Decisión ROL C5272-22
Reclamante: JORGE CONDEZA NEUBER  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE DIEGO DE ALMAGRO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Diego de Almagro, ordenándose la entrega de información sobre saldos de fondos SEP, montos transferidos al Servicio Local de Educación Pública -SLEP- y la indicación de existencia de saldos de fondos SEP en el municipio sin ser devueltos, con el detalle que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante en los términos que fuere consultado, y sobre lo cual, se desestimó la alegación de inexistencia esgrimida por el órgano, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Además, el órgano no alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5272-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Diego de Almagro</p> <p> Requirente: Jorge Condeza Neuber</p> <p> Ingreso Consejo: 15.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Diego de Almagro, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre saldos de fondos SEP, montos transferidos al Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica -SLEP- y la indicaci&oacute;n de existencia de saldos de fondos SEP en el municipio sin ser devueltos, con el detalle que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n al solicitante en los t&eacute;rminos que fuere consultado, y sobre lo cual, se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n de inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Adem&aacute;s, el &oacute;rgano no aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5272-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de mayo de 2022, don Jorge Condeza Neuber, solicit&oacute; a la Municipalidad de Diego de Almagro, lo siguiente:</p> <p> &quot;La ley 21040 cea los servicios locales de educaci&oacute;n. En el caso de su municipio este servicio ya fue traspasado. Se solicita se informe:</p> <p> - Saldo de fondos SEP al 31 de diciembre del a&ntilde;o anterior al traspaso al Servicio Local de Educaci&oacute;n.</p> <p> - Monto transferido al servicio local de dichos recursos. Si no se entregaron indicar.</p> <p> - Si no hubo traspaso, se informe si a la fecha existen saldos de fondos SEP en la Municipalidad sin ser devueltos. Indicar monto existente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por Ordinario N&deg; 0384 de fecha 1 de junio de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que sobre las consultas del monto transferido al servicio local o informar si no hubo traspaso, se&ntilde;al&oacute; que no tiene informaci&oacute;n al respecto.</p> <p> Adem&aacute;s, agreg&oacute; que solo se puede informar que el saldo traspaso al municipio es de $256.230.985, seg&uacute;n lo informado por Ordinario N&deg; 088 de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que desde la Unidad de Control Interno se inform&oacute; que dicha Direcci&oacute;n no tiene acceso a las cuentas corrientes DAEM, por lo que no se puede dar respuesta a lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de junio de 2022, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;dan una cifra sin indicar fecha y se desentienden del resto de las preguntas aduciendo que no saben&quot;.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Diego de Almagro mediante Oficio N&deg; E14253 de fecha 28 de julio de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, considerando lo se&ntilde;alado por la parte reclamante; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre saldos de fondos SEP, montos transferidos al Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica -SLEP- y la indicaci&oacute;n de existencia de saldos de fondos SEP en el municipio sin ser devueltos, con el detalle que se indica.</p> <p> 2) Que, sobre el saldo traspasado al municipio que fuere informado en la respuesta al requerimiento, cabe se&ntilde;alar que lo entregado, a juicio de este Consejo, no permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados, en la medida que no se&ntilde;al&oacute; la fecha del monto informado, a modo meramente ejemplar, si es anterior al traspaso al Servicio Local de Educaci&oacute;n, o si corresponde al monto de saldos de fondos SEP en el Municipio sin ser devueltos -en la hip&oacute;tesis de ausencia de traspaso-.</p> <p> 3) Que, por otra parte, respecto a lo advertido por el &oacute;rgano en orden a que no tiene informaci&oacute;n respecto al monto transferido al SLEP, o la indicaci&oacute;n de si no hubo traspaso, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. As&iacute;, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la informaci&oacute;n. En este sentido, la indicaci&oacute;n de que no cuenta con informaci&oacute;n, en virtud de lo informado por dos direcciones del organismo, no constituye una explicaci&oacute;n y/o antecedente suficiente que permita acreditar que la informaci&oacute;n no obra en su poder, teniendo en consideraci&oacute;n que no acompa&ntilde;&oacute; documentos que dieren cuenta de gestiones de b&uacute;squeda de lo consultado -a modo de ejemplo, certificado de b&uacute;squeda negativa o detalle de las actividades de b&uacute;squeda espec&iacute;fica realizadas por las unidades del &oacute;rgano-. Por lo anterior, se desestimar&aacute; lo alegado por el &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 6) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 7) Que, en efecto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que permite dar cuenta, adem&aacute;s, de la gesti&oacute;n y destino de recursos p&uacute;blicos, respecto de lo cual se desestim&oacute; lo alegado por el &oacute;rgano, y no habi&eacute;ndose alegado la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de lo pedido.</p> <p> 8) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber en contra de la Municipalidad de Diego de Almagro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Diego de Almagro, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre; i) &quot;Saldo de fondos SEP al 31 de diciembre del a&ntilde;o anterior al traspaso al servicio local de educaci&oacute;n&quot;, ii) &quot;Monto transferido al servicio local de dichos recursos. Si no se entregaron indicar&quot;, iii) &quot;Si no hubo traspaso, se informe si a la fecha existen saldos de fondos SEP en la Municipalidad sin ser devueltos. Indicar monto existente&quot;.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Condeza Neuber y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Diego de Almagro.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>