Decisión ROL C5373-22
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Previsión Social, referente a la entrega de información sobre funcionarios que tramitaron denuncia que se indica y su eventual derivación a conocimiento del Ministerio Público. Lo anterior, por tratarse de un requerimiento cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. En el mismo sentido se han resuelto los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18, C2767-19, C3180-19, C7858-19, C8390-19, C8391-19, C3-20, C767-20, C6944-20, C7302-20, C88-21, C234-21, C337-21, C339-21, C716-21, C881-21, C1909-21, C2426-21, C3249-21 y C3250-21, C3969-21, C7658-21, C465-22, C819-22, entre otros. Además, el reclamo en análisis es improcedente, pues no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes. En este sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/ 2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -corno exige el consignado artículo 19 N° 14 de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados. Aplica criterio contenido en decisión de amparo Rol C6027-21, C7658-21, C475-22 y C819-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5373-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Previsi&oacute;n Social</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 17.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Previsi&oacute;n Social, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre funcionarios que tramitaron denuncia que se indica y su eventual derivaci&oacute;n a conocimiento del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de un requerimiento cuya atenci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado. En el mismo sentido se han resuelto los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18, C2767-19, C3180-19, C7858-19, C8390-19, C8391-19, C3-20, C767-20, C6944-20, C7302-20, C88-21, C234-21, C337-21, C339-21, C716-21, C881-21, C1909-21, C2426-21, C3249-21 y C3250-21, C3969-21, C7658-21, C465-22, C819-22, entre otros.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamo en an&aacute;lisis es improcedente, pues no se aviene con el est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a comparecer ante la autoridad en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes. En este sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en sus dict&aacute;menes n&uacute;meros 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/ 2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -corno exige el consignado art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin m&aacute;s tr&aacute;mite los requerimientos efectuados.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisi&oacute;n de amparo Rol C6027-21, C7658-21, C475-22 y C819-22.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5373-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de junio de 2022, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Previsi&oacute;n Social la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Respecto a copia de denuncia ingresada mediante correo electr&oacute;nico a (...), (...), (...), contra la SUSESO, ingresada al Servicio con fecha 17 de abril, por emisi&oacute;n de documento p&uacute;blico con contenido falso, insistencia en la conducta dolosa, ocultar reposo y otros de parte de funcionarios de este servicio, vengo a solicitar</p> <p> 1.- Estado de tramitaci&oacute;n del reclamo y funcionarios que tomaron conocimiento y tramitaron</p> <p> 2.- Denuncias ingresadas al Ministerio Publico de acuerdo con el art. 75 CPP. De no haber ejercido denuncia informe fundamentos.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 607, notificado a la peticionaria el 15 de junio de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Previsi&oacute;n Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, por estimar la concurrencia en la especie de la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Se&ntilde;al&oacute; que, &quot;(...) de acuerdo con los datos abiertos del Portal para la Transparencia, Ud. registra un conjunto de requerimientos que ascienden a un total de 2.095 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, ingresados solo al Portal para la Transparencia, en su mayor&iacute;a referidas a la existencia de actos de colusi&oacute;n entre organismos de la Administraci&oacute;n del Estado, la comisi&oacute;n y encubrimiento de il&iacute;citos, entre otras imputaciones de hechos presuntamente irregulares. (...) en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y su reglamento, esta Subsecretar&iacute;a, al igual que los dem&aacute;s servicios relacionados a esta instituci&oacute;n, se han pronunciado de forma reiterada frente a sus solicitudes de informaci&oacute;n, remitiendo las respuestas de cada caso e informando al respecto. Sin embargo, las solicitudes vuelven a ser ingresadas a Portal para la Transparencia y deben ser nuevamente respondidas, de forma reiterativa, gener&aacute;ndose una desviaci&oacute;n gravosa para los funcionarios del servicio, afectando el cumplimiento de las funciones del organismo, conforme a lo se&ntilde;alado en los dict&aacute;menes antes se&ntilde;alados (C1186-11, C1288-18 y C475- 22).