Decisión ROL C5371-22
Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenándose la entrega del documento que dio inicio a la investigación sumaria que se indica. Por cuanto, no resulta aplicable la reserva del artículo 137°, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relación con un procedimiento administrativo que, a la época del requerimiento, no estaba afinado, no se trata de información cuya divulgación pueda poner en riesgo el éxito de la investigación, toda vez que, corresponde únicamente a copia de la resolución que instruye el procedimiento. Aplica criterio establecido en las decisiones de los amparos roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, C4649-20 y C3312-21, C3429-21, C4362-21 y C6796-21. En caso de ser pertinente, deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigación, además de reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. Asimismo, se deberán reservar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, y toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5371-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 17.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, orden&aacute;ndose la entrega del documento que dio inicio a la investigaci&oacute;n sumaria que se indica.</p> <p> Por cuanto, no resulta aplicable la reserva del art&iacute;culo 137&deg;, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relaci&oacute;n con un procedimiento administrativo que, a la &eacute;poca del requerimiento, no estaba afinado, no se trata de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n pueda poner en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, toda vez que, corresponde &uacute;nicamente a copia de la resoluci&oacute;n que instruye el procedimiento. Aplica criterio establecido en las decisiones de los amparos roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, C4649-20 y C3312-21, C3429-21, C4362-21 y C6796-21.</p> <p> En caso de ser pertinente, deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigaci&oacute;n, adem&aacute;s de reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. Asimismo, se deber&aacute;n reservar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, y toda informaci&oacute;n que pueda referirse a los hechos denunciados o que ser&aacute;n investigados, y a las diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5371-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2022, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n lo siguiente:</p> <p> &quot;Espero puedan darme copia digital de documentos que den cuenta de:</p> <p> 1. Copia de los &quot;documentos con los que se comunic&oacute; a todas las oficinas de la regi&oacute;n metropolitana los cambios de la ley&quot; mencionado en la noticia adjunta, publicada en https://www.lun.com/Pages/NewsDetail.aspx?dt=2022-05-26 PaginaId=4</p> <p> 2. Documento que dio inicio a la investigaci&oacute;n sumaria, indicada en la noticia.</p> <p> 3. Se&ntilde;alar si el resto de oficinas del registro civil del pa&iacute;s est&aacute;n en conocimiento de la nueva normativa, en relaci&oacute;n a la ley 21.264, de la que da cuenta la noticia&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta UT N&deg; 28, de fecha 10 de junio de 2022, el &oacute;rgano deneg&oacute; parcialmente lo requerido, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Se opuso a la entrega de &quot;Documento que dio inicio a la investigaci&oacute;n sumaria, indicada en la noticia&quot;. Hizo presente que, ha instruido mediante el respectivo acto administrativo, con fecha 23 de mayo de 2022, la sustanciaci&oacute;n de un procedimiento disciplinario, destinado a establecer la eventual responsabilidad administrativa de alg&uacute;n funcionario, en la ocurrencia de los hechos que se indican en el pasqu&iacute;n que fue acompa&ntilde;ado.</p> <p> En tal sentido, arguy&oacute; que resulta aplicable el art&iacute;culo 137&deg; inciso segundo del Estatuto Administrativo, sobre secreto sumarial y las hip&oacute;tesis de reservas previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Complement&oacute; que, lo anterior est&aacute; en &iacute;ntima armon&iacute;a con lo establecido, entre otros, en el dictamen de la Contralor&iacute;a de la Rep&uacute;blica, N&deg; 60.666, de 2010. En la misma l&iacute;nea, cit&oacute; los dict&aacute;menes 73.489, de 2011 y 14.807, de 2004. Consign&oacute; criterio del Consejo para la Transparencia sobre la materia.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de junio de 2022, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial a la solicitud.</p> <p> Circunscribi&oacute; su disconformidad al antecedente denegado.</p> <p> Expuso que, &quot;No se ha pedido informaci&oacute;n espec&iacute;fica del proceso sumarial ni ning&uacute;n detalle de este proceso sino que &uacute;nicamente copia digital del documento que lo haya iniciado. Tampoco se ha pedido que se entreguen datos que pudieran identificar a los probables funcionarios sumariados, informaci&oacute;n que bien podr&iacute;a ser tarjada previa a la entrega del documento, porque el objeto principal de la solicitud es que se d&eacute; cuenta del obrar del &oacute;rgano en relaci&oacute;n al caso indicado en la denuncia&quot;.</p> <p> Cit&oacute; jurisprudencia de este Consejo sobre la entrega del acto administrativo que instruye el sumario.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E14700, de fecha 2 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente: (a) informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (b) precise en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario cuyo antecedentes se solicita.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 3934, de fecha 11 de agosto de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p> <p> Hizo presente que, el procedimiento administrativo incoado desde el cual emana el acto administrativo requerido, espec&iacute;ficamente mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 293, de fecha 27 de mayo de 2022, del Director Regional Metropolitano, se encuentra en sustanciaci&oacute;n, estado que se mantiene hasta la actualidad.</p> <p> Arguy&oacute; que, justamente el estado de tramitaci&oacute;n pendiente, fundamentan y materializan la concurrencia de las causales de reserva esgrimidas.