Decisión ROL C5281-22
Reclamante: NESTOR ORLANDO SAEZ ZAMBRANO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenándose la entrega de copia del Decreto Exento N° 1571, de fecha 16 de marzo de 2022; y, copia del Decreto Exento N° 1875, de fecha 14 de junio de 2022. Lo anterior, por cuanto este Consejo ha resuelto la publicidad de información relativa a oficios, actas de evaluación de postulantes, nómina de beneficiarios, entre otros antecedentes respecto a la extensión del beneficio de pensiones de gracia, fundado en que se trata de un beneficio pecuniario otorgado por el Estado, cuya divulgación permite un adecuado control social acerca del cumplimiento de los requisitos de su obtención. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Se rechaza el presente amparo respecto de "Copia del decreto que deja sin efecto el decreto N° 1571, de fecha 16/03/2022". Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información peticionada. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/28/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5281-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano</p> <p> Ingreso Consejo: 15.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, orden&aacute;ndose la entrega de copia del Decreto Exento N&deg; 1571, de fecha 16 de marzo de 2022; y, copia del Decreto Exento N&deg; 1875, de fecha 14 de junio de 2022.</p> <p> Lo anterior, por cuanto este Consejo ha resuelto la publicidad de informaci&oacute;n relativa a oficios, actas de evaluaci&oacute;n de postulantes, n&oacute;mina de beneficiarios, entre otros antecedentes respecto a la extensi&oacute;n del beneficio de pensiones de gracia, fundado en que se trata de un beneficio pecuniario otorgado por el Estado, cuya divulgaci&oacute;n permite un adecuado control social acerca del cumplimiento de los requisitos de su obtenci&oacute;n.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el presente amparo respecto de &quot;Copia del decreto que deja sin efecto el decreto N&deg; 1571, de fecha 16/03/2022&quot;. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n peticionada.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5281-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de mayo de 2022, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior lo siguiente:</p> <p> Informaci&oacute;n a solicitar es a &quot;(...), Jefe Departamento de acci&oacute;n social DAS, Subsecretaria del Interior y Seguridad Publica de Chile.</p> <p> - Amparado en Ley 20.285 de la Transparencia sobre Acceso a la informaci&oacute;n Publica</p> <p> - Amparado en el control ciudadano de los actos administrativos del Estado</p> <p> - Amparado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Chile, Cap. III de los derechos y deberes constitucionales Art. 19&deg; N&deg; 14</p> <p> - Amparado en Ley N&deg; 18.834, Estatuto Administrativo de los funcionarios p&uacute;blicos de Chile, Art. 55, letra k)</p> <p> LOS HECHOS</p> <p> Basado en Decreto N&deg; 1571, de fecha 16/03/2022, que se deja sin efecto</p> <p> SOLICITO LA SIGUIENTE INFORMACI&Oacute;N</p> <p> 1. Copia del decreto N&deg; 1571 de 16/03/2022</p> <p> 2. Copia del decreto que deja sin efecto el decreto N&deg; 1571, de fecha 16/03/2022</p> <p> 3. Copia del decreto donde se otorga pensi&oacute;n de gracia en forma definitiva a las 98 viudas ex mineros ENACAR Lota&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 12.919, de fecha 14 de junio de 2022, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Hizo presente que, el decreto solicitado N&deg; 1.571, de fecha 16 de marzo de 2022, no fue tramitado, debido a que faltaban antecedentes fundantes para aprobar dicho acto administrativo, por lo que no ser&aacute; posible acceder a lo solicitado.</p> <p> Complement&oacute; que, los casos ser&aacute;n nuevamente sometidos a evaluaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n Asesora del Presidente de la Rep&uacute;blica, con el objeto de determinar la pertinencia de las solicitudes.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de junio de 2022, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Sostuvo que,</p> <p> &quot;1. Sabiendo que el funcionario otorg&oacute; respuesta el 14/06/2022 el funcionario p&uacute;blico que da respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n reconoce que el decreto N&deg; 1571 de 16/03/2022 existe pero el DAS no lo entrega o sea dicho decreto est&aacute;.</p> <p> 2. El punto 2, el funcionario reconoce que hay una nueva comisi&oacute;n por lo tanto tiene que haber un decreto que deja sin efecto al decreto N&deg; 1571 de 16/03/2022</p> <p> 3. En el punto 3, el decreto nuevo est&aacute; porque con fecha 10/06/2022 se realiz&oacute; nueva comisi&oacute;n en la Subsecretaria del Interior de pensiones de gracia que otorga a los nuevos beneficiarios.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E14086, de fecha 27 de julio de 2022, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 17.789, de fecha 11 de agosto de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Contextualiz&oacute; que, mediante sesi&oacute;n de fecha 3 de marzo del presente a&ntilde;o, la Comisi&oacute;n Especial Asesora del Presidente de la Rep&uacute;blica en materia de pensiones de Gracia, inform&oacute; favorablemente acerca del otorgamiento de la Pensi&oacute;n de Gracia a 98 viudas de ex mineros. Hizo presente que se dict&oacute; el Decreto Exento N&deg; 1571, de fecha 16 de marzo de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica.