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DECISIÓN AMPARO ROL C5338-22</p>
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Entidad pública: Dirección General de Aguas (DGA)</p>
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Requirente: José Manuel Gallinato Moreno</p>
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Ingreso Consejo: 16.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Aguas, ordenándose la entrega de información sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el requirente.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, advirtiéndose que el requirente es parte interesada del procedimiento administrativo consultado.</p>
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Adicionalmente, por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5338-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de junio de 2022, don José Manuel Gallinato Moreno solicitó a la Dirección General de Aguas -en adelante, indistintamente DGA- lo siguiente: "(...) información respecto de nuestro Recurso de Reconsideración, interpuesto con fecha 14 de Diciembre de 2021 ante la D.G.A. VI REGIÓN, dirigido al Sr. DIRECTOR GENERAL DE AGUAS, el que conforme al Artículo 59 de la Ley 19.880, debería haber sido resuelto en un plazo no mayor a 30 días hábiles".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 13 de julio de 2022, la DGA respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Esgrimió que, la naturaleza del requerimiento no corresponde a una solicitud de tipo Ley de Transparencia, porque no considera lo estipulado en el artículo 5° del precipitado cuerpo legal.</p>
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3) AMPARO: El 16 de junio de 2022, José Manuel Gallinato Moreno dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Aguas, mediante Oficio N° E14828, de fecha 3 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia, fundamentando por qué el procedimiento de acceso a la información -contemplado en el título IV de la Ley de Transparencia-, no es el medio idóneo para solicitar información sobre procesos tramitados ante el órgano que usted representa (tal como un recurso de reconsideración), considerando que el requirente es interesado en dicho proceso y que, a este respecto, este Consejo ha determinado que "se ha de tener presente que el solicitante es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo estado pide conocer, siendo aplicable, por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 17, letra a), de la ley N° 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados." (decisión Amparo Rol C182-21, la que se acompaña a este oficio, junto con la decisión de Amparo Rol C7910-21); (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 346, de fecha 23 de agosto de 2022, la DGA evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Primeramente, estimó que no se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 10° de la Ley de Transparencia, al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información. Citó el precipitado precepto legal.</p>
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Hizo presente que, lo solicitado es conocer el estado de tramitación de un recurso de reconsideración presentado ante la DGA, que no ha sido resuelto a la fecha, siendo, por tanto, aplicable lo dispuesto en el artículo 17°, letra a) de la Ley N° 19.880.</p>
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Explicó que, la DGA canaliza este tipo de requerimientos mediante la plataforma de atención ciudadana, en modalidad de consulta o reclamo. Complementó que, el organismo ha publicado en su sitio web institucional un Protocolo de Atención Ciudadana que considera instancias directas de comunicación con los titulares e interesados que han presentado procedimientos administrativos.</p>
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Puntualizó que, disponiendo el Servicio de una plataforma para dar respuesta a este tipo de solicitudes relacionadas con el seguimiento de trámites presentados ante la DGA, se proporcionó al reclamante una respuesta, dirigiéndolo a dicha plataforma que correspondía de acuerdo a su consulta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de información sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el requirente.</p>
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2) Que, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras. Por tales consideraciones, el organismo debe pronunciarse sobre la petición efectuada, en aplicación de los principios de Máxima Divulgación y de Facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, según lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda aquella elaborada con presupuesto público, salvo las excepciones legales.</p>
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4) Que, en tal contexto, este Consejo estima que lo pedido sí queda comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, en la medida que la información requerida obra en alguno de los soportes documentales consignados en el artículo 10° inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, lo peticionado se enmarca dentro del debido ejercicio del derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 10° de la Ley de Transparencia: "Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley".</p>
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6) Que, asimismo, la tramitación de la solicitud mediante un procedimiento administrativo distinto no se aviene al Principio de Facilitación previsto en el artículo 11° literal f) de la Ley de Transparencia, "conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo".</p>
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7) Que, en cuanto a la publicidad de lo requerido, resulta atingente tener presente que el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, se ha de tener presente que el reclamante es parte interesada en el procedimiento administrativo que se consulta, no debiendo por lo tanto, olvidar lo dispuesto en el artículo 17 letra a) y d) de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en orden a que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p>
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9) Que, por consiguiente, tratándose de información de naturaleza pública; y, advirtiéndose que el requirente es parte interesada del procedimiento administrativo que se consulta, se acogerá el presente amparo, requiriéndose la entrega de la información peticionada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Manuel Gallinato Moreno en contra de la Dirección General de Aguas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de Aguas, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de "(...) información respecto de nuestro Recurso de Reconsideración, interpuesto con fecha 14 de Diciembre de 2021 ante la D.G.A. VI REGIÓN, dirigido al Sr. DIRECTOR GENERAL DE AGUAS (...)".</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Director General de Aguas; y, a don José Manuel Gallinato Moreno.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>