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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C969-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de María Pinto</p>
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Requirente: Patricio González Baeza</p>
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Ingreso Consejo: 25.06.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 470 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C969-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de abril de 2013, don Patricio González Baeza, mediante dos presentaciones, solicitó a la Municipalidad de María Pinto, en adelante también la Municipalidad o el Municipio, la entrega de antecedentes relativos a la relación laboral que mantuvo con el órgano aludido. Específicamente, requirió:</p>
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Primera presentación:</p>
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a) “Certificado que acredite el pago efectivo de las imposiciones correspondientes a las remuneraciones percibidas entre Diciembre del año 2008 y Febrero del año 2010 (ambos meses incluidos)”;</p>
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b) “Indique de forma separada los montos correspondientes a pago de imposiciones de AFP, salud y demás descuentos variables; y,</p>
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c) “Copia de la planilla de liquidaciones con la firma original de recepción, emitidas y recibidas entre Diciembre del año 2008 y Febrero del año 2010”.</p>
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Segunda presentación:</p>
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a) “Copia del Certificado de remuneraciones requerido de fecha 20 de mayo de 2010”;</p>
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b) “Fotocopia de hoja de recepción de Oficina de Partes de la solicitud de fecha 20 de mayo de 2010”;</p>
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c) “Copia de la providencia con la que fue derivada a la unidad responsable (Departamento de Administración y Finanzas) la solicitud con fecha 20 de mayo de 2010”;</p>
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d) “Copia de hoja del Libro de Despacho de correspondencia del Departamento de Administración y Finanzas en que se consigna la fecha de emisión del respectivo certificado”; y,</p>
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e) “Copia de certificado emitido por el sistema de "Remuneraciones municipales-liquidación funcionario CAS Chile" que precise fecha, hora y funcionario responsable de la emisión”.</p>
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Solicitó que la¬¬¬¬s notificaciones le fueran efectuadas al correo electrónico que indicó en su requerimiento. Conjuntamente con lo anterior, requirió que los antecedentes consultados le fueran entregados en dependencias del órgano requerido en formato papel.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de María Pinto, mediante correo electrónico de 22 de mayo de 2013, indicó al solicitante que se encontraba disponible para su retiro en dependencias de dicho órgano “el detalle de montos correspondientes al pago de imposiciones a la AFP, Salud y demás descuentos variables”, así como algunas liquidaciones de sueldos firmadas por el requirente. En lo relativo al certificado que acredita el pago efectivo de imposiciones respecto del período comprendido entre los meses de diciembre de 2008 y febrero de 2010, señaló que, atendido que se encuentra reuniendo la información en conjunto con la Caja de Compensación La Araucana, debe prorrogar el plazo legal de 20 días hábiles, a fin de entregarle dicho antecedente.</p>
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3) AMPARO: El 25 de junio de 2013, el requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra de la Municipalidad, fundado en la entrega incompleta de los antecedentes solicitados por parte del referido órgano. Al efecto, acompañó tanto la copia de los antecedentes entregados por el Municipio, como de la constancia de recepción de tales documentos de 11 de junio de 2013, mediante la cual señala que sólo se le hizo entrega de los antecedentes solicitados en los literales a) y b) de su primera presentación, y en cuanto a lo pedido en el literal c), sólo le habría sido entregada copia de las liquidaciones de los meses de marzo, junio, julio y diciembre de 2009. Asimismo agregó, que en cuanto a su segunda presentación, le ha sido entregada la información consultada en los literales b) y c).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.676 de 1° de julio de 2013, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de María Pinto, quien mediante el Oficio N° 223, de 22 de julio de 2013, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) En ningún momento “se ha tenido la intención de denegar la información solicitada, el no haber entregado la información solicitada en forma completa se debió únicamente a un tema de coordinación al interior del Municipio, en la práctica la persona que disponía de la información, se encontraba de vacaciones. Prueba de esto es que junto con responder a ese Consejo se ha remitido vía correo electrónico, al solicitante Sr. González Baeza, el resto de la información solicitada con fecha 25 de abril”.</p>
