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DECISIÓN AMPARO ROL C5373-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Previsión Social</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 17.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Previsión Social, referente a la entrega de información sobre funcionarios que tramitaron denuncia que se indica y su eventual derivación a conocimiento del Ministerio Público.</p>
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Lo anterior, por tratarse de un requerimiento cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. En el mismo sentido se han resuelto los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18, C2767-19, C3180-19, C7858-19, C8390-19, C8391-19, C3-20, C767-20, C6944-20, C7302-20, C88-21, C234-21, C337-21, C339-21, C716-21, C881-21, C1909-21, C2426-21, C3249-21 y C3250-21, C3969-21, C7658-21, C465-22, C819-22, entre otros.</p>
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Además, el reclamo en análisis es improcedente, pues no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes. En este sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/ 2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -corno exige el consignado artículo 19 N° 14 de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados.</p>
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Aplica criterio contenido en decisión de amparo Rol C6027-21, C7658-21, C475-22 y C819-22.</p>
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En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5373-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de junio de 2022, doña Soledad Luttino solicitó a la Subsecretaría de Previsión Social la siguiente información:</p>
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"Respecto a copia de denuncia ingresada mediante correo electrónico a (...), (...), (...), contra la SUSESO, ingresada al Servicio con fecha 17 de abril, por emisión de documento público con contenido falso, insistencia en la conducta dolosa, ocultar reposo y otros de parte de funcionarios de este servicio, vengo a solicitar</p>
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1.- Estado de tramitación del reclamo y funcionarios que tomaron conocimiento y tramitaron</p>
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2.- Denuncias ingresadas al Ministerio Publico de acuerdo con el art. 75 CPP. De no haber ejercido denuncia informe fundamentos."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 607, notificado a la peticionaria el 15 de junio de 2022, la Subsecretaría de Previsión Social respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, por estimar la concurrencia en la especie de la hipótesis prevista en el artículo 21° N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Señaló que, "(...) de acuerdo con los datos abiertos del Portal para la Transparencia, Ud. registra un conjunto de requerimientos que ascienden a un total de 2.095 solicitudes de acceso a la información pública, ingresados solo al Portal para la Transparencia, en su mayoría referidas a la existencia de actos de colusión entre organismos de la Administración del Estado, la comisión y encubrimiento de ilícitos, entre otras imputaciones de hechos presuntamente irregulares. (...) en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y su reglamento, esta Subsecretaría, al igual que los demás servicios relacionados a esta institución, se han pronunciado de forma reiterada frente a sus solicitudes de información, remitiendo las respuestas de cada caso e informando al respecto. Sin embargo, las solicitudes vuelven a ser ingresadas a Portal para la Transparencia y deben ser nuevamente respondidas, de forma reiterativa, generándose una desviación gravosa para los funcionarios del servicio, afectando el cumplimiento de las funciones del organismo, conforme a lo señalado en los dictámenes antes señalados (C1186-11, C1288-18 y C475- 22).</p>
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Por tanto, y considerando los argumentos señalados en la jurisprudencia administrativa antes referida, y teniendo presente el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, en un periodo acotado de tiempo, es posible determinar que se ha generado una afectación al cumplimiento de las funciones del organismo, al generar una carga especialmente gravosa para los funcionarios de esta Subsecretaría, al tener que responder reiteradamente en el mismo tenor y a la misma persona, la misma solicitud de información, configurándose la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, estimándose que ésta ya ha sido atendida".</p>