</p> <p> Por tanto, y considerando los argumentos se&ntilde;alados en la jurisprudencia administrativa antes referida, y teniendo presente el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, en un periodo acotado de tiempo, es posible determinar que se ha generado una afectaci&oacute;n al cumplimiento de las funciones del organismo, al generar una carga especialmente gravosa para los funcionarios de esta Subsecretar&iacute;a, al tener que responder reiteradamente en el mismo tenor y a la misma persona, la misma solicitud de informaci&oacute;n, configur&aacute;ndose la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, estim&aacute;ndose que &eacute;sta ya ha sido atendida&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de junio de 2022, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que el &oacute;rgano reclamado &quot;alude a la cantidad de solicitudes en transparencia que ni siquiera es en raz&oacute;n a ellos sino en un numero al lote, simplemente no quiere entregar la informaci&oacute;n al tomar conocimiento de il&iacute;cito (...) se han negado a entregar respuesta a lo solicitado y aluden a otra informaci&oacute;n que se ha pedido&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Previsi&oacute;n Social, mediante Oficio N&deg; E14648, de 02 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 870, de 16 de agosto de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria. Al respecto, informo que de acuerdo con los datos abiertos del Portal para la Transparencia, la recurrente Sra. Luttino registra un conjunto de requerimientos que ascienden a un total de 2.095 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, ingresados solo al Portal para la Transparencia, en su mayor&iacute;a referidas a la existencia de actos de colusi&oacute;n entre organismos de la Administraci&oacute;n del Estado, la comisi&oacute;n y encubrimiento de il&iacute;citos, entre otras imputaciones de hechos presuntamente irregulares. Asimismo, hizo presente que el requerimiento de especie fue formulado en t&eacute;rminos inconvenientes e irrespetuosos, pues se atribuyen pr&aacute;cticas que atentar&iacute;an contra la probidad funcionaria, o imputa hechos presuntamente irregulares, e incluso que constituir&iacute;an delitos, sin acompa&ntilde;ar ning&uacute;n tipo de antecedente que permita dilucidar a qu&eacute; situaciones concretas se referir&iacute;a y que ser&iacute;a su intenci&oacute;n denunciar fundadamente, ya que nunca acompa&ntilde;a fundamento alguno que no sean sus propias aseveraciones.</p> <p> Indica, que la respuesta entregada por la Subsecretar&iacute;a se enmarca en los dict&aacute;menes emanados por el Consejo para la Transparencia y en base a los siguientes argumentos:</p> <p> 1.- Las reiteradas solicitudes de la Sra. Luttino se realizan en id&eacute;ntico tenor y de forma repetitiva, a trav&eacute;s del Portal para la Transparencia, solicitando la misma informaci&oacute;n en cada uno de los requerimientos. Frente a esto, si bien esta Subsecretar&iacute;a remiti&oacute; el oficio de respuesta a lo se&ntilde;alado en la solicitud, la solicitante vuelve, inmediatamente, a reingresar el requerimiento al Portal para la Transparencia, gener&aacute;ndose una desviaci&oacute;n gravosa para los funcionarios del servicio, afectando el cumplimiento de las funciones del organismo, conforme a lo se&ntilde;alado en los dict&aacute;menes antes se&ntilde;alados (C1186-11, C1288-18 y C475- 22). A modo de ejemplo, informo que mediante oficio Ord. N&deg; 343 de 2022 y en el marco de la solicitud Folio N&deg; AL002T000908, se remiti&oacute; a la Sra. Luttino copia de las denuncias derivadas de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, y a su vez, y se deriv&oacute; en lo pertinente la solicitud a la Subsecretar&iacute;a de Previsi&oacute;n Social, organismo que, mediante Oficio Ord. N&deg; R38700 de fecha 11 de marzo de 2022, respondi&oacute; a la Sra. Luttino sobre lo requerido, documento que igualmente fue remitido por parte de esta Subsecretar&iacute;a, mediante Oficio Ord. N&deg; 385 de 2022.</p> <p> 2. Cada solicitud ingresada por la Sra. Luttino, as&iacute; como los correos electr&oacute;nicos enviados a esta Subsecretar&iacute;a, se realizan en tono irrespetuoso y descalificador con los funcionarios a cargo de transparencia, aludiendo a una supuesta red delictual al interior del Servicio, transgrediendo lo se&ntilde;alado por vuestro Consejo en el dictamen Rol C475-22 como asimismo, se constata que sus expresiones no se avienen con el est&aacute;ndar establecido en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 14, esto es, en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, conforme se advierte de los numerales 1&deg; y 3&deg; de lo expositivo del referido dictamen.</p> <p> 3.- Esta Subsecretar&iacute;a estima que, la reiteraci&oacute;n constante de solicitudes de la Sra. Luttino en el tenor antes se&ntilde;alado, constituyen un abuso del derecho, conforme a lo se&ntilde;alado por vuestro Consejo en la causa Rol C1288-18, antes referida. Por esta raz&oacute;n, se procedi&oacute; a elaborar, en conjunto y previa consulta a vuestro Consejo, de una respuesta general que, atendidos los dict&aacute;menes y la normativa aplicable, de cuenta de la situaci&oacute;n descrita y permita dar respuesta a los repetitivos requerimientos.</p> <p> En consecuencia, esta Subsecretar&iacute;a estima que, no obstante haberse entregado la informaci&oacute;n requerida en reiteradas oportunidades a la Sra. Luttino, en el caso que motiva el presente informe se encuentra justificada la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva consistente en la distracci&oacute;n indebida recogida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que, conforme al dictamen C1186-11, se podr&aacute; considerar no s&oacute;lo la solicitud espec&iacute;fica que motiva un determinado amparo sino tambi&eacute;n el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, en un periodo acotado de tiempo, cuando su atenci&oacute;n agregada pueda importar la afectaci&oacute;n del cumplimiento de las funciones del organismo al implicar una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva se&ntilde;alada, situaci&oacute;n que se presenta