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b) Para mayor precisión, acompañó planilla con resumen de los antecedentes que entregó al solicitante. En particular, dicha planilla señaló que:</p>
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Respecto de la primera presentación:</p>
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i. En cuanto a los literales a) y b) de la solicitud, hace presente que el solicitante hizo retiro el 11 de junio de 2013, de copia del certificado de pago de cotizaciones previsionales emitido por el Gerente de Operaciones de la Araucana CCAF, como del detalle de descuentos de AFP, salud y otros.</p>
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ii. Respecto del literal c) del requerimiento, señala que el solicitante hizo retiro el 11 de junio de 2013 de las liquidaciones de sueldo firmadas por éste relativa a los meses de marzo, junio, julio y diciembre de 2009. Hace presente que remitió igualmente al solicitante mediante correo electrónico copia de las liquidaciones de sueldo firmadas por él, respecto de los meses de diciembre de 2008, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2009. Asimismo, le remitió copia de las liquidaciones que no se encuentran firmadas por él, de los meses de enero, febrero, mayo y noviembre de 2009, así como las de enero y febrero de 2010.</p>
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Respecto de la segunda presentación:</p>
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i. En lo relativo al literal a) del requerimiento, en que se pide copia del certificado de remuneraciones solicitado por este el 20 de mayo de 2010, dicho órgano indica que no obra en su poder, toda vez que “no se dejó copia de dicho documento”. Agregó que “el procedimiento de entrega de estos certificados en la unidad de finanzas, era imprimir una copia para el interesado y entregársela directamente sin un libro de registro. Sin embargo en el mes de Febrero se entregó un certificado de remuneraciones donde se desglosan las remuneraciones percibidas por Don Patricio González desde el año 2009 a 2010, del cual, en este acto se adjunta copia recepcionada por él”.</p>
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ii. Respecto de lo solicitado en los literales b) y c), en que requirió la entrega de fotocopia de hoja de recepción de la Oficina de Partes relativa a solicitud de fecha 20 de mayo de 2010, así como de la providencia mediante la cual se derivó la referida solicitud a la unidad responsable de tratar dichas presentaciones, la reclamada señaló que ambos antecedentes han sido retirados por el requirente el 11 de junio del año en curso.</p>
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iii. En cuanto al literal d), mediante el cual se requirió “Copia de hoja de Libro de Despacho de correspondencia del Departamento de Administración y Finanzas en que se consigna la fecha de emisión del respectivo certificado”, la Municipalidad indicó que “no existe libro de despacho de correspondencia del Dpto. de Administración y Finanzas”. A lo anterior, agregó que “no se pudo entregar la copia requerida porque el Dpto. de Administración y Finanzas no tiene libro de correspondencia”.</p>
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iv. En relación a lo pedido en el literal e), mediante el cual se requiere “Copia de certificado emitido por el sistema de "Remuneraciones municipales-liquidación funcionario CAS Chile" que precise fecha, hora y funcionario responsable de la emisión”, señaló que “no existe copia porque como se explica el sistema no arroja ese certificado”. Por tal razón, indicó que “no se pudo entregar copia del certificado que solicita, en que se indique fecha, hora y funcionario responsable de la emisión, ya que el certificado no lo genera el sistema de remuneraciones, sino que el certificado es elaborado manualmente con la información obtenida del sistema, en base a las liquidaciones de sueldo. De todas formas se adjunta copia de certificado entregado en el mes de febrero de 2012 donde se escribió manualmente quien lo confeccionó, indicando fecha y hora”.</p>
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c) Por último, reiteró “que la demora en la entrega de los documentos solicitados por el Sr. Baeza se debió a que en el período, la persona responsable se encontraba de vacaciones, y los documentos debieron ser rescatados de bodegas…”</p>
