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DECISIÓN AMPARO ROL C5281-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Néstor Orlando Sáez Zambrano</p>
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Ingreso Consejo: 15.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenándose la entrega de copia del Decreto Exento N° 1571, de fecha 16 de marzo de 2022; y, copia del Decreto Exento N° 1875, de fecha 14 de junio de 2022.</p>
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Lo anterior, por cuanto este Consejo ha resuelto la publicidad de información relativa a oficios, actas de evaluación de postulantes, nómina de beneficiarios, entre otros antecedentes respecto a la extensión del beneficio de pensiones de gracia, fundado en que se trata de un beneficio pecuniario otorgado por el Estado, cuya divulgación permite un adecuado control social acerca del cumplimiento de los requisitos de su obtención.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Se rechaza el presente amparo respecto de "Copia del decreto que deja sin efecto el decreto N° 1571, de fecha 16/03/2022". Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información peticionada.</p>
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La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5281-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de mayo de 2022, don Néstor Orlando Sáez Zambrano solicitó a la Subsecretaría del Interior lo siguiente:</p>
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Información a solicitar es a "(...), Jefe Departamento de acción social DAS, Subsecretaria del Interior y Seguridad Publica de Chile.</p>
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- Amparado en Ley 20.285 de la Transparencia sobre Acceso a la información Publica</p>
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- Amparado en el control ciudadano de los actos administrativos del Estado</p>
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- Amparado en la Constitución Política de Chile, Cap. III de los derechos y deberes constitucionales Art. 19° N° 14</p>
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- Amparado en Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos de Chile, Art. 55, letra k)</p>
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LOS HECHOS</p>
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Basado en Decreto N° 1571, de fecha 16/03/2022, que se deja sin efecto</p>
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SOLICITO LA SIGUIENTE INFORMACIÓN</p>
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1. Copia del decreto N° 1571 de 16/03/2022</p>
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2. Copia del decreto que deja sin efecto el decreto N° 1571, de fecha 16/03/2022</p>
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3. Copia del decreto donde se otorga pensión de gracia en forma definitiva a las 98 viudas ex mineros ENACAR Lota".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 12.919, de fecha 14 de junio de 2022, la Subsecretaría del Interior respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, el decreto solicitado N° 1.571, de fecha 16 de marzo de 2022, no fue tramitado, debido a que faltaban antecedentes fundantes para aprobar dicho acto administrativo, por lo que no será posible acceder a lo solicitado.</p>
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Complementó que, los casos serán nuevamente sometidos a evaluación de la Comisión Asesora del Presidente de la República, con el objeto de determinar la pertinencia de las solicitudes.</p>
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3) AMPARO: El 15 de junio de 2022, don Néstor Orlando Sáez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Sostuvo que,</p>
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"1. Sabiendo que el funcionario otorgó respuesta el 14/06/2022 el funcionario público que da respuesta a la solicitud de información reconoce que el decreto N° 1571 de 16/03/2022 existe pero el DAS no lo entrega o sea dicho decreto está.</p>
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2. El punto 2, el funcionario reconoce que hay una nueva comisión por lo tanto tiene que haber un decreto que deja sin efecto al decreto N° 1571 de 16/03/2022</p>
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3. En el punto 3, el decreto nuevo está porque con fecha 10/06/2022 se realizó nueva comisión en la Subsecretaria del Interior de pensiones de gracia que otorga a los nuevos beneficiarios.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E14086, de fecha 27 de julio de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 17.789, de fecha 11 de agosto de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Contextualizó que, mediante sesión de fecha 3 de marzo del presente año, la Comisión Especial Asesora del Presidente de la República en materia de pensiones de Gracia, informó favorablemente acerca del otorgamiento de la Pensión de Gracia a 98 viudas de ex mineros. Hizo presente que se dictó el Decreto Exento N° 1571, de fecha 16 de marzo de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.</p>
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No obstante, puntualizó que en el mes de abril del presente año, por decisión de la jefatura, dicho decreto exento no se tramitó totalmente, ya que se retiró durante el trámite de firmas, no contando con validez jurídica alguna, siendo meramente un borrador que fue anulado.</p>
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En cuanto al numeral 2°, indicó que no resulta procedente dejar sin efecto un acto que nunca nació a la vida del derecho, y por tanto, no es posible acceder a lo requerido al ser un instrumento inexistente.</p>