ante la solicitud de la Sra. Luttino, configur&aacute;ndose la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DE LA RECURRENTE: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 6 de octubre de 2022, la recurrente incorpor&oacute; al expediente la siguiente presentaci&oacute;n: &quot;(...) env&iacute;o la copia de la pr&oacute;rroga del otro socio de la red delictiva, liderada ahora por (...), en el cuidado de su padre laboral (...) que en el mismo cargo impidi&oacute; que los socios de la SUSESO entregaran los documentos fundantes de sus resoluciones il&iacute;citas y luego aparece como jefe de jur&iacute;dico mutual. Consta que su s&uacute;bdito (...) nunca curs&oacute; la denuncia por prevaricaci&oacute;n. Hummmm, sin duda el defraudar trabajadores por sus derechos ley N&deg; 16744, les debe constar medio carito al tener que generar bolsa de trabajo para los desempleados del servicio p&uacute;blico que los ayudan en delitos y a los otros que los apoyan en il&iacute;citos en mantener el il&iacute;citos&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre funcionarios que tramitaron denuncia que indica, y la eventual remisi&oacute;n de dichos antecedentes al Ministerio P&uacute;blico. Al respecto, el &oacute;rgano argument&oacute; que, las reiteradas presentaciones de la solicitante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia, concurriendo la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de dicha ley.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18 y C3797-18, entre otros, deducidos por la misma reclamante en contra de &oacute;rganos que cumplen funciones en el &aacute;rea de la Previsi&oacute;n Social, a saber:</p> <p> a) &quot;Que, (...) la recurrente ha solicitado reiteradamente y de variadas formas la informaci&oacute;n contenida en los expedientes que albergan las diversas reclamaciones por ella efectuadas ante la SUSESO. Por su parte, este Consejo, en la mayor&iacute;a de sus decisiones, ha requerido la entrega de los antecedentes en las diversas formas pedidas o ha tenido por acreditada su inexistencia, seg&uacute;n el argumento planteado por aquel. De esta forma, &eacute;ste tanto en sus respuestas, sus descargos como en los informes de cumplimiento remitidos tanto a la reclamante como a esta Corporaci&oacute;n, ha se&ntilde;alado que ha otorgado &quot;copia de la totalidad de informaci&oacute;n contenida en los expedientes referidos a las m&uacute;ltiples presentaciones que ha realizado reclamando por la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as y por el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N&deg; 16.744 por el contenido de lo resuelto en los dict&aacute;menes emitidos por esta Subsecretar&iacute;a en su caso, y por supuestas faltas a la probidad en que habr&iacute;an incurrido los funcionarios de este Servicio (...)&quot;.</p> <p> b) &quot;Que, si bien este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la ley mencionada, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653(2000), del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.&quot;</p> <p> c) &quot;Que, en definitiva, la reclamante ha requerido a partir del a&ntilde;o 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. As&iacute;, por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuesti&oacute;n. Adem&aacute;s, solicita informaci&oacute;n referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboraci&oacute;n de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patolog&iacute;a, por orden cronol&oacute;gico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentaci&oacute;n pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompa&ntilde;ada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el &oacute;rgano reclamado.&quot;</p> <p> d) &quot;Que los requerimientos presentados por la reclamante y que dan origen a estos amparos, tras el an&aacute;lisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Previsi&oacute;n Social, tendr&iacute;an el car&aacute;cter de abusivos, en atenci&oacute;n a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resoluci&oacute;n de los amparos deducidos ante esta Corporaci&oacute;n). De esta forma, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuesto se podr&iacute;a requerir a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyo prop&oacute;sito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios&quot;.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, es posible advertir que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiva el amparo recae sobre antecedentes similares a los que se hace referencia en los considerandos citados precedentemente, haciendo presente que los requerimientos ascienden a un total de 2.095, a la fecha de la solicitud sobre la cual versa el caso en an&aacute;lisis. Es por ello que, en virtud de lo razonado, y atendido lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, a juicio de este Consejo, en la especie, estamos frente a requerimientos abusivos cuya atenci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, situaci&oacute;n que desde ya autoriza el rechazo del amparo en an&aacute;lisis.</p> <p> 4) Que, sin embargo, adicionalmente, conviene tener presente lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C6027-21, deducido por la misma reclamante, en orden a que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten en su caso&quot;. Por otra parte, cabe tener en consideraci&oacute;n que este Consejo ha establecido reiteradamente que el est&aacute;ndar m&iacute;nimo para activar el movimiento de la Administraci&oacute;n del Estado, al conocer de la solicitud de informaci&oacute;n, est&aacute; fijado por el propio constituyente en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que a prop&oacute;sito del denominado Derecho de petici&oacute;n, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, esto debe realizarse sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, cuesti&oacute;n que evidentemente debe analizarse caso a caso.