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Asimismo, adjuntó copia de cada uno de los antecedentes remitidos al requirente.</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: El día 14 de agosto de 2013, el reclamante dirigió una presentación en la cual señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El 24 de julio de 2013, recibió mediante correo electrónico remitido por la parte reclamada, copia del Oficio N° 223, de 22 de julio del año en curso, como de sus documentos adjuntos. En dichos documentos, señala, constaba la planilla mediante la cual el órgano se pronunció respecto de cada uno de los literales de las presentaciones que efectuara, al igual que la copia de sus liquidaciones de remuneraciones tanto firmadas por él, como sin su rúbrica.</p>
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b) Respecto de la información que le habría sido remitida por la reclamada mediante correo electrónico, consignada en el Oficio N° 223 ya citado, formula las siguientes precisiones:</p>
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i. En cuanto a lo señalado por la reclamada en cuento a que no dejó copia del certificado de remuneraciones solicitado en el literal a) de su segunda presentación, señaló que dicha alegaciones “carecen de todo fundamento, toda vez que en los organismos de la Administración pública existen los debidos protocolos claramente establecidos para cursar estas solicitudes, entre ellas dejar copia de la documentación requerida y dejar en algún sistema de registro escrito, físico o digital, prueba de la emisión de este tipo de documentación así como la firma de quien lo recepcionó”.</p>
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ii. En lo referido a la inexistencia del libro de despacho de correspondencia, expresa que ello es “inentendible e inaceptable, toda vez que se produce a diario un importante flujo de información y documentación, tanto de entrada como de salida, y que es imposible no consignarlo dado que se constituyen en medios probatorios de la gestión realizada”.</p>
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iii. Finalmente, respecto de lo señalado por la reclamada en cuanto a que no existe copia del certificado de remuneraciones emitido por el Sistema Municipal de Liquidación Cas Chile, señaló que “el sistema o soporte informático o computacional con que trabaja este Municipio es "Sistema de remuneración municipales-liquidación funcionario CAS Chile", a través del cual se puede requerir y extender una serie de certificados según consta en la página de la empresa y que de igual manera se puede monitorear, saber y hacer seguimiento para conocer con exactitud día, hora y funcionario que solicito la información para extender el certificado señalado. También es necesario manifestar que este sistema informático o computacional puede conocer cada una de las solicitudes por medio del "Registro de Transacciones", teniendo en cuenta que cada funcionario de esta Unidad Municipal cuenta con claves personales (nombre de usuario y contraseña) para realizar dichas operaciones. Complementa lo anterior, que en cada operación para emitir certificados, se genera una suerte de reporte, registro o respaldo que no es posible alterar o modificar, permitiendo tener una panorámica o mapa exacto de las operaciones o transacciones digitales realizadas por este municipio”.</p>
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c) Por último, hizo presente que atendidas las incongruencias derivadas de las argumentaciones de la reclamada y la entrega incompleta de los antecedentes solicitados, su reclamo se encuentra plenamente justificado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el reclamante con ocasión de su amparo en esta sede, hizo presente que el órgano sólo le habría hecho entrega de parte de los antecedentes requeridos en sus solicitudes de información. En efecto, indicó que se le habría proporcionado la información pedida en los literales a) y b) de su primera solicitud, y parte de la información consultada en el literal c) de la misma, esto es, únicamente las liquidaciones correspondientes a los meses de marzo, junio, julio y diciembre de 2009. Asimismo señaló, que se le hizo entrega de la fotocopia de la hoja de recepción de la Oficina de Partes y de la copia de la providencia con la que fue derivada su solicitud de 20 de mayo de 2010, requeridas mediante los literales b) y c) de su segundo requerimiento. En consecuencia, este Consejo advierte que el presente amparo, debe entenderse circunscrito al literal c) de su primera presentación y a lo requerido en los literales a), d) y e) de su segunda presentación.</p>
