Decisión ROL C5325-22
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Reclamante: VALENTINA CARIAGA CERDA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RÍO CLARO  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Río Claro, ordenando entregar la información pedida relativa a la desagregación de los pasivos consignados en la cuenta de administración de fondos de dicha Municipalidad en la cual se registran los compromisos adquiridos en virtud de convenios celebrados con diversos organismos del Estado, en particular el saldo para cada cuenta en los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2022 y 2021. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a la afectación al debido funcionamiento del órgano. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5325-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/3/2023  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5325-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de R&iacute;o Claro</p> <p> Requirente: Valentina Cariaga Cerda</p> <p> Ingreso Consejo: 15.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de R&iacute;o Claro, ordenando entregar la informaci&oacute;n pedida relativa a la desagregaci&oacute;n de los pasivos consignados en la cuenta de administraci&oacute;n de fondos de dicha Municipalidad en la cual se registran los compromisos adquiridos en virtud de convenios celebrados con diversos organismos del Estado, en particular el saldo para cada cuenta en los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018, 2019, 2022 y 2021.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5325-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2022, do&ntilde;a Valentina Cariaga Cerda formul&oacute; ante la Municipalidad de R&iacute;o Claro la siguiente solicitud de informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Por intermedio de la presente, tengo a bien solicitar la desagregaci&oacute;n de los pasivos consignados en la cuenta de Administraci&oacute;n de Fondos para la municipalidad de R&iacute;o Claro, en la cual se registran los compromisos adquiridos en base a convenios con diversos organismos del Estado. La informaci&oacute;n requerida consiste en la desagregaci&oacute;n de dicha cuenta por instituci&oacute;n espec&iacute;fica con la cual se han celebrado convenios, al mes de diciembre, para los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.</p> <p> Esta solicitud de informaci&oacute;n es parte de un proyecto de investigaci&oacute;n destinado a cuantificar la importancia relativa de los convenios de colaboraci&oacute;n entre los municipios y los diversos servicios del estado&quot;.</p> <p> Observaciones: En espec&iacute;fico se pide el saldo por cada cuenta a diciembre de cada a&ntilde;o.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de R&iacute;o Claro respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 410, de fecha 24 de mayo de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la informaci&oacute;n pedida fundado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cuyo texto reproduce, adjuntando oficio Ord. N&deg; 205, de fecha 23 de mayo de 2022 del Director de Administraci&oacute;n y Finanzas, que lo pedido corresponde a un periodo de 6 a&ntilde;os cuyas especificaciones resulta complejo responder, trat&aacute;ndose de un trabajo extenso y requiriendo un tiempo exclusivo, todo lo cual implica un elevado n&uacute;mero de actos administrativos cuya atenci&oacute;n distrae indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de junio de 2022, do&ntilde;a Valentina Cariaga Cerda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de R&iacute;o Claro fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, en circunstancias que otras municipalidades han proporcionado la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de R&iacute;o Claro mediante oficio N&deg; E14559, de fecha 1 de agosto de 2022. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: solicitando que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 312, de fecha 9 de agosto de 2022, de la Sra. Directora de Administraci&oacute;n y Finanzas, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera que deniega la informaci&oacute;n pedida fundado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;ala que el Departamento de Contabilidad cuenta solo con dos funcionarios, quienes adem&aacute;s de sus labores habituales, han debido atender al tiempo de la solicitud formulada un requerimiento de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por lo que estima que les resulta imposible dedicar tiempo extraordinario para atender la informaci&oacute;n requerida en el presente caso que data el a&ntilde;o 2016 en adelante, adem&aacute;s de que algunos funcionarios se encontrar&iacute;an con licencia m&eacute;dica.</p> <p> Por ello se&ntilde;ala que para poder entregar lo pedido la Municipalidad deber&aacute; cumplir una serie requerimientos que hoy no est&aacute;n a su alcance de nuestra administraci&oacute;n, como son contar con un funcionario profesional adicional para que pueda cumplir la funci&oacute;n de buscar la informaci&oacute;n requerida desde el a&ntilde;o 2016 a 2021, comprendiendo una gran cantidad de horas hombre requeridas, disponibilidad de veh&iacute;culo para concurrir a los archivos municipales que se encuentran resguardados en otras dependencias municipales, especialmente para buscar y revisar los convenios con otras entidades p&uacute;blicas; contar con presupuesto municipal para pagar la contrataci&oacute;n de este profesional, con responsabilidad administrativa, adicional al departamento de contabilidad.</p> <p> As&iacute;, finalmente reitera que no puede entregar la informaci&oacute;n solicitada, ya que se trata de un extenso trabajo, dedicaci&oacute;n y tiempo exclusivo de un funcionario, lo que estima configura la causal de reserva alegada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Municipalidad de R&iacute;o Claro de la informaci&oacute;n relativa a la desagregaci&oacute;n de los pasivos consignados en la cuenta de administraci&oacute;n de fondos de dicha Municipalidad en la cual se registran los compromisos adquiridos en virtud de convenios celebrados con diversos organismos del Estado, en particular el saldo para cada cuenta en los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018, 2019, 2022 y 2021, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al respecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, ahora bien, sobre el fondo de lo reclamado, en primer lugar cabe tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, a su vez, respecto de la causal de reserva causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado debe tenerse en consideraci&oacute;n que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, en efecto, de los antecedentes examinados ha sido posible establecer que el &oacute;rgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, se limit&oacute; a realizar una alegaci&oacute;n general de la causal de reserva invocada, en orden a que su Departamento de Contabilidad cuenta solo con dos funcionarios, y para entregar la informaci&oacute;n pedida necesitar&iacute;a contar con un funcionario profesional adicional, comprendiendo una gran cantidad de horas hombre requeridas, disponibilidad de veh&iacute;culo para concurrir a los archivos municipales que se encuentran resguardados en otras dependencias municipales, para buscar y revisar los convenios con otras entidades p&uacute;blicas, adem&aacute;s de presupuesto para contratar a dicho profesional, sin hacer referencia alguna al volumen total de documentos que comprende la informaci&oacute;n pedida, o el tiempo aproximado que se requerir&iacute;a, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo los antecedentes aportados no permiten apreciar el modo concreto en que la entrega de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por consiguiente, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada, y en definitiva, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de R&iacute;o Bueno entregar a la solicitante la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, atendidas las alegaciones formuladas por el &oacute;rgano reclamado en el presente caso, este Consejo conceder&aacute; excepcionalmente a la Municipalidad de R&iacute;o Bueno un plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles, a fin de abordar la satisfacci&oacute;n del presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Valentina Cariaga Cerda en contra de la Municipalidad de R&iacute;o Claro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de R&iacute;o Claro:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la informaci&oacute;n relativa a la desagregaci&oacute;n de los pasivos consignados en la cuenta de administraci&oacute;n de fondos de dicha Municipalidad en la cual se registran los compromisos adquiridos en virtud de convenios celebrados con diversos organismos del Estado, en particular el saldo para cada cuenta en los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018, 2019, 2022 y 2021, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Valentina Cariaga Cerda y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de R&iacute;o Claro.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>