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3) AMPARO: El 17 de junio de 2022, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, la reclamante hizo presente que el órgano reclamado "alude a la cantidad de solicitudes en transparencia que ni siquiera es en razón a ellos sino en un numero al lote, simplemente no quiere entregar la información al tomar conocimiento de ilícito (...) se han negado a entregar respuesta a lo solicitado y aluden a otra información que se ha pedido"</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Previsión Social, mediante Oficio N° E14648, de 02 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 870, de 16 de agosto de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria. Al respecto, informo que de acuerdo con los datos abiertos del Portal para la Transparencia, la recurrente Sra. Luttino registra un conjunto de requerimientos que ascienden a un total de 2.095 solicitudes de acceso a la información pública, ingresados solo al Portal para la Transparencia, en su mayoría referidas a la existencia de actos de colusión entre organismos de la Administración del Estado, la comisión y encubrimiento de ilícitos, entre otras imputaciones de hechos presuntamente irregulares. Asimismo, hizo presente que el requerimiento de especie fue formulado en términos inconvenientes e irrespetuosos, pues se atribuyen prácticas que atentarían contra la probidad funcionaria, o imputa hechos presuntamente irregulares, e incluso que constituirían delitos, sin acompañar ningún tipo de antecedente que permita dilucidar a qué situaciones concretas se referiría y que sería su intención denunciar fundadamente, ya que nunca acompaña fundamento alguno que no sean sus propias aseveraciones.</p>
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Indica, que la respuesta entregada por la Subsecretaría se enmarca en los dictámenes emanados por el Consejo para la Transparencia y en base a los siguientes argumentos:</p>
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1.- Las reiteradas solicitudes de la Sra. Luttino se realizan en idéntico tenor y de forma repetitiva, a través del Portal para la Transparencia, solicitando la misma información en cada uno de los requerimientos. Frente a esto, si bien esta Subsecretaría remitió el oficio de respuesta a lo señalado en la solicitud, la solicitante vuelve, inmediatamente, a reingresar el requerimiento al Portal para la Transparencia, generándose una desviación gravosa para los funcionarios del servicio, afectando el cumplimiento de las funciones del organismo, conforme a lo señalado en los dictámenes antes señalados (C1186-11, C1288-18 y C475- 22). A modo de ejemplo, informo que mediante oficio Ord. N° 343 de 2022 y en el marco de la solicitud Folio N° AL002T000908, se remitió a la Sra. Luttino copia de las denuncias derivadas de la Presidencia de la República, y a su vez, y se derivó en lo pertinente la solicitud a la Subsecretaría de Previsión Social, organismo que, mediante Oficio Ord. N° R38700 de fecha 11 de marzo de 2022, respondió a la Sra. Luttino sobre lo requerido, documento que igualmente fue remitido por parte de esta Subsecretaría, mediante Oficio Ord. N° 385 de 2022.</p>
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2. Cada solicitud ingresada por la Sra. Luttino, así como los correos electrónicos enviados a esta Subsecretaría, se realizan en tono irrespetuoso y descalificador con los funcionarios a cargo de transparencia, aludiendo a una supuesta red delictual al interior del Servicio, transgrediendo lo señalado por vuestro Consejo en el dictamen Rol C475-22 como asimismo, se constata que sus expresiones no se avienen con el estándar establecido en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 14, esto es, en términos respetuosos y convenientes, conforme se advierte de los numerales 1° y 3° de lo expositivo del referido dictamen.</p>
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3.- Esta Subsecretaría estima que, la reiteración constante de solicitudes de la Sra. Luttino en el tenor antes señalado, constituyen un abuso del derecho, conforme a lo señalado por vuestro Consejo en la causa Rol C1288-18, antes referida. Por esta razón, se procedió a elaborar, en conjunto y previa consulta a vuestro Consejo, de una respuesta general que, atendidos los dictámenes y la normativa aplicable, de cuenta de la situación descrita y permita dar respuesta a los repetitivos requerimientos.</p>
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En consecuencia, esta Subsecretaría estima que, no obstante haberse entregado la información requerida en reiteradas oportunidades a la Sra. Luttino, en el caso que motiva el presente informe se encuentra justificada la concurrencia de la hipótesis de reserva consistente en la distracción indebida recogida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que, conforme al dictamen C1186-11, se podrá considerar no sólo la solicitud específica que motiva un determinado amparo sino también el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, en un periodo acotado de tiempo, cuando su atención agregada pueda importar la afectación del cumplimiento de las funciones del organismo al implicar una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva señalada, situación que se presenta ante la solicitud de la Sra. Luttino, configurándose la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) PRESENTACIÓN DE LA RECURRENTE: Mediante correo electrónico de fecha 6 de octubre de 2022, la recurrente incorporó al expediente la siguiente presentación: "(...) envío la copia de la prórroga del otro socio de la red delictiva, liderada ahora por (...), en el cuidado de su padre laboral (...) que en el mismo cargo impidió que los socios de la SUSESO entregaran los documentos fundantes de sus resoluciones ilícitas y luego aparece como jefe de jurídico mutual. Consta que su súbdito (...) nunca cursó la denuncia por prevaricación. Hummmm, sin duda el defraudar trabajadores por sus derechos ley N° 16744, les debe constar medio carito al tener que generar bolsa de trabajo para los desempleados del servicio público que los ayudan en delitos y a los otros que los apoyan en ilícitos en mantener el ilícitos"</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de información sobre funcionarios que tramitaron denuncia que indica, y la eventual remisión de dichos antecedentes al Ministerio Público. Al respecto, el órgano argumentó que, las reiteradas presentaciones de la solicitante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia, concurriendo la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1, letra c) de dicha ley.</p>