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2) Que, previo a abordar el fondo, cabe consignar que los antecedentes requeridos en los literales a), b) y c) de la primera presentación, como aquellos consultados en los literales a) y e) de la segunda presentación, formuladas por don Patricio González Baeza, constituyen datos personales de los cuales es titular, conforme a la definición que de estos prevé el artículo 2º, letra f), de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales, conforme a la cual son “datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”. Por tal motivo, ha de concluirse que el reclamante, al solicitar dichos antecedentes ha hecho uso del denominado habeas data impropio, a fin de acceder a sus propios datos personales, que obran en poder de la parte reclamada. Este derecho, se encuentra reconocido a todo titular de datos personales, en el artículo 12, inciso 1º, del cuerpo normativo precitado, siendo posible ejercerlo a través del procedimiento de acceso a la información pública, establecido por la Ley de Transparencia, tal como lo ha reconocido este Consejo en las decisiones de amparo Roles C134-10 y C178-10, entre otras. Por su parte, los antecedentes consultados mediante los literales restantes de la segunda presentación, constituyen información pública de conformidad a la regla general de publicidad dispuesta en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, toda vez que guardan relación con el cumplimiento de las funciones propias de la Municipalidad de María Pinto, máxime si a su respecto dicho organismo no invocó alguna de las causales legales de reserva contempladas en el artículo 21 de este último cuerpo legal.</p>
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3) Que en cuanto al literal c) de la primera solicitud, en virtud del cual se requiere “copia de la planilla de liquidaciones con la firma original de recepción, emitidas y recibidas entre Diciembre del año 2008 y Febrero del año 2010, cabe señalar que el reclamante, hizo retiro en el 11 de junio de 2013 en dependencias del organismo reclamado, de las copias de sus liquidaciones correspondientes a los meses de marzo, junio, julio y diciembre de 2009, las cuales se encuentran firmadas por su persona. Con posterioridad, mediante correo electrónico de 24 de julio del año en curso, tal y como reconoce el peticionario con ocasión de su amparo, el municipio le remitió copia de las liquidaciones firmadas que obran en su poder respecto de los meses de diciembre de 2008, como de los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre octubre y diciembre de 2009. Asimismo, le hizo entrega de copia de las liquidaciones no firmadas por el requirente respecto de los meses de enero, febrero, mayo y noviembre de 2009, y enero y febrero de 2010.</p>
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4) Que, si bien la reclamada ha entregado sólo algunas liquidaciones con la firma del reclamante, ha dado a entender que las restantes que entregó no las posee en esas condiciones. Sobre el particular, cabe hacer presente lo que ha razonado este Consejo en la decisión de amparo Rol C920-10, cuando se ha solicitado información bajo una modalidad o forma particular, esto es, que: “…tan sólo [podrá] requerirse a la reclamada que proceda a su entrega en la forma y bajo el mismo soporte en que dicha información obra en su poder. Con lo cual ha de entenderse satisfecha la solicitud, en lo que hace a las liquidaciones no firmadas que fueron entregadas al requirente.</p>
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5) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo concluye que si bien la Municipalidad hizo entrega íntegra de lo solicitado, ello sólo tuvo lugar con ocasión del referido correo electrónico, mediante el cual complementó la respuesta remetiéndose al solicitante las liquidaciones de remuneraciones que no fueron entregadas anteriormente. En otras palabras, la totalidad de la información requerida en el literal en análisis, no fue entregada oportunamente. En consecuencia, dado que la referida entrega íntegra fue materializada en exceso del plazo legal de 20 días hábiles establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por entregada la referida información aunque en forma extemporánea.</p>
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6) Que en lo relativo al literal a) de la segunda solicitud en análisis, en que se pide copia del “Certificado de remuneraciones requerido de fecha 20 de mayo de 2010”; la reclamada indicó que no obra en su poder el certificado requerido, por cuanto no guardó copia de éste. Al efecto agregó, que no obstante lo anterior, igualmente hizo entrega de un certificado que comprendería información relativa a las remuneraciones percibidas por el reclamante entre los años 2009 y 2010. Sobre el particular, este Consejo estima que la Municipalidad al haber indicado que no mantiene en su poder el certificado consultado, entregando la información que posee respecto sobre la materia, tal como lo ha reconocido el reclamante, ha cumplido su obligación de informar sobre este punto. Sin embargo, dado que el municipio informó en los términos indicados sólo con ocasión de sus descargos, ha infringido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, y vulneró igualmente el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 literal h) del citado cuerpo legal, razón por la cual se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de lo cual se tendrá por entregada la información aunque en forma extemporánea.</p>
