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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C970-13</strong></p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI)</p>
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Requirente: Roberto Ruiz Fernández</p>
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Ingreso Consejo: 25.06.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 475 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C970-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el Decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento de Calificaciones del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de abril de 2013, don Roberto Ruiz Fernández solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante también PDI, la entrega de copia fiel del original de su hoja de vida del período comprendido entre el año 2011 y 2012, en que dejó de ser funcionario activo de la referida institución.</p>
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2) RESPUESTA: La Policía de Investigaciones de Chile, por medio de correo electrónico de 30 de abril de 2013, dio respuesta a la solicitud del requirente, indicándole que tiene derecho a obtener copia de la documentación solicitada, previo pago de los costos directos de reproducción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, que, según señala, ascienden a la suma de $ 624.-, que deberá ser depositada dentro del término legal de 30 días en la cuenta corriente del Banco del Estado que singulariza.</p>
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3) AMPARO: El 25 de junio de 2013, don Roberto Ruiz Fernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que la información requerida no le ha sido remitida, pese a que el depósito de los costos de reproducción había sido efectuado el 29 de mayo de 2013, lo cual acreditó, acompañando copia de transferencia electrónica efectuada el 29 de mayo de 2013.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo, mediante correo electrónico de 28 de junio de 2013, ofreció al organismo reclamado someter la solicitud de información al procedimiento SARC, siendo aceptada dicha propuesta por la PDI, con fecha 1° de julio del año en curso, mediante igual medio electrónico. El 15 de julio de 2013, la Unidad de Admisibilidad y SARC de este Consejo requirió al órgano reclamado informar si otorgó respuesta a la solicitud de información de don Roberto Ruiz Fernández. La Policía de Investigaciones de Chile, mediante igual medio electrónico, y en igual fecha, indicó haber remitido al solicitante el 13 de junio del año en curso, los antecedentes consultados, esto es, once días después de efectuado por el solicitante el depósito de la suma correspondiente a los costos de reproducción. Agregó, respecto del envío de la información, que “la empresa encargada es Blue Express, desconociendo sus gestiones para entregar una documentación, la que efectivamente fue entregada con fecha 25 de junio de 2013 personalmente al Sr. Ruiz” [sic].</p>
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Asimismo, acompañó copia del Libro de Oficina de Partes, de 13 de junio de 2013, que da cuenta de la remisión de la respuesta al requerimiento de información del reclamante, y también copia de impresión electrónica que indica la fecha, hora y forma (personalmente) en que la referida respuesta fue entregada.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO AL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° 3.048, de 17 de julio de 2013, solicitó al reclamante que indicara si los antecedentes proporcionados por el órgano y que le habrían sido entregados el 25 de junio del año en curso, satisfacen su requerimiento de información, otorgándole para ello un plazo de 5 días contados desde la notificación de dicho Oficio. El reclamante, mediante correos electrónicos de 17 y 18 de julio del presente año, señaló a este Consejo lo siguiente:</p>
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a) Mediante correo electrónico de 17 de julio de 2013 indicó que “De la tramitación en comento según reclamo C970-13 realizado vía internet puedo manifestar que el suscrito no ha recibido la documentación solicitada (hoja de vida anual en el período indicado), por lo que debo manifestar mi inconformidad, puesto que de ser así, la información entregada por la PDI no manifiesta que documento, número de oficio, etc., o algún antecedente que pueda determinar y acreditar que ese documento fue despachado y recibido”.</p>
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Atendido el tenor del referido correo, la Unidad de Admisibilidad y SARC mediante correo electrónico de 18 de julio de 2013, requirió al solicitante indicar, entonces, qué documento recibió el 25 de junio de 2013.</p>
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b) Mediante correo electrónico de 18 de julio de 2013 señaló que, respecto de la consulta formulada, “Se envió una respuesta de solicitud realizada en el año 2012, correspondiente a una investigación interna”.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3.127, de 22 de julio de 2013, al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitándole que, al formular sus descargos, remitiera copia íntegra de los antecedentes que le habría proporcionado al reclamante en respuesta al requerimiento que motivó el presente amparo.</p>
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La Jefa Jurídica de la Policía de Investigaciones, Sra. Rosana Pajarito Henríquez, mediante Oficio N° 4.73, de 4 de septiembre de 2013, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Mediante correo electrónico de 30 de abril de 2013, comunicó al requirente que la información que solicitaba le sería entregada previo pago de los costos de su reproducción. Dicho pago se realizó mediante depósito el 29 de mayo de 2013, informado por el requirente mediante correo electrónico en igual fecha.</p>
