la solicitante que se dispuso efectuar las indagaciones correspondientes del Jefe del Departamento Gestión Administrativa y Desarrollo Profesional (P.3.) y que, conforme al mérito de las diligencias practicadas y al valor probatorio de las mismas, no logró tener por acreditados los hechos denunciados.</p>
<p>
7) Que Carabineros de Chile señaló que, respecto la información solicitada, concurriría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, conforme con el cual cabe denegar total o parcialmente la información que se solicite cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Al respecto, el artículo 7° N° 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia señala que “se entienden por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios”. En relación a la causal invocada, y de acuerdo a los criterios conforme a los cuales ha venido razonando este Consejo a partir de su decisión de amparo Rol A12-09, para los efectos de configurar dicha causal de secreto se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: (i) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (ii) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
8) Que en lo que respecta al primero de los requisitos señalados, este Consejo ha sostenido que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa de que se trata y la resolución, medida o política a adoptar por el órgano requerido, de manera que sea claro que la primera originará la segunda (criterio contenido sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol A79-09 y la decisión recaída en su reposición). Al efecto, en su decisión de amparo Rol C248-12 este Consejo ha precisado que “dicha causal también supone que exista cierto grado de certidumbre respecto de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo así llevaría a que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su artículo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) no puede quedar sometida a una condición meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del órgano requerido”.</p>
<p>
9) Que en la especie es posible estimar que, al momento de la solicitud de acceso, la información relativa a las solicitudes del mencionado numeral ii) de ambos amparos, que había sido elaborada hasta tal fecha, se refería a los oficios y “trámites” a que se ha hecho mención en el considerando 6° de la presente decisión, cuya finalidad, según se advierte, ha sido que las instancias pertinentes se pronunciaran acerca de las solicitudes de la reclamante; ser recibida en audiencia, y que se instruya un procedimiento disciplinario. De este modo, es posible estimar que el primer requisito asociado a la causal del literal b) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia se cumple en la especie.</p>
<p>
10) Que en cuanto al segundo requisito indicado, conviene tener presente que, según jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. Sin embargo, en el presente caso, la reclamada no aportó antecedente alguno que permitiera acreditar tal afectación, limitándose a reiterar lo señalado en la norma citada, sin indicar concretamente de qué modo el conocimiento de la información haya podido afectar la adopción de una decisión por parte de la autoridad. Por otra parte, de la revisión efectuada por este Consejo sobre los documentos remitidos por Carabineros de Chile junto con sus descargos –señalados en el considerando 6° precedente-, no es posible advertir que su entrega haya podido significar una obstrucción a la decisión de la autoridad, toda vez que tal documentación dice relación con oficios o documentos de mero trámite que dan cuenta de la tramitación interna seguida por las presentaciones efectuadas por la reclamante, debiendo agregarse que los hechos a que tales trámites se refieren eran conocidos por la requirente, atendida su calidad de denunciante de los mismos.</p>
<p>
11) Que en atención a lo antes expuesto, se acogerá el amparo en lo que se refiere al aludido numeral ii), de la solicitudes de acceso de los amparos Roles C962-13 y C963-13, y desestimar la causal de reserva invocada por el órgano reclamado.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Rechazar por improcedente el numeral i) de la solicitudes que dieron origen a los amparos Roles C962-13 y C963-13, por tratarse de requerimientos efectuados en ejercicio del derecho de petición.</p>
<p>
II. Acoger parcialmente los amparos Roles C962-13 y C963-13 deducidos por doña Isabel Cádiz Frías, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
III. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de lo solicitado en el numeral ii) de los amparos Roles C962-13 y C963-13.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Isabel Cádiz Frías, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo, por no asistir a esta sesión.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don Andrés Herrera Troncoso.</p>
<p>
</p>