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DECISIÓN AMPARO ROL C5325-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Río Claro</p>
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Requirente: Valentina Cariaga Cerda</p>
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Ingreso Consejo: 15.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Río Claro, ordenando entregar la información pedida relativa a la desagregación de los pasivos consignados en la cuenta de administración de fondos de dicha Municipalidad en la cual se registran los compromisos adquiridos en virtud de convenios celebrados con diversos organismos del Estado, en particular el saldo para cada cuenta en los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2022 y 2021.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a la afectación al debido funcionamiento del órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5325-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2022, doña Valentina Cariaga Cerda formuló ante la Municipalidad de Río Claro la siguiente solicitud de información:</p>
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"Por intermedio de la presente, tengo a bien solicitar la desagregación de los pasivos consignados en la cuenta de Administración de Fondos para la municipalidad de Río Claro, en la cual se registran los compromisos adquiridos en base a convenios con diversos organismos del Estado. La información requerida consiste en la desagregación de dicha cuenta por institución específica con la cual se han celebrado convenios, al mes de diciembre, para los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.</p>
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Esta solicitud de información es parte de un proyecto de investigación destinado a cuantificar la importancia relativa de los convenios de colaboración entre los municipios y los diversos servicios del estado".</p>
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Observaciones: En específico se pide el saldo por cada cuenta a diciembre de cada año."</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Río Claro respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 410, de fecha 24 de mayo de 2022, señalando, en síntesis, que deniega la información pedida fundado en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cuyo texto reproduce, adjuntando oficio Ord. N° 205, de fecha 23 de mayo de 2022 del Director de Administración y Finanzas, que lo pedido corresponde a un periodo de 6 años cuyas especificaciones resulta complejo responder, tratándose de un trabajo extenso y requiriendo un tiempo exclusivo, todo lo cual implica un elevado número de actos administrativos cuya atención distrae indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores.</p>
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3) AMPARO: El 15 de junio de 2022, doña Valentina Cariaga Cerda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Río Claro fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, en circunstancias que otras municipalidades han proporcionado la información requerida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Río Claro mediante oficio N° E14559, de fecha 1 de agosto de 2022. Se solicitó expresamente al órgano: solicitando que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos a través de oficio Ord. N° 312, de fecha 9 de agosto de 2022, de la Sra. Directora de Administración y Finanzas, señalando, en síntesis, que reitera que deniega la información pedida fundado en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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En este sentido, señala que el Departamento de Contabilidad cuenta solo con dos funcionarios, quienes además de sus labores habituales, han debido atender al tiempo de la solicitud formulada un requerimiento de la Contraloría General de la República, por lo que estima que les resulta imposible dedicar tiempo extraordinario para atender la información requerida en el presente caso que data el año 2016 en adelante, además de que algunos funcionarios se encontrarían con licencia médica.</p>
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Por ello señala que para poder entregar lo pedido la Municipalidad deberá cumplir una serie requerimientos que hoy no están a su alcance de nuestra administración, como son contar con un funcionario profesional adicional para que pueda cumplir la función de buscar la información requerida desde el año 2016 a 2021, comprendiendo una gran cantidad de horas hombre requeridas, disponibilidad de vehículo para concurrir a los archivos municipales que se encuentran resguardados en otras dependencias municipales, especialmente para buscar y revisar los convenios con otras entidades públicas; contar con presupuesto municipal para pagar la contratación de este profesional, con responsabilidad administrativa, adicional al departamento de contabilidad.</p>
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Así, finalmente reitera que no puede entregar la información solicitada, ya que se trata de un extenso trabajo, dedicación y tiempo exclusivo de un funcionario, lo que estima configura la causal de reserva alegada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Municipalidad de Río Claro de la información relativa a la desagregación de los pasivos consignados en la cuenta de administración de fondos de dicha Municipalidad en la cual se registran los compromisos adquiridos en virtud de convenios celebrados con diversos organismos del Estado, en particular el saldo para cada cuenta en los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2022 y 2021, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo. Al respecto el órgano reclamado denegó la información por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, ahora bien, sobre el fondo de lo reclamado, en primer lugar cabe tener presente que el artículo 8 inciso 2 de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, a su vez, respecto de la causal de reserva causal de reserva alegada por el órgano reclamado debe tenerse en consideración que en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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6) Que, en efecto, de los antecedentes examinados ha sido posible establecer que el órgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, se limitó a realizar una alegación general de la causal de reserva invocada, en orden a que su Departamento de Contabilidad cuenta solo con dos funcionarios, y para entregar la información pedida necesitaría contar con un funcionario profesional adicional, comprendiendo una gran cantidad de horas hombre requeridas, disponibilidad de vehículo para concurrir a los archivos municipales que se encuentran resguardados en otras dependencias municipales, para buscar y revisar los convenios con otras entidades públicas, además de presupuesto para contratar a dicho profesional, sin hacer referencia alguna al volumen total de documentos que comprende la información pedida, o el tiempo aproximado que se requeriría, razón por la cual a juicio de este Consejo los antecedentes aportados no permiten apreciar el modo concreto en que la entrega de la información de carácter pública, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, por consiguiente, se desestimará la causal de reserva alegada, y en definitiva, se acogerá el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Río Bueno entregar a la solicitante la información reclamada.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, atendidas las alegaciones formuladas por el órgano reclamado en el presente caso, este Consejo concederá excepcionalmente a la Municipalidad de Río Bueno un plazo de 15 días hábiles, a fin de abordar la satisfacción del presente requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Valentina Cariaga Cerda en contra de la Municipalidad de Río Claro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Río Claro:</p>
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a) Entregar a la reclamante la información relativa a la desagregación de los pasivos consignados en la cuenta de administración de fondos de dicha Municipalidad en la cual se registran los compromisos adquiridos en virtud de convenios celebrados con diversos organismos del Estado, en particular el saldo para cada cuenta en los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2022 y 2021, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Valentina Cariaga Cerda y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Río Claro.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>