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7) Que en cuanto al literal d) de la segunda presentación, en que se requirió “copia de hoja de Libro de Despacho de correspondencia del Departamento de Administración y Finanzas en que se consigna la fecha de emisión del respectivo certificado” el Municipio indicó, que el Departamento de Administración y Finanzas no cuenta con Libro de Despacho, motivo por el cual le es imposible acceder a la entrega de lo pedido. No obstante el tenor de lo requerido –hoja de libro de despacho-, este Consejo entiende, que lo pedido por el reclamante es el registro del envío del certificado, información que podría eventualmente obrar en poder de la reclamada en un formato diverso al específicamente consultado por don Patricio González Baeza. Por tal razón, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá a la Municipalidad de María Pinto que entregue el registro que obre en su poder, que consigne el envío del certificado pedido por el requirente.</p>
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8) Que respecto del literal e) de la segunda presentación, mediante el cual se requirió “Copia de certificado emitido por el sistema de "Remuneraciones municipales-liquidación funcionario CAS Chile" que precise fecha, hora y funcionario responsable de la emisión”, el Municipio indicó, que cuenta con un Sistema de Remuneraciones en el cual se contiene las liquidaciones de sus trabajadores, pero dicho sistema no emite certificados en los cuales de forma automatizada se indique la fecha, hora y funcionario que lo emitió, motivo por el cual no le era posible entregar el referido certificado en los términos requeridos. Sin perjuicio de lo anterior, la reclamada hizo entrega de un certificado de remuneraciones en el cual se detallan los montos percibidos por el solicitante en los años 2009 y 2010, desglosados por renta bruta y renta líquida; siendo colocados de manera manuscrita y al pie del referido certificado, la fecha, hora e individualización del funcionario que lo confeccionó.</p>
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9) Que, en conformidad a lo expuesto por la reclamada, a este Consejo no le es posible controvertir la circunstancia de no contar la reclamada con un sistema automatizado que le permita emitir un certificado de remuneraciones con la totalidad de detalles requeridos por el reclamante (fecha, hora y funcionario que lo emitió). No obstante ello, dichos antecedentes fueron entregados a la reclamante mediante la transcripción de dichos datos del modo indicado en el considerando que antecede, satisfaciendo de dicho modo el objeto de la solicitud de información en este punto, motivo por el cual se rechazará el amparo en esta parte, en atención a la inexistencia del documento solicitado en los términos requeridos. En este punto, deberá estarse (en lo pertinente) a lo razonado en el considerando 4º precedente. Con todo, se representará a la reclamada en lo resolutivo del presente acuerdo, la circunstancia de no haber informado en su respuesta la ya referida inexistencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente por las razones precedentemente expuestas, el amparo interpuesto por don Patricio González Baeza, en contra de la Municipalidad de María Pinto.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de María Pinto:</p>
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a) Entregar al solicitante la información requerida en el literal d) de su segunda presentación de conformidad a lo señalado en el considerando 7° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de María Pinto la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que el órgano reclamado en exceso del plazo legal de 20 días hábiles contemplado en el citado artículo 14, hizo entrega a don Patricio González Baeza de la totalidad de la información pedida en el literal c) de su primera presentación, como por haber informado al requirente de la inexistencia de los antecedentes requeridos por éste en los literales a), d) y e) de su segunda presentación, en exceso de dicho plazo, vulnerando con ello igualmente, el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 literal h) del citado cuerpo legal. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de María Pinto y a don Patricio González Baeza.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente no concurre a la presente sesión por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don Andrés Herrera Troncoso.</p>
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