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b) Sólo a partir del 29 de mayo del año en curso, se ordenó la reproducción de los antecedentes requeridos, para su posterior envío mediante carta certificada el 13 de junio del presente año.</p>
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c) La PDI, acreditó mediante la copia de su Libro de despacho de 13 de junio de 2013, como del reporte informático de la empresa de mensajería –acompañados con ocasión de la SARC–, que los antecedentes consultados (Hoja de Vida) fueron remitidos al solicitante.</p>
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d) Este es el primer caso en que un particular cuestiona “el supuesto envío de una documentación, situación que antes no había ocurrido, siendo éste el primer reclamo que formula el señor RUIZ FERNÁNDEZ, quien sólo en el año 2012 presentó 5 requerimientos de información, quedando al parecer conforme tanto de las respuestas evacuadas por la Institución como de los antecedentes enviados en su oportunidad, los cuales por cierto todos fueron enviados a sus correos electrónicos, situación que no daría lugar a este tipo de cuestionamientos. Sin embargo, como se trataba de documentación que estaba certificada, con el respectivo timbre y firma de la autoridad, por requerirlo así el peticionario, la información debía ser enviada a su domicilio, considerando este servicio que constituía una transgresión al Principio de Facilitación, imponer una exigencia adicional al particular al requerirle su concurrencia personal hasta dependencias del Cuartel Policial de la ciudad de Coyhaique para obtener su entrega. En otras palabras, este servicio entiende que para el retiro de documentación, no puede exigir a un particular la concurrencia personal hasta dependencias del órgano, si el peticionario no lo indica expresamente en su solicitud, a menos que se trate de datos personales, en cuyo caso se encuentra en el deber de exigir su concurrencia para efectos de acreditar su identidad, pero en este caso y dado que se trataba de un ex funcionario que ha presentado innumerables reclamos y presentaciones en contra de Institución, por vías distintas al procedimiento contemplado en esta ley, por deferencia se procuró evitar exigencias adicionales, facilitando su recepción mediante el envío a su domicilio, decisión que hoy y en lo sucesivo no se volverá adoptar, exigiéndole para el resto de las presentaciones que formule, en el evento que se deba reproducir información y sea requerida en soporte papel, su concurrencia personal hasta el Cuartel Policial de Coyhaique, firmando la correspondiente Acta de Entrega, pese a que ello pueda implicar una incomodidad al particular”.</p>
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e) Por último, acompañó copia de la Hoja de Vida del requirente, respecto del período 2011 y 2012.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la solicitud en análisis tiene por objeto la entrega al requirente don Roberto Ruiz Fernández, por parte de la Policía de Investigaciones de Chile, de “copia fiel del original” de su hoja de vida, referida al período comprendido entre los años 2011 y 2012. Respecto a dicha solicitud, el órgano reclamado sostuvo haber remitido al peticionario la información pedida, una vez que éste efectuó el depósito de los costos directos de reproducción correspondientes, lo que se habría materializado mediante carta certificada despachada el 13 de junio del presente año.</p>
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2) Que atendida la naturaleza de la documentación materia de la solicitud de información, mediante la cual se requirió la hoja de vida funcionaria del propio requirente, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de Calificaciones del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, aprobado por el Decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, según el cual la hoja de vida funcionaria es “…un documento destinado a registrar la actuación y desempeño profesional de cada miembro de la Institución, dentro del período calificatorio correspondiente. Las anotaciones se harán en forma cronológica, antecedidas por el título que las identifica, tales como, ingreso a la Institución; destinaciones; presentación en la Unidad; sanciones; permisos; licencias médicas; medicina preventiva; lista de calificación anual; feriado legal; ascensos; fecha de despacho de la Unidad; observaciones acerca de modales y presentación del funcionario cuando corresponda; felicitaciones; anotaciones de mérito; informes trimestrales de aquellos funcionarios que fueron clasificados en Lista 3, regular; actuaciones que signifiquen concurrencia a cursos, seminarios o conferencias, ya sea como auditor o expositor; opinión del jefe respecto de sus condiciones personales y profesionales cada vez que el funcionario sea trasladado y despachado a otra Unidad”.</p>
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3) Que de lo señalado precedentemente, se concluye que las hojas de vida de los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile contienen datos personales de sus respectivos titulares, conforme a la definición prevista en el artículo 2º, letra f) de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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4) Que, en base a ello, puede concluirse que el solicitante, al requerir a la PDI, su hoja de vida durante el período comprendido entre los años 2011 a 2012, ha hecho uso del denominado habeas data impropio, el cual le permite acceder a sus propios datos de personales, los cuales en el presente caso, obran en poder de la Policía de Investigaciones de Chile. Dicho derecho se encuentra reconocido a todo titular de datos personales, mediante el artículo 12, inciso 1º, de la Ley N° 19.628, siendo posible hacer ejercicio de éste, a través del procedimiento de acceso a la información pública, establecido por la Ley de Transparencia (decisiones recaídas en los amparos Roles C134-10 y C178-10).</p>
