Decisión ROL C968-13
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Reclamante: EDUARDO KEIM BRAEMER  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII). Dichas reclamaciones las fundó en que la información entregada no corresponde a la solicitada sobre le otorgaran un certificado en el que conste la fecha de inicio de su actividades y copia de sus Formularios N° 22, correspondiente a los años tributario 1991 a 1995. El Consejo señaló que por la Ley de Transparencia sólo puede requerirse la certificación que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como “solicitud de copia autorizada”, lo que se encuentra amparado por el artículo 17 del referido cuerpo legal. Sin embargo, tal certificación debe distinguirse de aquella solicitud de certificados, como ocurre en el presente caso, cuya elaboración se encuentra regulada por disposiciones diversas de las contempladas por la Ley de Transparencia, por lo que la solicitud corresponde a una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición -establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política-, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, atendido su valor supletorio.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C968-13 Y C995-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Eduardo Keim Braemer</p> <p> Ingreso Consejo: 25.06.2013 y 27.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 465 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C968-13 y C995-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Eduardo Keim Braemer, el 25 de mayo de 2013, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos &ndash;en adelante, indistintamente el SII-, a trav&eacute;s de su sistema online, que &ldquo;le otorgaran un certificado en el que conste la fecha de inicio de su actividades y copia de sus Formularios N&deg; 22, correspondiente a los a&ntilde;os tributario 1991 a 1995&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Sr. Director Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, mediante documento de 24 de junio de 2013, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 Ley de Transparencia, informa que la informaci&oacute;n solicitada, referida a la fecha de inicio de sus actividades, podr&aacute; encontrarla en la p&aacute;gina web del Servicio de Impuestos Internos http://home.sii.cl/, para lo cual deber&aacute; ingresar su RUT y clave en el recuadro &ldquo;Mi SII&rdquo;. A continuaci&oacute;n, deber&aacute; situarse bajo el apartado titulado &ldquo;Mi informaci&oacute;n Tributaria&rdquo;, y luego en el enlace &ldquo;Mis datos&rdquo;. Realizado lo anterior, podr&aacute; acceder a informaci&oacute;n relacionada con la fecha de inicio de sus actividades, sus actividades econ&oacute;micas vigentes, su categor&iacute;a tributaria, entre otras.</p> <p> b) Respecto de las copias de sus Formularios N&deg; 22 de los a&ntilde;os tributarios 1994 y 1995, le indica que podr&aacute; obtenerlas accediendo a sus declaraciones de Impuesto a la Renta, ingresando al recuadro &ldquo;Mi SII&rdquo;, y a continuaci&oacute;n situarse bajo el apartado titulado &ldquo;Mi informaci&oacute;n Tributaria&rdquo;, y luego en el enlace &ldquo;Anuales F22&rdquo;.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a las copias de sus Formularios N&deg; 22 de los a&ntilde;os tributarios 1991, 1992 y 1993, le indican que atendida su antig&uuml;edad, no se encuentran en poder de ese Servicio, raz&oacute;n por la cual no podr&aacute; otorgarle copia de dichos documentos. No obstante lo anterior, le se&ntilde;alan que podr&aacute; requerirlas en la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por el medio que estime conveniente.</p> <p> 3) AMPARO: Don Eduardo Keim Braemer, el 25 y 27 de junio de 2013, dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, a los cuales le fue asignado los Roles C968-13 y C995-13, respectivamente. Dichas reclamaciones las fund&oacute; en que, a su juicio, la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada y que finalmente le denegaron los documentos requeridos, en atenci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a) En primer lugar se&ntilde;ala que sitio web del SII le indica como fecha de inicio de actividades el 1&ordm; de enero de 1993, en circunstancias que efectu&oacute; dicho tr&aacute;mite con anterioridad. As&iacute;, estima que el problema es que la base del SII es err&oacute;nea ya que todo contribuyente que haya realizado el inicio de actividades antes de ese a&ntilde;o, el portal establece, por defecto, la fecha indicada. Es por ello que solicita un certificado con la fecha real de su aviso de inicio de actividades ante dicho organismo.</p> <p> b) Respecto a las copias de los Formularios N&deg; 22 de los a&ntilde;os 1991 a 1993, indica que los solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. En cambio, trat&aacute;ndose de los formularios de los a&ntilde;os 1994 y 1995, se&ntilde;ala que no pudo acceder a ellos por cuanto en el sitio web del SII solamente se encuentran disponibles los formularios del a&ntilde;o tributario 2007 en adelante. Conforme a ello requiere la entrega de estos dos documentos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los indicados amparos, traslad&aacute;ndolos mediante el Oficio N&deg; 2706, de 2 de julio de 2013, al Sr. Director Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, requiri&eacute;ndole que se pronunciara acerca de las causales de hecho, secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada y, respecto de la primera parte de la solicitud se pronunciara, si a su juicio constituye o no un requerimiento amparable por la Ley de Transparencia.