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DECISIÓN AMPARO ROL C5355-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Francisco Guíñez Correa</p>
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Ingreso Consejo: 16.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, referente a la entrega del código fuente del mapa de manzanas de la comuna de Puerto Varas.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información peticionada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5355-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2022, don Francisco Guíñez Correa solicitó al Servicio de Impuestos Internos -en adelante, indistintamente SII- lo siguiente: "(...) el código fuente del mapa de manzanas de la comuna de Puerto Varas, el cual se puede visualizar en el apartado de Mapas Digitales (https://www4.sii.cl/ mapasui/internet/#/contenido/index.html) al hacer click en Catálogo Mapas > X DIRECCION REGIONAL PUERTO MONTT > PUERTO VARAS > Manzanas. En específico, se necesita la información que permite posicionar geográficamente cada una de las manzanas en el mapa".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 16 de junio de 2022, el SII respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Señaló que, respecto de lo requerido, según las búsquedas realizadas, no existe un "código fuente", por lo que declaró su inexistencia, en los términos puntuales requeridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 13° de la Ley de Transparencia.</p>
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A mayor abundamiento, puntualizó que en el sitio web institucional, específicamente en el enlace que indicó, la información se encuentra almacenada en un formato no transmisible a otra plataforma de manera directa, y las imágenes y datos que se encuentran en ella son generados dinámicamente al momento y según los parámetros de cada consulta, por lo que no se encuentran almacenadas en la forma como lo pide el recurrente, siendo el formato contenido en el mencionado enlace el que el Servicio ofrece permanentemente a la ciudadanía respecto a la información cartográfica, en función de los datos y recursos de actualización disponibles.</p>
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Hizo presente jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p>
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3) AMPARO: El 16 de junio de 2022, don Francisco Guíñez Correa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Sostuvo, "Por un lado, la institución declara que no existe el código fuente. Esto no es factible considerando que, por definición, todo programa informático cuenta con código fuente. Por otro lado, también se responde que "las imágenes y datos que se encuentran en ella son generados dinámicamente al momento y según los parámetros de cada consulta, por lo que no se encuentran almacenadas en la forma como lo pide el recurrente". Esta afirmación tampoco puede ser verídica, dado que de existir una generación dinámica esta debe surgir de un código fuente, contradiciendo la declarada inexistencia de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E14564, de fecha 1 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) se refiera a las alegaciones señaladas por la parte requirente en su amparo, respecto a que la información solicitada sí debería existir, toda vez que "por definición, todo programa informático cuenta con código fuente"; (2°) aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante presentación, de fecha 16 de agosto de 2022, el SII evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Argumentó que, el despliegue de los mapas tal como se muestra en la plataforma cartográfica o Cartografía Digital SII Mapas (https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html) no es un "programa", sino que son varias herramientas o softwares especializados, algunos de libre acceso, que se orquestan con el objetivo de mostrar mapas.</p>
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En tal sentido, expuso que, desde un punto de vista técnico informático, el Servicio cuenta con los datos espaciales de las manzanas que se almacenan en una base de datos "Oracle Locator" y la información de las manzanas contiene múltiples capas de datos que se configuran en un servidor especializado de mapas Geoserver. Complementó que, el servidor por medio de la herramienta WMS (Web Map Service) de Geoserver, genera las imágenes que se ven en la web en el enlace más arriba indicado.</p>
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Por tales consideraciones, hizo presente que se vio en la necesidad de declarar la inexistencia de la información solicitada, por una imposibilidad material, ya que no existe en sus sistemas el código fuente requerido.</p>
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Citó jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.</p>
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Hizo presente que, "los programas antes indicados y que permiten "desplegar" en un momento determinado la Cartografía Digital SII Mapas de este organismo no han sido desarrollados por el Servicio de Impuestos Internos. Entonces, en un lenguaje claro y simple, si nos permitiéramos ejemplificar la situación para mejor comprensión podríamos decir que lo que se requiere en el amparo sería similar a si un ciudadano solicitara al SII el "código fuente de Word o Microsoft Word", frente a lo cual, necesariamente se debería concluir que si bien los funcionarios de este Servicio utilizamos Word habitualmente para elaborar documentos como esta misma presentación, sin embargo no contamos con el "código fuente del Word o Microsoft Word", por no ser un procesador de texto o software elaborado por el SII. En ese mismo sentido, el SII utiliza programas de índole cartográfico que sirven para mostrar y visualizar los mapas en la Cartografía Digital SII Mapas, pero este Servicio no ha elaborado los programas para tal visualización y, por tanto, no cuenta con los "códigos fuentes" de éstos".</p>
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Añadió que, "de lo anteriormente expuesto, efectivamente este servicio usa programas de índole cartográfico que sirven para mostrar mapas, y esos mapas se ven en base a los datos que tenemos, pero no poseemos el código fuente del programa que utilizamos, por lo que el SII se encuentra materialmente imposibilitado a cumplir con dicha entrega y, sabemos, es un principio general del derecho el que a lo imposible nadie está obligado, ya que, si este Servicio no cuenta con la información requerida, mal podría verse obligado a entregarla, ya que no puede existir obligación de entregar lo inexistente".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega del código fuente del mapa de manzanas de la comuna de Puerto Varas.</p>
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2) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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3) Que, en la especie, el SII señaló las razones específicas por las cuales lo requerido no obra en su poder. Ilustró que, el despliegue de los mapas en la plataforma cartográfica o Cartografía Digital SII Mapas no es un "programa", sino que son varias herramientas o softwares especializados. Explicó que, el Servicio cuenta con los datos espaciales de las manzanas que se almacenan en una base de datos "Oracle Locator" y la información de las manzanas contiene múltiples capas de datos que se configuran en un servidor especializado de mapas Geoserver. Complementó que, el SII utiliza programas de índole cartográfico que sirven para mostrar y visualizar los mapas en la Cartografía Digital SII Mapas, pero no ha elaborado los programas para tal visualización y, por tanto, no cuenta con los "códigos fuentes" de éstos.</p>
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4) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de su respuesta y descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el SII, en orden a que no cuenta con la información peticionada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Guíñez Correa, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por no obrar en su poder la información peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Guíñez Correa; y, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>