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DECISIÓN AMPARO ROL C5371-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: José Luis Mora López</p>
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Ingreso Consejo: 17.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenándose la entrega del documento que dio inicio a la investigación sumaria que se indica.</p>
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Por cuanto, no resulta aplicable la reserva del artículo 137°, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relación con un procedimiento administrativo que, a la época del requerimiento, no estaba afinado, no se trata de información cuya divulgación pueda poner en riesgo el éxito de la investigación, toda vez que, corresponde únicamente a copia de la resolución que instruye el procedimiento. Aplica criterio establecido en las decisiones de los amparos roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, C4649-20 y C3312-21, C3429-21, C4362-21 y C6796-21.</p>
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En caso de ser pertinente, deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigación, además de reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. Asimismo, se deberán reservar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, y toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p>
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En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5371-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2022, don José Luis Mora López solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación lo siguiente:</p>
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"Espero puedan darme copia digital de documentos que den cuenta de:</p>
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1. Copia de los "documentos con los que se comunicó a todas las oficinas de la región metropolitana los cambios de la ley" mencionado en la noticia adjunta, publicada en https://www.lun.com/Pages/NewsDetail.aspx?dt=2022-05-26 PaginaId=4</p>
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2. Documento que dio inicio a la investigación sumaria, indicada en la noticia.</p>
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3. Señalar si el resto de oficinas del registro civil del país están en conocimiento de la nueva normativa, en relación a la ley 21.264, de la que da cuenta la noticia".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta UT N° 28, de fecha 10 de junio de 2022, el órgano denegó parcialmente lo requerido, en los siguientes términos.</p>
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Se opuso a la entrega de "Documento que dio inicio a la investigación sumaria, indicada en la noticia". Hizo presente que, ha instruido mediante el respectivo acto administrativo, con fecha 23 de mayo de 2022, la sustanciación de un procedimiento disciplinario, destinado a establecer la eventual responsabilidad administrativa de algún funcionario, en la ocurrencia de los hechos que se indican en el pasquín que fue acompañado.</p>
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En tal sentido, arguyó que resulta aplicable el artículo 137° inciso segundo del Estatuto Administrativo, sobre secreto sumarial y las hipótesis de reservas previstas en el artículo 21° N° 1 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Complementó que, lo anterior está en íntima armonía con lo establecido, entre otros, en el dictamen de la Contraloría de la República, N° 60.666, de 2010. En la misma línea, citó los dictámenes 73.489, de 2011 y 14.807, de 2004. Consignó criterio del Consejo para la Transparencia sobre la materia.</p>
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3) AMPARO: El 17 de junio de 2022, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial a la solicitud.</p>
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Circunscribió su disconformidad al antecedente denegado.</p>
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Expuso que, "No se ha pedido información específica del proceso sumarial ni ningún detalle de este proceso sino que únicamente copia digital del documento que lo haya iniciado. Tampoco se ha pedido que se entreguen datos que pudieran identificar a los probables funcionarios sumariados, información que bien podría ser tarjada previa a la entrega del documento, porque el objeto principal de la solicitud es que se dé cuenta del obrar del órgano en relación al caso indicado en la denuncia".</p>
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Citó jurisprudencia de este Consejo sobre la entrega del acto administrativo que instruye el sumario.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio N° E14700, de fecha 2 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente: (a) informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (b) precise en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y (3°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario cuyo antecedentes se solicita.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 3934, de fecha 11 de agosto de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p>
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Hizo presente que, el procedimiento administrativo incoado desde el cual emana el acto administrativo requerido, específicamente mediante la Resolución Exenta N° 293, de fecha 27 de mayo de 2022, del Director Regional Metropolitano, se encuentra en sustanciación, estado que se mantiene hasta la actualidad.</p>
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Arguyó que, justamente el estado de tramitación pendiente, fundamentan y materializan la concurrencia de las causales de reserva esgrimidas.</p>
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Precisó que, la resolución consultada ordena instruir investigación sumaria, detallando en sus considerandos, la circunstancia de no haberse llevado a cabo la ceremonia de matrimonio de las partes afectadas, contemplando detalles que de dicha situación pueden extraerse, y en que definitiva, hubiere sido necesario censurar previamente, perdiendo el acto administrativo la bondad de permitir que el reclamante comprobara efectivamente el mismo, se refiere a la situación descrita de la noticia aludida.</p>