</p> <p> 5) Que, en este sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en sus dict&aacute;menes n&uacute;meros 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/ 2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagraci&oacute;n del Derecho de petici&oacute;n en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, &quot;de ning&uacute;n modo supone que las personas puedan tratar en t&eacute;rminos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado articulo 19 N&deg; 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados&quot;, es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -corno exige el consignado art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin m&aacute;s tr&aacute;mite los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Oficio N&deg; 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le se&ntilde;al&oacute; a la Sra. Soledad Luttino Rojas que, &quot;(...) y en lo que ata&ntilde;e a esta nueva presentaci&oacute;n, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentaci&oacute;n que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisi&oacute;n del ya referido oficio N&deg; 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, adem&aacute;s, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracci&oacute;n de deberes estatutarios.&quot; Seguidamente, agreg&oacute; el Ente Contralor, &quot;Resulta &uacute;til consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el articulo 19 N&quot;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes. de modo que las futuras solicitudes que efect&uacute;e deber&aacute;n ajustarse a estos requerimientos&quot;.</p> <p> 6) Que, este Consejo en reiteradas decisiones, como las reca&iacute;das en los amparos roles C5760-21, C5758-21, C4399-21, C4210-21, C2426-21, CC1730-21 y C7658-21, entre otras, referidas a distintos organismos, se ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado respecto de los cuales recurre, se&ntilde;al&aacute;ndole expresamente que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 14.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, es del caso tener en consideraci&oacute;n el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1.075, de 27 de febrero de 2020, que con ocasi&oacute;n del an&aacute;lisis del punto 2 de la Tabla, titulado &quot;Denuncia de la se&ntilde;ora Soledad Luttino&quot;, en que se examin&oacute; una presentaci&oacute;n de fecha 12 de enero de 2019, mediante la cual la requirente denunci&oacute; a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitaci&oacute;n del amparo rol C1540-16, cuya materia reiter&oacute; en el amparo rol C3-2020, el &oacute;rgano colegiado acord&oacute;: &quot;(a) Responder a la Sra. Soledad Luttino su presentaci&oacute;n de fecha 12 de enero de 2020, manifest&aacute;ndole que en las presentaciones que efect&uacute;e ante el Consejo deben ser planteadas en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta instituci&oacute;n. tal como ya se lo manifest&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el oficio N&deg; 30.552. de 2019. de manera que en caso que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado, ser&aacute;n archivadas.&quot;</p> <p> 8) Que, asimismo, mediante Oficio N&deg; 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electr&oacute;nico el 23 de marzo del corriente, el cual expresamente reitera que: &quot;(...) en la sesi&oacute;n N&deg; 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n ha de terminado que los distintos requerimientos que efect&uacute;e en lo sucesivo deben ser planteados en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta instituci&oacute;n, tal como lo manifest&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el Oficio N&deg; 3 .552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efect&uacute;e ante esta Corporaci&oacute;n no den cumplimiento a lo antes indicado, ser&aacute;n archivadas.&quot;</p> <p> 9) Que, en el presente caso, se observa que en la solicitud la requirente hace imputaciones de hechos presuntamente irregulares. En tal contexto, se constata que sus expresiones no se avienen con el est&aacute;ndar establecido en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 14, esto es, en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, conforme se advierte de los numerales 1&deg; y 3&deg; de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 10) Que, por consiguiente, queda en evidencia, que no obstante las recomendaciones que esta Corporaci&oacute;n ha realizado a la reclamante en diversas oportunidades, con el objeto que formule sus presentaciones en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes de conformidad al est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado que el tenor de la solicitud y amparo de la recurrente escapan de meros comentarios inconvenientes.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, y a la luz de lo expuesto precedentemente, a juicio de este Consejo, el amparo en an&aacute;lisis debe ser rechazado por improcedente.</p> <p> 12) Que, finalmente, en lo sucesivo, se reitera a la reclamante, que sus solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n se acoten al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y no vulneren lo ordenado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Previsi&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Subsecretario de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>