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DECISIÓN AMPARO ROL C5375-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: José Manuel Gallinato Moreno</p>
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Ingreso Consejo: 17.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, referente a que se informe si el predio forestal que indica continúa exento del pago de impuesto territorial.</p>
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Lo anterior, por cuanto su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 de la Ley de Transparencia. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente es solicitar un pronunciamiento al SII sobre la situación tributaria particular del predio que se consulta, lo que implica la instrucción de un procedimiento administrativo diferente al contemplado en la Ley de Transparencia, a fin de analizar la situación individual de un inmueble respecto de la aplicación de exenciones al impuesto territorial; solicitud que debe canalizarse mediante una petición administrativa u orden de trabajo en materia de evaluaciones, en conformidad de lo ilustrado por el SII.</p>
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En sesión ordinaria N° 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5375-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2022, don José Manuel Gallinato Moreno solicitó al Servicio de Impuestos Internos -en adelante, indistintamente SII- lo siguiente: "Respetuosamente, solicito se me informe si nuestro predio forestal, "Las Cumbres Nevadas de Santa Isabel", Rol 309-18, de la Comuna de San Fernando, continúa exento del pago de Impuesto Territorial, conforme a las disposiciones del D.L.701-1974.-."</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de junio de 2022, el SII respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Arguyó que, el requerimiento no se refiere específicamente a la exposición de un determinado acto, documento o antecedente en poder del Servicio de Impuestos Internos, en los términos establecidos por los artículos 5° y 10° de la Ley N° 20.285 y definidos por la letra e) del artículo 3° del Reglamento de la Ley de Transparencia, contenido en el Decreto Supremo N° 13, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sino que a una materia que queda fuera de la órbita de aplicación de la Ley de Transparencia.</p>
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Por lo anterior, declaró la inadmisibilidad de la presentación efectuada.</p>
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Sin perjuicio de lo resuelto, sólo a título de facilitación de acuerdo a lo previsto en (los artículos 8 bis N° 1 del Código Tributario, 17 letra e) de la Ley N° 19.880 y/o 11 letra f) de la Ley N° 20.285, informó que "en su sitio personal del SII puede obtener el certificado de avalúo detallado en el siguiente link https://zeus.sii.cl/avalu_cgi/br/brc110.sh?, dicho certificado contiene información respecto de las posibles exenciones, debiendo considerar que la ley N° 21.210 realizó cambios en la exención forestal desde el año 2021, por lo que debe revisar dicha situación en el certificado previamente descrito".</p>
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3) AMPARO: El 17 de junio de 2022, don José Manuel Gallinato Moreno dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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Sostuvo que, "El S.I.I. declaró inadmisible la solicitud efectuada por nuestra parte, en cuanto se solicitó el informar si nuestro predio forestal, "Las Cumbres Nevadas de Santa Isabel", Rol 309-18, de la Comuna de San Fernando, continúa exento del pago de Impuesto Territorial, conforme a las disposiciones del D.L. 701-1974".</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E14640, de fecha 2 de agosto de 2022, solicitó al reclamante: (1°) acompañe escritura pública o documento privado suscrito ante notario en el que conste su facultad para comparecer en representación de la parte solicitante, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley N° 19.880; y, (2°) aclare la infracción cometida por el órgano reclamado. Lo anterior, considerando que, en la respuesta otorgada por la CONAF, en el contexto de tramitación del Amparo Rol C4986-22, se le informó que para hacer uso de las exenciones legales, debido a la Ley N° 21.210 que Moderniza la Legislación Tributaria, que modificó el artículo 13 del D.L. 701, los propietarios que quieran hacer uso de la exención, deberá efectuar la "Solicitud de Certificación de existencia de bosque nativo en terrenos calificados de APF para exención de impuesto territorial D.L. N° 701".</p>
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Mediante correo electrónico, de fecha 9 de agosto de 2022, el requirente subsanó su solicitud, en los siguientes términos.</p>
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1.- Con fecha 21/04/2022, hemos sido notificados por la Tesorería Provincial de San Fernando que, nuestro predio "Las Cumbres Nevadas de Santa Isabel", Rol 309-18, de la Comuna de San Fernando, se encuentra en la nómina de deudores morosos por no pago del Impuesto Territorial, LO QUE NO CORRESPONDE, dado que se encuentra LA TOTALIDAD DEL PREDIO calificado por la CONAF como Terreno de Aptitud Forestal, desde el año 1977, conforme al Certificado N° 0529/1127 de fecha 29/03/1977. 2.- Ante dicha situación, desde el día que tomamos conocimiento, mediante petición administrativa Folio 77322371958, al S.I.I., "le solicité confirmar la exención de pago de contribuciones o impuesto territorial, del predio de Aptitud Preferentemente Forestal, Rol 309-18 de la Comuna de San Fernando", como lo demuestro acompañándole la copia de la respectiva respuesta de fecha 24/05/2022. 3.- Posteriormente, con fecha 16/06/2022, recibí, del mismo S.I.I., respuesta a solicitud por Ley 20.285, Folio AE006W50022934, la que le acompaño en este acto, dando así origen a nuestro Reclamo C5375-22.</p>
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Adicionalmente, acompañó las copias de los respectivos certificados de vigencia que acreditan la vigencia de la Sociedad que representa, como asimismo confirman su representación legal.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E16058, de fecha 23 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante presentación, de fecha 6 de septiembre de 2022, el SII evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Reiteró que, la petición del recurrente era una materia que queda fuera de la órbita de aplicación de la Ley N° 20.285, específicamente porque se refería a una consulta para que se le informara sobre el estado particular del predio que indica, en virtud de lo cual requiere un pronunciamiento formal de la Administración del Estado, lo que implica necesariamente la instrucción de un procedimiento administrativo diverso al regulado por la Ley 20.285, hipótesis que quedaba fuera de la órbita de aplicación de la Ley de Transparencia.</p>
