Decisión ROL C5338-22
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Reclamante: JOSÉ MANUEL GALLINATO MORENO  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS (DGA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Aguas, ordenándose la entrega de información sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el requirente. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, advirtiéndose que el requirente es parte interesada del procedimiento administrativo consultado. Adicionalmente, por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública amparada por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/21/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5338-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA)</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Manuel Gallinato Moreno</p> <p> Ingreso Consejo: 16.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el recurso de reconsideraci&oacute;n interpuesto por el requirente.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, advirti&eacute;ndose que el requirente es parte interesada del procedimiento administrativo consultado.</p> <p> Adicionalmente, por tratarse de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5338-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de junio de 2022, don Jos&eacute; Manuel Gallinato Moreno solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aguas -en adelante, indistintamente DGA- lo siguiente: &quot;(...) informaci&oacute;n respecto de nuestro Recurso de Reconsideraci&oacute;n, interpuesto con fecha 14 de Diciembre de 2021 ante la D.G.A. VI REGI&Oacute;N, dirigido al Sr. DIRECTOR GENERAL DE AGUAS, el que conforme al Art&iacute;culo 59 de la Ley 19.880, deber&iacute;a haber sido resuelto en un plazo no mayor a 30 d&iacute;as h&aacute;biles&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 13 de julio de 2022, la DGA respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Esgrimi&oacute; que, la naturaleza del requerimiento no corresponde a una solicitud de tipo Ley de Transparencia, porque no considera lo estipulado en el art&iacute;culo 5&deg; del precipitado cuerpo legal.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de junio de 2022, Jos&eacute; Manuel Gallinato Moreno dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Aguas, mediante Oficio N&deg; E14828, de fecha 3 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia, fundamentando por qu&eacute; el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n -contemplado en el t&iacute;tulo IV de la Ley de Transparencia-, no es el medio id&oacute;neo para solicitar informaci&oacute;n sobre procesos tramitados ante el &oacute;rgano que usted representa (tal como un recurso de reconsideraci&oacute;n), considerando que el requirente es interesado en dicho proceso y que, a este respecto, este Consejo ha determinado que &quot;se ha de tener presente que el solicitante es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo estado pide conocer, siendo aplicable, por lo tanto, lo dispuesto en el art&iacute;culo 17, letra a), de la ley N&deg; 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados.&quot; (decisi&oacute;n Amparo Rol C182-21, la que se acompa&ntilde;a a este oficio, junto con la decisi&oacute;n de Amparo Rol C7910-21); (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 346, de fecha 23 de agosto de 2022, la DGA evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Primeramente, estim&oacute; que no se cumplen los requisitos contemplados en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Cit&oacute; el precipitado precepto legal.</p> <p> Hizo presente que, lo solicitado es conocer el estado de tramitaci&oacute;n de un recurso de reconsideraci&oacute;n presentado ante la DGA, que no ha sido resuelto a la fecha, siendo, por tanto, aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 17&deg;, letra a) de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> Explic&oacute; que, la DGA canaliza este tipo de requerimientos mediante la plataforma de atenci&oacute;n ciudadana, en modalidad de consulta o reclamo. Complement&oacute; que, el organismo ha publicado en su sitio web institucional un Protocolo de Atenci&oacute;n Ciudadana que considera instancias directas de comunicaci&oacute;n con los titulares e interesados que han presentado procedimientos administrativos.</p> <p> Puntualiz&oacute; que, disponiendo el Servicio de una plataforma para dar respuesta a este tipo de solicitudes relacionadas con el seguimiento de tr&aacute;mites presentados ante la DGA, se proporcion&oacute; al reclamante una respuesta, dirigi&eacute;ndolo a dicha plataforma que correspond&iacute;a de acuerdo a su consulta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre el recurso de reconsideraci&oacute;n interpuesto por el requirente.</p> <p> 2) Que, este Consejo ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse de los registros, antecedentes y fuentes de datos que el organismo reclamado mantenga en su poder, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras. Por tales consideraciones, el organismo debe pronunciarse sobre la petici&oacute;n efectuada, en aplicaci&oacute;n de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y de Facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda aquella elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en tal contexto, este Consejo estima que lo pedido s&iacute; queda comprendido dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, en la medida que la informaci&oacute;n requerida obra en alguno de los soportes documentales consignados en el art&iacute;culo 10&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, lo peticionado se enmarca dentro del debido ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia: &quot;Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&quot;.</p> <p> 6) Que, asimismo, la tramitaci&oacute;n de la solicitud mediante un procedimiento administrativo distinto no se aviene al Principio de Facilitaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11&deg; literal f) de la Ley de Transparencia, &quot;conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo&quot;.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la publicidad de lo requerido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, se ha de tener presente que el reclamante es parte interesada en el procedimiento administrativo que se consulta, no debiendo por lo tanto, olvidar lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 letra a) y d) de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; en orden a que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> 9) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, advirti&eacute;ndose que el requirente es parte interesada del procedimiento administrativo que se consulta, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n peticionada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Manuel Gallinato Moreno en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Aguas, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de &quot;(...) informaci&oacute;n respecto de nuestro Recurso de Reconsideraci&oacute;n, interpuesto con fecha 14 de Diciembre de 2021 ante la D.G.A. VI REGI&Oacute;N, dirigido al Sr. DIRECTOR GENERAL DE AGUAS (...)&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Director General de Aguas; y, a don Jos&eacute; Manuel Gallinato Moreno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>