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2) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18 y C3797-18, entre otros, deducidos por la misma reclamante en contra de órganos que cumplen funciones en el área de la Previsión Social, a saber:</p>
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a) "Que, (...) la recurrente ha solicitado reiteradamente y de variadas formas la información contenida en los expedientes que albergan las diversas reclamaciones por ella efectuadas ante la SUSESO. Por su parte, este Consejo, en la mayoría de sus decisiones, ha requerido la entrega de los antecedentes en las diversas formas pedidas o ha tenido por acreditada su inexistencia, según el argumento planteado por aquel. De esta forma, éste tanto en sus respuestas, sus descargos como en los informes de cumplimiento remitidos tanto a la reclamante como a esta Corporación, ha señalado que ha otorgado "copia de la totalidad de información contenida en los expedientes referidos a las múltiples presentaciones que ha realizado reclamando por la calificación de sus patologías y por el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N° 16.744 por el contenido de lo resuelto en los dictámenes emitidos por esta Subsecretaría en su caso, y por supuestas faltas a la probidad en que habrían incurrido los funcionarios de este Servicio (...)".</p>
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b) "Que, si bien este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la información ante determinado organismo en más de una ocasión, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisión del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21, N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la ley mencionada, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3, del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653(2000), del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; los órganos de la Administración del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia."</p>
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c) "Que, en definitiva, la reclamante ha requerido a partir del año 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. Así, por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuestión. Además, solicita información referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboración de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporación, así como también, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patología, por orden cronológico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentación pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompañada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el órgano reclamado."</p>
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d) "Que los requerimientos presentados por la reclamante y que dan origen a estos amparos, tras el análisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Subsecretaría de Previsión Social, tendrían el carácter de abusivos, en atención a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resolución de los amparos deducidos ante esta Corporación). De esta forma, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir información de carácter público que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuesto se podría requerir a cualquier órgano información sin ningún tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el espíritu del procedimiento de acceso a la información pública, cuyo propósito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los órganos públicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios".</p>
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3) Que, en el presente caso, es posible advertir que la solicitud de acceso a la información que motiva el amparo recae sobre antecedentes similares a los que se hace referencia en los considerandos citados precedentemente, haciendo presente que los requerimientos ascienden a un total de 2.095, a la fecha de la solicitud sobre la cual versa el caso en análisis. Es por ello que, en virtud de lo razonado, y atendido lo señalado en el considerando precedente, a juicio de este Consejo, en la especie, estamos frente a requerimientos abusivos cuya atención por parte del órgano reclamado afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, situación que desde ya autoriza el rechazo del amparo en análisis.</p>
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4) Que, sin embargo, adicionalmente, conviene tener presente lo resuelto en la decisión de amparo Rol C6027-21, deducido por la misma reclamante, en orden a que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten en su caso". Por otra parte, cabe tener en consideración que este Consejo ha establecido reiteradamente que el estándar mínimo para activar el movimiento de la Administración del Estado, al conocer de la solicitud de información, está fijado por el propio constituyente en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, que a propósito del denominado Derecho de petición, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, esto debe realizarse sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, cuestión que evidentemente debe analizarse caso a caso.</p>