</p> <p> El Servicio de Impuestos Internos, mediante documento ingresado a este Consejo el 7 de agosto de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En lo referido a la certificaci&oacute;n requerida por el solicitante, se&ntilde;ala que sin perjuicio de la procedencia de la entrega del dato relativo a la fecha del aviso de inicio de actividades del peticionario, el acto que se requiere no corresponde a aquellos descritos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, ya que el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. Conforme a ello estima que las certificaciones corresponden a actos que dicen relaci&oacute;n con los tr&aacute;mites habituales y propios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n el Estado.</p> <p> b) En lo que respecta al dato relativo a la fecha de inicio de actividades de los contribuyentes, que presentaron dicho aviso con anterioridad al 1&deg; de enero de 1993, se&ntilde;ala que no obra en poder de dicha Instituci&oacute;n. Ello atendido que a fines del a&ntilde;o 1992 se efect&uacute;o un cambio de la plataforma inform&aacute;tica del Servicio, que respalda la informaci&oacute;n relacionada con el ciclo de vida de los contribuyentes. Por esa raz&oacute;n, todos los contribuyentes que iniciaron actividades en forma previa a dicho periodo registran una fecha gen&eacute;rica de inicio de actividades correspondiente al 01/01/1993, no constando en sus registros fechas anteriores a dicha data, ni tampoco existe en poder de esta instituci&oacute;n, copia del respectivo formulario de inicio de actividades, como de otro antecedente de respaldo. Dicha situaci&oacute;n ha sido certificada por el Jefe de la Unidad de Osorno de ese organismo, que corresponde a la jurisdicci&oacute;n del peticionario.</p> <p> c) Indica que en el caso de inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, el Informe en Derecho del profesor Juan Carlos Ferrada Borquez se&ntilde;ala que, &ldquo;en este contexto, como se sabe, la regla general en nuestro derecho es la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por un particular a la Administraci&oacute;n del Estado, s&oacute;lo admiti&eacute;ndose por excepci&oacute;n la negativa o el rechazo a la solicitud del particular. A estos efectos la LAIP, siguiendo los criterios establecidos en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, ha se&ntilde;alado como causales de reserva o secreto de documentos o informaci&oacute;n p&uacute;blica la afectaci&oacute;n que pudiere hacerse con su divulgaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional&rdquo;.</p> <p> d) La inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada no es considerada una causal de excepci&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada o de reserva o secreto de la informaci&oacute;n, sino una circunstancia de hecho, tal como lo ha se&ntilde;alado el propio Consejo para la Transparencia en las decisiones de amparo Roles C21- 10, C22-10, C23-10, C24-10, C25-10 y C50-11. Dichos pronunciamientos, seg&uacute;n lo indica el SII, se han se&ntilde;alado como criterios aplicables los siguientes: &ldquo;i) La alegaci&oacute;n del &oacute;rgano administrativo de inexistencia de informaci&oacute;n debe ser expuesta por &eacute;ste de forma expresa, clara y espec&iacute;fica. ii) Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el &oacute;rgano administrativo al solicitante el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n no obra en su poder, indicando, si procede, los documentos fundamentes de la expurgaci&oacute;n. iii) El &oacute;rgano administrativo requerido deber&aacute; realizar una b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n solicitada, lo que deber&aacute; quedar debidamente acreditado por aquel. iv) Toda inexistencia de informaci&oacute;n debe ser probada por el &oacute;rgano administrativo requerido, ya sea en raz&oacute;n de que no se ha generado la informaci&oacute;n, la misma se encuentra en proceso de elaboraci&oacute;n o se ignora si otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado posee dichos antecedentes&rdquo;.</p> <p> e) En consideraci&oacute;n a lo indicado, manifiesta que ha dado razones de hecho suficientes para justificar la inexistencia de la informaci&oacute;n referida a la iniciaci&oacute;n de actividades del solicitante en sus bases inform&aacute;ticas, cumpliendo as&iacute; con las exigencias impuestas por este Consejo.</p> <p> f) Por otra parte, en lo referido a la entrega de los Formularios N&deg; 22 de los a&ntilde;os tributarios 1994 y 1995, se&ntilde;ala que siempre ha estimado procedente la entrega de los mismos al peticionario, pero por un error involuntario no se constat&oacute; que las declaraciones de impuestos anuales a la renta de los a&ntilde;os tributarios indicados estuvieran disponibles en el portal &ldquo;Mi Sll&rdquo; del recurrente. Por esa raz&oacute;n, ese Servicio manifiesta su total disposici&oacute;n a entregar dichos formularios, pero en forma directa al peticionario, ya que los mismos contienen informaci&oacute;n reservada, debidamente resguardada por el deber de reserva legal tributario consagrado en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> g) Finalmente, acompa&ntilde;a copia de los siguientes documentos:</p> <p> i. Correo electr&oacute;nico recibido por el Sr. Director Regional de la X Direcci&oacute;n Regional Puerto Montt, don Jorge Lara, de 24 de julio de 2013.