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Arguyó que, la apreciación que al respecto realiza el peticionario en su amparo, en orden a que la respuesta entregada por este Servicio no satisface su pretensión de que se le informara sobre si el predio forestal, "Las Cumbres Nevadas de Santa Isabel", Rol 309-18, de la Comuna de San Fernando, continúa exento del pago de Impuesto Territorial, conforme a las disposiciones del D.L. 701-1974. En definitiva, expuso que el recurrente manifiesta su desacuerdo respecto a la respuesta otorgada, es un cuestionamiento que necesariamente implica que esta entidad de fiscalización emita un pronunciamiento sobre el caso en particular, cuestionamientos a la forma en cómo se resolvió respecto de un asunto que implica realizar un análisis al predio en cuestión, por cuanto para poder entregar una respuesta a dicha consulta particular, necesariamente implica efectuar un análisis a la situación particular de un inmueble respecto de una exención y no se refiere específicamente a la exposición de un determinado acto, documento o antecedente en poder del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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Complementó que, la única vía es a través de una petición administrativa que describa y resuelva su caso concreto y solo es posible realizar dicha petición por un contribuyente mediante la correspondiente presentación de una petición administrativa o una OT -Orden de trabajo-, en materia de Avaluaciones, y dicha solicitud puede ser presentada por el contribuyente en forma electrónica u online, a través de la página web institucional de este Servicio, www.sii.cl, en el banner "Servicios online", en la opción "Avalúos y Contribuciones de bienes raíces", bajo el título "Solicitudes", seleccionando "Solicitudes de Bienes Raíces" y luego en "Ingresar Solicitud", o bien directamente desde el siguiente Link https://zeusr.sii.cl/AUT2000/InicioAutenticacion/IngresoRutClave.html?https://www4.sii.cl/solicitudes bienesraicesui/#/solicitud/contribuyente/, contempla este tipo de requerimiento, donde deberá autenticarse con su RUT y clave SII, acompañando todos los antecedentes que respalden su petición, por ejemplo el certificado de dominio vigente, etc.</p>
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Citó jurisprudencia emanada de esta Corporación.</p>
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Hizo presente que, el Servicio hará entrega de la información existente que obra en su poder respecto de lo requerido a través del procedimiento SARC, señalando que, " pero si ello, a juicio del peticionario es insuficiente, es un argumento que deben ser debatido y acreditado en la respectiva vía administrativa o judicial, y no mediante un amparo por Ley de Transparencia, por cuanto no resulta procedente utilizar el amparo por Ley de Transparencia para que se analice de manera particular y responda sobre la aplicación de exenciones al impuesto territorial".</p>
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Expuso que, no puede ocurrir que en virtud de una petición por Ley de Transparencia se imponga la obligación responder un requerimiento que implica la tramitación de otro procedimiento diferente y que por medio del cual se plantea una consulta respecto de un bien raíz que se indica, en virtud de la cual requiere un pronunciamiento formal de la Administración del Estado, ya que la única vía es a través de una petición administrativa que describa y resuelva su caso concreto.</p>
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Por consiguiente, insistió que dicha petición de acceso es inadmisible, más aun considerando que la ley contempla mecanismos para hacer valer sus derechos y vías distintas para hacer peticiones administrativas sobre determinada situación tributaria de un inmueble, tal como se indicó.</p>
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Seguidamente, ilustró que "la exención forestal por la cual se consulta se encuentra regulada en la Circular N° 24, del 2020, de esta entidad pública, a la cual puede acceder a través del siguiente link directo: https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2020/circu24.pdf, en dicho acto administrativo el contribuyente puede revisar su situación en particular y en caso de que el contribuyente tenga dudas de la aplicación de la exención, se le recomienda presentar una OT o petición administrativa en materia de Avaluaciones en la web de este Servicio, tal como ya se ha manifestado".</p>
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"Además, en su sitio personal del SII puede obtener el certificado de avalúo detallado en el siguiente link https://zeus.sii.cl/avalu_cgi/br/brc110.sh?, dicho certificado contiene información respecto de las posibles exenciones, debiendo considerar que la ley N° 21.210 realizó cambios en la exención forestal desde el año 2021, por lo que debe revisar dicha situación en el certificado previamente descrito. Cabe tener presente que el destino que se describe no significa que sea beneficiario de alguna exención, ya que dicho análisis se debe solicitar a través de una petición administrativa".</p>
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Hizo entrega del certificado de avalúo detallado en el que se describe el destino del inmueble.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a que se informe si el predio forestal que indica continúa exento del pago de impuesto territorial.</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente es solicitar un pronunciamiento al SII sobre la situación tributaria particular del predio que se consulta, lo que implica la instrucción de un procedimiento administrativo diferente al contemplado en la Ley de Transparencia, a fin de analizar la situación particular de un inmueble respecto de la aplicación de exenciones al impuesto territorial; solicitud que debe canalizarse mediante una petición administrativa u orden de trabajo en materia de evaluaciones, en conformidad de lo informado por el SII con ocasión de sus descargos.</p>
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4) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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5) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al órgano reclamado o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, a través de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano. Así como también, podrá recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información, en los casos que se cumplan los presupuestos del artículo 24, esto es, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la solicitud de información; o bien, una vez terminado el plazo de 20 días que dispone el órgano requerido para dar respuesta.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don José Manuel Gallinato Moreno, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por no haberse ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Manuel Gallinato Moreno; y, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>