</p> <p> Precis&oacute; que, la resoluci&oacute;n consultada ordena instruir investigaci&oacute;n sumaria, detallando en sus considerandos, la circunstancia de no haberse llevado a cabo la ceremonia de matrimonio de las partes afectadas, contemplando detalles que de dicha situaci&oacute;n pueden extraerse, y en que definitiva, hubiere sido necesario censurar previamente, perdiendo el acto administrativo la bondad de permitir que el reclamante comprobara efectivamente el mismo, se refiere a la situaci&oacute;n descrita de la noticia aludida.</p> <p> Complement&oacute; que, debido a que el procedimiento disciplinario se encuentra en tramitaci&oacute;n, la entrega en dicho estado del acto administrativo que dispuso su instrucci&oacute;n podr&iacute;a implicar que los funcionarios involucrados en los hechos materia de la investigaci&oacute;n tomen conocimiento de la sustanciaci&oacute;n de &eacute;ste, con antelaci&oacute;n a la etapa procesal correspondiente, lo que podr&iacute;a poner en riesgo inminente el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, especialmente, considerando que la resoluci&oacute;n que ordena la instrucci&oacute;n de un procedimiento disciplinario contiene la descripci&oacute;n detallada de los hechos que son materia de la investigaci&oacute;n, as&iacute; como los antecedentes que fundan la decisi&oacute;n de iniciar el respectivo proceso disciplinario. En tal sentido, cit&oacute; el art&iacute;culo 126&deg; del Estatuto Administrativo.</p> <p> Argument&oacute; que, el acto que dispone la instrucci&oacute;n de un procedimiento disciplinario se encuentra comprendido en la reserva prevista en el art&iacute;culo 137&deg; inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, por la relaci&oacute;n que en ella se hace de los hechos o circunstancias que motivan su instrucci&oacute;n. Por consiguiente, razon&oacute; que su entrega podr&iacute;a poner en riesgo la investigaci&oacute;n, dando a conocer a terceros, los hechos y motivos que fundamentan la instrucci&oacute;n del procedimiento.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, el procedimiento disciplinario se encuentra en etapa indagatoria, en m&eacute;rito del cual se busca establecer o excluir la responsabilidad administrativa de alg&uacute;n funcionario en los hechos que han motivado su instrucci&oacute;n.</p> <p> Arguy&oacute; que, es claro el car&aacute;cter determinante que reviste la Resoluci&oacute;n Exenta que dispone la instrucci&oacute;n del procedimiento, por cuanto fija la competencia, materias y hechos sobre los cuales el Fiscal Administrativo debe llevar a cabo la investigaci&oacute;n, por lo que permitir su conocimiento a un tercero -a&uacute;n antes del inculpado-, atenta claramente contra los principios del debido proceso y pone en riesgo cierto el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa parcial a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a la entrega del documento que dio inicio a la investigaci&oacute;n sumaria que se indica.</p> <p> 2) Que, sobre la resoluci&oacute;n exenta que instruy&oacute; el mencionado proceso disciplinario, se debe hacer presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la naturaleza de los expedientes sumariales, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10, C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros)</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo antes se&ntilde;alado, esta Corporaci&oacute;n igualmente ha razonado que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21, N&deg; 5, y 1&deg; transitorio, de la Ley de Transparencia, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren las normas de excepci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que: &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada.&quot; (Considerando 8&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que: &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo.&quot; (Considerando 3&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones de amparo roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, C3429-21, C4362-21 y C6796-21.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, cabe concluir que en la especie, no se configura la causal del art&iacute;culo 137, inciso segundo del Estatuto Administrativo y la causal de excepci&oacute;n del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, respecto de la informaci&oacute;n pedida, pues no es de aqu&eacute;lla cuya divulgaci&oacute;n pueda poner en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, toda vez que corresponde &uacute;nicamente a la copia de la resoluci&oacute;n que instruy&oacute; el sumario administrativo y design&oacute; el fiscal. En m&eacute;rito de lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; que se otorgue acceso al acto administrativo pedido.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendidos los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones de amparo roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18, C2577-18 y C1894-18, entre otros, en forma previa a su entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes -a fin de evitar que se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que se efect&uacute;en las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias- y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigaci&oacute;n -en virtud del principio de presunci&oacute;n de inocencia establecido en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico-. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, por ejemplo, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros. Conjuntamente, deber&aacute; tarjarse toda informaci&oacute;n que pueda referirse a los hechos denunciados o que ser&aacute;n investigados, y a las diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de &quot;Documento que dio inicio a la investigaci&oacute;n sumaria (...)&quot;.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, de ser procedente, previamente, la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigaci&oacute;n o cualquier dato o antecedente que permita inferir su identidad, debiendo suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables; asimismo, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, como domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros; y tambi&eacute;n, deber&aacute; tarjar toda informaci&oacute;n que pueda referirse a los hechos denunciados o que ser&aacute;n investigados, y a las diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez; y, al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>