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Respecto de lo peticionado en el numeral 3°, informó que las solicitudes de pensión de gracia fueron presentadas nuevamente ante la Comisión Asesora Presidencial de fecha 10 de junio de 2022, siendo aprobadas en dicha instancia. Dentro de ese contexto, hizo presente que se dictó el Decreto Exento N° 1875, de fecha 14 de junio de 2022, el cual a la fecha se encuentra en tramitación.</p>
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Atendido lo resuelto en el Amparo C3112-22, accedió a lo solicitado, adjuntando copia del singularizado acto administrativo. Hizo la advertencia que el referido acto administrativo, se encuentra en tramitación, a la espera de las firmas de las autoridades correspondientes, y por tanto, no refleja necesariamente la decisión final que será adoptada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de copia de los decretos que se individualizan, vinculados con el otorgamiento de pensiones de gracia.</p>
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2) Que, el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10° de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, circunstancia que no fue esgrimida en la especie.</p>
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3) Que, esta Corporación en los Amparos roles C1764-20, C6699-20, C6701-20, C6702-20 y C6703-20, entre otros, ha razonado sobre la publicidad de información relativa a oficios, actas de evaluación de postulantes, nómina de beneficiarios, entre otros antecedentes respecto a la extensión del beneficio de pensiones de gracia, fundado en que se trata de un beneficio pecuniario otorgado por el Estado, cuya divulgación permite un adecuado control social acerca del cumplimiento de los requisitos de su obtención.</p>
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4) Que, respecto de lo peticionado en el numeral 1° del requerimiento en análisis, esto es, la copia del Decreto Exento N° 1571, de fecha 16 de marzo de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el organismo hizo presente que no se tramitó totalmente, retirándose en el trámite de firmas, siendo meramente un borrador que fue anulado.</p>
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5) Que, respecto a una eventual falta de validez del acto administrativo consultado en esta parte, este Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente respecto de dicha alegación, en las decisiones de amparo roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si los antecedentes solicitados tienen la calidad de borrador, procedería que este órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporación en la decisión Rol C1422-12, en orden a que "el derecho de acceso a la información pública consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentación oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administración del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciación. En efecto, la fórmula de publicidad que contempla el artículo 5° de la Ley de Transparencia no sólo comprende los actos o resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, sino también se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a "...la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento (...)", a menos que concurran las excepciones legales". Por lo anterior, resulta procedente la entrega del acto administrativo consultado en esta parte, aún cuando aquél no haya sido totalmente tramitado y se trata de un borrador que fue anulado. Por tales consideraciones, se acogerá el presente amparo en este aspecto, y conjuntamente con lo anterior, se ordenará la entrega del decreto individualizado.</p>
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6) Que, seguidamente, sobre lo requerido en el numeral 2° del requerimiento en análisis, esto es, la copia del decreto que deja sin efecto el acto administrativo que se indica, el organismo ilustró las razones por las cuales aquél no obra en su poder. Al efecto, explicó que, no resulta procedente dejar sin efecto un acto que nunca nació a la vida del derecho, y por tanto, se trata de un instrumento inexistente.</p>
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7) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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8) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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9) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la Institución, en orden a que no cuenta con la información peticionada, se rechazará el presente amparo en este aspecto.</p>
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10) Que, respecto de lo requerido en el numeral 3° del requerimiento en análisis, esto es, "el decreto donde se otorga pensión de gracia en forma definitiva a las 98 viudas ex mineros ENACAR Lota", el organismo se allanó expresamente a su entrega. No obstante lo anterior, no consta en el presente procedimiento de acceso su remisión efectiva al requirente. Por consiguiente, en adecuación de lo razonado en los numerales 2° y 3° del presente Acuerdo, se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega del acto administrativo consultado.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Néstor Orlando Sáez Zambrano, en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario copia del Decreto Exento N° 1571, de fecha 16 de marzo de 2022; y, copia del Decreto Exento N° 1875, de fecha 14 de junio de 2022.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de "Copia del decreto que deja sin efecto el decreto N° 1571, de fecha 16/03/2022", por no obrar en su poder la información peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Néstor Orlando Sáez Zambrano; y, al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>