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Complementó que, debido a que el procedimiento disciplinario se encuentra en tramitación, la entrega en dicho estado del acto administrativo que dispuso su instrucción podría implicar que los funcionarios involucrados en los hechos materia de la investigación tomen conocimiento de la sustanciación de éste, con antelación a la etapa procesal correspondiente, lo que podría poner en riesgo inminente el éxito de la investigación, especialmente, considerando que la resolución que ordena la instrucción de un procedimiento disciplinario contiene la descripción detallada de los hechos que son materia de la investigación, así como los antecedentes que fundan la decisión de iniciar el respectivo proceso disciplinario. En tal sentido, citó el artículo 126° del Estatuto Administrativo.</p>
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Argumentó que, el acto que dispone la instrucción de un procedimiento disciplinario se encuentra comprendido en la reserva prevista en el artículo 137° inciso 2° del Estatuto Administrativo, por la relación que en ella se hace de los hechos o circunstancias que motivan su instrucción. Por consiguiente, razonó que su entrega podría poner en riesgo la investigación, dando a conocer a terceros, los hechos y motivos que fundamentan la instrucción del procedimiento.</p>
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Añadió que, el procedimiento disciplinario se encuentra en etapa indagatoria, en mérito del cual se busca establecer o excluir la responsabilidad administrativa de algún funcionario en los hechos que han motivado su instrucción.</p>
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Arguyó que, es claro el carácter determinante que reviste la Resolución Exenta que dispone la instrucción del procedimiento, por cuanto fija la competencia, materias y hechos sobre los cuales el Fiscal Administrativo debe llevar a cabo la investigación, por lo que permitir su conocimiento a un tercero -aún antes del inculpado-, atenta claramente contra los principios del debido proceso y pone en riesgo cierto el éxito de la investigación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa parcial a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la entrega del documento que dio inicio a la investigación sumaria que se indica.</p>
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2) Que, sobre la resolución exenta que instruyó el mencionado proceso disciplinario, se debe hacer presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en cuanto a la naturaleza de los expedientes sumariales, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10, C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros)</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo antes señalado, esta Corporación igualmente ha razonado que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 21, N° 5, y 1° transitorio, de la Ley de Transparencia, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren las normas de excepción.</p>
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5) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que: "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada." (Considerando 8°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiriéndose a un caso en que se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que: "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo." (Considerando 3°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones de amparo roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, C3429-21, C4362-21 y C6796-21.</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, cabe concluir que en la especie, no se configura la causal del artículo 137, inciso segundo del Estatuto Administrativo y la causal de excepción del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, respecto de la información pedida, pues no es de aquélla cuya divulgación pueda poner en riesgo el éxito de la investigación, toda vez que corresponde únicamente a la copia de la resolución que instruyó el sumario administrativo y designó el fiscal. En mérito de lo anterior, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerirá que se otorgue acceso al acto administrativo pedido.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendidos los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones de amparo roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18, C2577-18 y C1894-18, entre otros, en forma previa a su entrega, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes -a fin de evitar que se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que se efectúen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias- y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigación -en virtud del principio de presunción de inocencia establecido en nuestro ordenamiento jurídico-. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Asimismo, se deberán tarjar los datos personales de contexto, por ejemplo, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros. Conjuntamente, deberá tarjarse toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial. Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Luis Mora López, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de "Documento que dio inicio a la investigación sumaria (...)".</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, de ser procedente, previamente, la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigación o cualquier dato o antecedente que permita inferir su identidad, debiendo suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables; asimismo, se deberán tarjar los datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, como domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros; y también, deberá tarjar toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López; y, al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>