</p> <p> No obstante, puntualiz&oacute; que en el mes de abril del presente a&ntilde;o, por decisi&oacute;n de la jefatura, dicho decreto exento no se tramit&oacute; totalmente, ya que se retir&oacute; durante el tr&aacute;mite de firmas, no contando con validez jur&iacute;dica alguna, siendo meramente un borrador que fue anulado.</p> <p> En cuanto al numeral 2&deg;, indic&oacute; que no resulta procedente dejar sin efecto un acto que nunca naci&oacute; a la vida del derecho, y por tanto, no es posible acceder a lo requerido al ser un instrumento inexistente.</p> <p> Respecto de lo peticionado en el numeral 3&deg;, inform&oacute; que las solicitudes de pensi&oacute;n de gracia fueron presentadas nuevamente ante la Comisi&oacute;n Asesora Presidencial de fecha 10 de junio de 2022, siendo aprobadas en dicha instancia. Dentro de ese contexto, hizo presente que se dict&oacute; el Decreto Exento N&deg; 1875, de fecha 14 de junio de 2022, el cual a la fecha se encuentra en tramitaci&oacute;n.</p> <p> Atendido lo resuelto en el Amparo C3112-22, accedi&oacute; a lo solicitado, adjuntando copia del singularizado acto administrativo. Hizo la advertencia que el referido acto administrativo, se encuentra en tramitaci&oacute;n, a la espera de las firmas de las autoridades correspondientes, y por tanto, no refleja necesariamente la decisi&oacute;n final que ser&aacute; adoptada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de copia de los decretos que se individualizan, vinculados con el otorgamiento de pensiones de gracia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, circunstancia que no fue esgrimida en la especie.</p> <p> 3) Que, esta Corporaci&oacute;n en los Amparos roles C1764-20, C6699-20, C6701-20, C6702-20 y C6703-20, entre otros, ha razonado sobre la publicidad de informaci&oacute;n relativa a oficios, actas de evaluaci&oacute;n de postulantes, n&oacute;mina de beneficiarios, entre otros antecedentes respecto a la extensi&oacute;n del beneficio de pensiones de gracia, fundado en que se trata de un beneficio pecuniario otorgado por el Estado, cuya divulgaci&oacute;n permite un adecuado control social acerca del cumplimiento de los requisitos de su obtenci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, respecto de lo peticionado en el numeral 1&deg; del requerimiento en an&aacute;lisis, esto es, la copia del Decreto Exento N&deg; 1571, de fecha 16 de marzo de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, el organismo hizo presente que no se tramit&oacute; totalmente, retir&aacute;ndose en el tr&aacute;mite de firmas, siendo meramente un borrador que fue anulado.</p> <p> 5) Que, respecto a una eventual falta de validez del acto administrativo consultado en esta parte, este Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente respecto de dicha alegaci&oacute;n, en las decisiones de amparo roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si los antecedentes solicitados tienen la calidad de borrador, proceder&iacute;a que este &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n Rol C1422-12, en orden a que &quot;el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentaci&oacute;n oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciaci&oacute;n. En efecto, la f&oacute;rmula de publicidad que contempla el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia no s&oacute;lo comprende los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a &quot;...la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento (...)&quot;, a menos que concurran las excepciones legales&quot;. Por lo anterior, resulta procedente la entrega del acto administrativo consultado en esta parte, a&uacute;n cuando aqu&eacute;l no haya sido totalmente tramitado y se trata de un borrador que fue anulado. Por tales consideraciones, se acoger&aacute; el presente amparo en este aspecto, y conjuntamente con lo anterior, se ordenar&aacute; la entrega del decreto individualizado.</p> <p> 6) Que, seguidamente, sobre lo requerido en el numeral 2&deg; del requerimiento en an&aacute;lisis, esto es, la copia del decreto que deja sin efecto el acto administrativo que se indica, el organismo ilustr&oacute; las razones por las cuales aqu&eacute;l no obra en su poder. Al efecto, explic&oacute; que, no resulta procedente dejar sin efecto un acto que nunca naci&oacute; a la vida del derecho, y por tanto, se trata de un instrumento inexistente.</p> <p> 7) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 8) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la Instituci&oacute;n, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n peticionada, se rechazar&aacute; el presente amparo en este aspecto.</p> <p> 10) Que, respecto de lo requerido en el numeral 3&deg; del requerimiento en an&aacute;lisis, esto es, &quot;el decreto donde se otorga pensi&oacute;n de gracia en forma definitiva a las 98 viudas ex mineros ENACAR Lota&quot;, el organismo se allan&oacute; expresamente a su entrega. No obstante lo anterior, no consta en el presente procedimiento de acceso su remisi&oacute;n efectiva al requirente. Por consiguiente, en adecuaci&oacute;n de lo razonado en los numerales 2&deg; y 3&deg; del presente Acuerdo, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega del acto administrativo consultado.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario copia del Decreto Exento N&deg; 1571, de fecha 16 de marzo de 2022; y, copia del Decreto Exento N&deg; 1875, de fecha 14 de junio de 2022.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de &quot;Copia del decreto que deja sin efecto el decreto N&deg; 1571, de fecha 16/03/2022&quot;, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano; y, al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>