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5) Que en cuanto a la entrega de antecedentes que contengan datos personales –carácter que poseen los antecedentes solicitados respecto del requirente–, cabe tener presente lo dispuesto en el punto 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, el cual dispone que “Cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la información requerida deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quienes actúen como sus apoderados, deberán además, demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, procederá la entrega por medios electrónicos cuando el titular utilice firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.799”.</p>
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6) Que en la especie, habiendo este Consejo examinado la hoja de vida requerida, cuya copia fue acompañada por la reclamada en esta sede, se advierte que aquélla contiene datos personales de carácter sensible del solicitante, toda vez que obran en la misma antecedentes que dan cuenta del estado de salud de su titular y que fueron generados en el período en que prestó servicios para la PDI. Lo anterior, a juicio de este Consejo, ameritaba que la PDI empleara, en el caso de la especie, el mecanismo de entrega de la información al que se aludió en el considerando precedente.</p>
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7) Que del análisis de los antecedentes contenidos en el presente amparo, puede concluirse que la reclamada, a efectos de acreditar la entrega de la información que le fue requerida, una vez pagados los respectivos costos directos de reproducción, únicamente acompañó copia del libro de despacho y la impresión electrónica del registro de entrega otorgado por la empresa de mensajería encargada de dicho trámite. Teniendo presente lo señalado en el considerando anterior, dichos antecedentes, por sí solos, no permiten a esta Corporación estimar que dicha entrega se verificó, no sólo porque dicha entrega debió materializarse del modo previsto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N°10 ya citada, sino porque no resulta posible determinar con precisión cuál fue la información efectivamente remitida por carta certificada al solicitante. Al respecto, considerando la naturaleza de la documentación consultada, ésta debió entregarse en la forma antes señalada, correspondiéndole a la PDI acreditar el cumplimiento de su obligación en orden a proporcionar dicha información –artículo 16 de la Ley de Transparencia– y de hacer entrega efectiva de la misma –artículo 17 del mismo cuerpo legal–, lo que no ocurrió en la especie. En consecuencia, atendido que la PDI no ha acreditado fehacientemente tales obligaciones, no cabe tener por cumplida las mismas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Ley de Transparencia. De esta forma, la infracción a los preceptos citados, será representada a la Policía de Investigaciones de Chile en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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8) Que en concordancia con lo antes señalado, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la Policía de Investigaciones de Chile entregar al requirente copia de su hoja de vida, referida al período comprendido entre los años 2011 y 2012, en la forma descrita en el considerando 5) precedente, sin perjuicio de que, en virtud del principio de facilitación, contenido en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, la PDI pueda adoptar las medidas necesarias para poder hacer entrega de lo pedido al reclamante en la ciudad de residencia de éste, sea proporcionándoselo en forma personal, o a través de mandatario especialmente facultado para ello, en virtud de poder otorgado por escritura pública o instrumento privado autorizado ante notario público, pudiendo recurrir para tal efecto a la coordinación interna entre sus distintas dependencias y unidades a lo largo del país. Finalmente, se hace presente a la PDI que, atendido el tenor del requerimiento, éste se satisface entregando copia fiel de la referida hoja de vida, lo que se traduce, según dispone el punto 4.2 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, en que “los órganos de la Administración del Estado deberán estampar en la información que se entregue, cuando así les sea requerido y en los casos que corresponda, una leyenda que identifique que se trata de una copia fiel a su original o copia del documento tenido a la vista, independiente del formato en que aquélla se solicite”.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Roberto Ruiz Fernández, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile lo siguiente:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de su hoja de vida, de conformidad a lo expresado en los considerandos 5) a 8) del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile la infracción al artículo 14, 16 y 17 de la Ley de Transparencia, en razón de que el órgano reclamado no acreditó haber cumplido su obligación de proporcionar la información solicitada ni de haber hecho entrega efectiva de la misma, en el plazo legal establecido al efecto. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile y a don Roberto Ruiz Fernández.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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