</p> <p> ii. Res. Ex. Nro.: LTNot 0004974, de 24 de junio de 2013, que se pronunci&oacute; sobre la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> iii. Certificaci&oacute;n del Jefe de Unidad de Osorno, en la cual se indica que la fecha de inicio de actividades del ocurrente, no consta en la base de datos inform&aacute;tica.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que de conformidad al principio de econom&iacute;a procedimental, previsto en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y, atendido el hecho que en los amparos Roles C968-13 y C995-13, existe identidad respecto del reclamante y de la autoridad requerida, como asimismo, versan sobre la misma solicitud de acceso a la informaci&oacute;n; este Consejo, para facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de aqu&eacute;llos &ndash;en virtud del citado principio&ndash; ha resuelto acumular los amparos se&ntilde;alados, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, del an&aacute;lisis de los requerimientos de informaci&oacute;n que motivan los amparos que se analizan, cabe concluir que ambos se fundamentan en una &uacute;nica solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, presentada por el Sr. Keim Braemer, el 25 de mayo de 2013, la cual fue respondida oportunamente por el SII, en los t&eacute;rminos indicados en el numeral 2&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que conforme con lo indicado por el peticionario en su amparo, &eacute;ste se circunscribe &uacute;nicamente a la certificaci&oacute;n relativa al inicio de actividades, la que, seg&uacute;n se&ntilde;ala, no corresponder&iacute;a a aquella publicada por el SII, y a la solicitud de copias de los Formularios N&deg; 22 de los a&ntilde;os 1994 y 1995, los que habr&iacute;an sido denegados, en tanto no se encontrar&iacute;an publicados en el link indicado por la reclamada.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la procedencia de amparar una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica por la que se requiera que le &ldquo;otorguen un certificado en el que conste la fecha de inicio de su actividades&rdquo;, es preciso tener en consideraci&oacute;n lo que ha venido resolviendo este Consejo a partir de la reposici&oacute;n reca&iacute;da en la decisi&oacute;n Rol A146-09, y en las decisiones Roles C460-10 y C153-11, entre otras. Seg&uacute;n dichos pronunciamientos, por la Ley de Transparencia s&oacute;lo puede requerirse la certificaci&oacute;n que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &ldquo;solicitud de copia autorizada&rdquo;, lo que se encuentra amparado por el art&iacute;culo 17 del referido cuerpo legal. Sin embargo, tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados, como ocurre en el presente caso, cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por disposiciones diversas de las contempladas por la Ley de Transparencia, por lo que la solicitud corresponde a una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n -establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica-, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, atendido su valor supletorio.</p> <p> 5) Que, por lo tanto, en esta parte, se rechazar&aacute; el presente amparo, por no constituir una solicitud de informaci&oacute;n de aquellas amparadas por la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, considerando que las razones por las cuales el dato requerido por el solicitante no se encuentra registrado fueron expuestas por el SII en su escrito de descargos, se remitir&aacute; al recurrente copia del documento ingresado a este Consejo el 7 de agosto de 2013 y del certificado emitido por el Jefe de Unidad de Osorno, anexado al mismo, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, contemplado en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en lo que respecta a los Formularios N&deg; 22 de los a&ntilde;os 1994 y 1995, que reclama en peticionario, encontr&aacute;ndose dispuesto el SII a proporcionar tales antecedentes -seg&uacute;n se indic&oacute; en el numeral 4&deg;, letra f) de lo expositivo-, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; su entrega.</p> <p> 7) Que, con todo, se hace presente al Servicio de Impuestos Internos que, en lo sucesivo, de estimar aplicable el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia al dar respuesta a una solicitud de acceso, deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n que se requiere, se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, tal como lo exige dicha disposici&oacute;n legal, as&iacute; como el numeral 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Eduardo Keim Braemer, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante, copia de los Formularios N&deg; 22 correspondiente a los a&ntilde;os tributarios 1994 y 1995.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos y a don Eduardo Keim Braemer, remiti&eacute;ndole a este &uacute;ltimo, copia de los descargos y observaciones de la reclamada, as&iacute; como el certificado emitido por el Jefe de Unidad de Osorno, anexado al mismo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don Andr&eacute;s Herrera Troncoso.</p> <p> &nbsp;</p>