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DECISIÓN AMPARO ROL C5354-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Ñuble</p>
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Requirente: Araceli Herrera del Desposito</p>
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Ingreso Consejo: 16.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Ñuble, referente a la entrega de la hoja del cuaderno en que se firmó la recepción conforme de la Resolución Exenta que se indica.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder información distinta y adicional a la ya entregada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5354-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2022, doña Araceli Herrera del Desposito solicitó al Servicio de Salud Ñuble lo siguiente: "(...) copia de la hoja del cuaderno en que yo firme la recepción conforme de la Resolución Exenta N° 4 A1/5988 del 27.11.2019 junto a la Notificación, dado que si bien aparezco individualizada, nunca tomé conocimiento de la misma por ninguna vía".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 1F, de fecha 16 de junio de 2022, el Servicio de Salud de Ñuble respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Acompañó copia de la resolución singularizada y su respectiva acta de notificación.</p>
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3) AMPARO: El 16 de junio de 2022, doña Araceli Herrera del Desposito dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Sostuvo que, "(...) yo pedí copia, desde el cuaderno en que me notificaron a mi o a la secretaria del departamento, pues yo nunca recibí esta resolución aun cuando aparezco individualizada".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, mediante Oficio N° E14699, de fecha 2 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Carta 1F/N° 0470, de fecha 24 de agosto de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, el documento requerido no se encuentra disponible, pues no existe un cuaderno de notificación, dado que el procedimiento de notificación y entrega de la resolución es realizado en forma presencial, oportunidad en la cual procede a notificar al funcionario/a respecto de la materia y se entrega adjunta una copia del documento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información proporcionada no corresponde a la solicitada, referente a la entrega de la hoja del cuaderno en que se firmó la recepción conforme de la Resolución Exenta N° 4 A1/5988 del 27.11.2019 junto a la su notificación.</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos, la reclamada esgrimió que el antecedente requerido no obra en su poder. Sobre la materia, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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3) Que, en la especie, el organismo puso a disposición de la solicitante copia de la resolución singularizada y su respectiva acta de notificación, la cual figura suscrita por la parte activa. Con motivo de sus descargos, complementó que no existe un cuaderno de notificación, pues el procedimiento es realizado en forma presencial, oportunidad en la cual procede a notificar al funcionario respecto de la materia y se entrega adjunta una copia del documento.</p>
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4) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la Institución, en orden a que no cuenta con información distinta y adicional a la ya entregada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Araceli Herrera del Desposito, en contra del Servicio de Salud Ñuble, por no obrar en su poder la información peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Araceli Herrera del Desposito; y, al Sr. Director del Servicio de Salud de Ñuble.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>