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5) Que, en este sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/ 2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagración del Derecho de petición en la Constitución Política de la República, "de ningún modo supone que las personas puedan tratar en términos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado articulo 19 N° 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados", es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -corno exige el consignado artículo 19 N° 14 de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contraloría General de la República, en su Oficio N° 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le señaló a la Sra. Soledad Luttino Rojas que, "(...) y en lo que atañe a esta nueva presentación, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentación que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisión del ya referido oficio N° 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, además, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracción de deberes estatutarios." Seguidamente, agregó el Ente Contralor, "Resulta útil consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el articulo 19 N"14 de la Constitución Política, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en términos respetuosos y convenientes. de modo que las futuras solicitudes que efectúe deberán ajustarse a estos requerimientos".</p>
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6) Que, este Consejo en reiteradas decisiones, como las recaídas en los amparos roles C5760-21, C5758-21, C4399-21, C4210-21, C2426-21, CC1730-21 y C7658-21, entre otras, referidas a distintos organismos, se ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los órganos de la Administración del Estado respecto de los cuales recurre, señalándole expresamente que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 14.</p>
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7) Que, además, es del caso tener en consideración el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria N° 1.075, de 27 de febrero de 2020, que con ocasión del análisis del punto 2 de la Tabla, titulado "Denuncia de la señora Soledad Luttino", en que se examinó una presentación de fecha 12 de enero de 2019, mediante la cual la requirente denunció a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitación del amparo rol C1540-16, cuya materia reiteró en el amparo rol C3-2020, el órgano colegiado acordó: "(a) Responder a la Sra. Soledad Luttino su presentación de fecha 12 de enero de 2020, manifestándole que en las presentaciones que efectúe ante el Consejo deben ser planteadas en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución. tal como ya se lo manifestó la Contraloría General de la República en el oficio N° 30.552. de 2019. de manera que en caso que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado, serán archivadas."</p>
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8) Que, asimismo, mediante Oficio N° 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electrónico el 23 de marzo del corriente, el cual expresamente reitera que: "(...) en la sesión N° 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporación ha de terminado que los distintos requerimientos que efectúe en lo sucesivo deben ser planteados en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución, tal como lo manifestó la Contraloría General de la República en el Oficio N° 3 .552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efectúe ante esta Corporación no den cumplimiento a lo antes indicado, serán archivadas."</p>
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9) Que, en el presente caso, se observa que en la solicitud la requirente hace imputaciones de hechos presuntamente irregulares. En tal contexto, se constata que sus expresiones no se avienen con el estándar establecido en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 14, esto es, en términos respetuosos y convenientes, conforme se advierte de los numerales 1° y 3° de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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10) Que, por consiguiente, queda en evidencia, que no obstante las recomendaciones que esta Corporación ha realizado a la reclamante en diversas oportunidades, con el objeto que formule sus presentaciones en términos respetuosos y convenientes de conformidad al estándar establecido en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado que el tenor de la solicitud y amparo de la recurrente escapan de meros comentarios inconvenientes.</p>
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11) Que, en consecuencia, y a la luz de lo expuesto precedentemente, a juicio de este Consejo, el amparo en análisis debe ser rechazado por improcedente.</p>
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12) Que, finalmente, en lo sucesivo, se reitera a la reclamante, que sus solicitudes de acceso a la información se acoten al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y no vulneren lo ordenado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino, en contra de la Subsecretaría de Previsión Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Subsecretario de Previsión Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>