Decisión ROL C5375-22
Reclamante: JOSÉ MANUEL GALLINATO MORENO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, referente a que se informe si el predio forestal que indica continúa exento del pago de impuesto territorial. Lo anterior, por cuanto su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 de la Ley de Transparencia. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente es solicitar un pronunciamiento al SII sobre la situación tributaria particular del predio que se consulta, lo que implica la instrucción de un procedimiento administrativo diferente al contemplado en la Ley de Transparencia, a fin de analizar la situación individual de un inmueble respecto de la aplicación de exenciones al impuesto territorial; solicitud que debe canalizarse mediante una petición administrativa u orden de trabajo en materia de evaluaciones, en conformidad de lo ilustrado por el SII.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/28/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5375-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Manuel Gallinato Moreno</p> <p> Ingreso Consejo: 17.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, referente a que se informe si el predio forestal que indica contin&uacute;a exento del pago de impuesto territorial.</p> <p> Lo anterior, por cuanto su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente es solicitar un pronunciamiento al SII sobre la situaci&oacute;n tributaria particular del predio que se consulta, lo que implica la instrucci&oacute;n de un procedimiento administrativo diferente al contemplado en la Ley de Transparencia, a fin de analizar la situaci&oacute;n individual de un inmueble respecto de la aplicaci&oacute;n de exenciones al impuesto territorial; solicitud que debe canalizarse mediante una petici&oacute;n administrativa u orden de trabajo en materia de evaluaciones, en conformidad de lo ilustrado por el SII.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5375-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2022, don Jos&eacute; Manuel Gallinato Moreno solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante, indistintamente SII- lo siguiente: &quot;Respetuosamente, solicito se me informe si nuestro predio forestal, &quot;Las Cumbres Nevadas de Santa Isabel&quot;, Rol 309-18, de la Comuna de San Fernando, contin&uacute;a exento del pago de Impuesto Territorial, conforme a las disposiciones del D.L.701-1974.-.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de junio de 2022, el SII respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Arguy&oacute; que, el requerimiento no se refiere espec&iacute;ficamente a la exposici&oacute;n de un determinado acto, documento o antecedente en poder del Servicio de Impuestos Internos, en los t&eacute;rminos establecidos por los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley N&deg; 20.285 y definidos por la letra e) del art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, contenido en el Decreto Supremo N&deg; 13, de 2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, sino que a una materia que queda fuera de la &oacute;rbita de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por lo anterior, declar&oacute; la inadmisibilidad de la presentaci&oacute;n efectuada.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, s&oacute;lo a t&iacute;tulo de facilitaci&oacute;n de acuerdo a lo previsto en (los art&iacute;culos 8 bis N&deg; 1 del C&oacute;digo Tributario, 17 letra e) de la Ley N&deg; 19.880 y/o 11 letra f) de la Ley N&deg; 20.285, inform&oacute; que &quot;en su sitio personal del SII puede obtener el certificado de aval&uacute;o detallado en el siguiente link https://zeus.sii.cl/avalu_cgi/br/brc110.sh?, dicho certificado contiene informaci&oacute;n respecto de las posibles exenciones, debiendo considerar que la ley N&deg; 21.210 realiz&oacute; cambios en la exenci&oacute;n forestal desde el a&ntilde;o 2021, por lo que debe revisar dicha situaci&oacute;n en el certificado previamente descrito&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de junio de 2022, don Jos&eacute; Manuel Gallinato Moreno dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Sostuvo que, &quot;El S.I.I. declar&oacute; inadmisible la solicitud efectuada por nuestra parte, en cuanto se solicit&oacute; el informar si nuestro predio forestal, &quot;Las Cumbres Nevadas de Santa Isabel&quot;, Rol 309-18, de la Comuna de San Fernando, contin&uacute;a exento del pago de Impuesto Territorial, conforme a las disposiciones del D.L. 701-1974&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E14640, de fecha 2 de agosto de 2022, solicit&oacute; al reclamante: (1&deg;) acompa&ntilde;e escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario en el que conste su facultad para comparecer en representaci&oacute;n de la parte solicitante, conforme lo dispone el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880; y, (2&deg;) aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado. Lo anterior, considerando que, en la respuesta otorgada por la CONAF, en el contexto de tramitaci&oacute;n del Amparo Rol C4986-22, se le inform&oacute; que para hacer uso de las exenciones legales, debido a la Ley N&deg; 21.210 que Moderniza la Legislaci&oacute;n Tributaria, que modific&oacute; el art&iacute;culo 13 del D.L. 701, los propietarios que quieran hacer uso de la exenci&oacute;n, deber&aacute; efectuar la &quot;Solicitud de Certificaci&oacute;n de existencia de bosque nativo en terrenos calificados de APF para exenci&oacute;n de impuesto territorial D.L. N&deg; 701&quot;.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 9 de agosto de 2022, el requirente subsan&oacute; su solicitud, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> 1.- Con fecha 21/04/2022, hemos sido notificados por la Tesorer&iacute;a Provincial de San Fernando que, nuestro predio &quot;Las Cumbres Nevadas de Santa Isabel&quot;, Rol 309-18, de la Comuna de San Fernando, se encuentra en la n&oacute;mina de deudores morosos por no pago del Impuesto Territorial, LO QUE NO CORRESPONDE, dado que se encuentra LA TOTALIDAD DEL PREDIO calificado por la CONAF como Terreno de Aptitud Forestal, desde el a&ntilde;o 1977, conforme al Certificado N&deg; 0529/1127 de fecha 29/03/1977. 2.- Ante dicha situaci&oacute;n, desde el d&iacute;a que tomamos conocimiento, mediante petici&oacute;n administrativa Folio 77322371958, al S.I.I., &quot;le solicit&eacute; confirmar la exenci&oacute;n de pago de contribuciones o impuesto territorial, del predio de Aptitud Preferentemente Forestal, Rol 309-18 de la Comuna de San Fernando&quot;, como lo demuestro acompa&ntilde;&aacute;ndole la copia de la respectiva respuesta de fecha 24/05/2022. 3.- Posteriormente, con fecha 16/06/2022, recib&iacute;, del mismo S.I.I., respuesta a solicitud por Ley 20.285, Folio AE006W50022934, la que le acompa&ntilde;o en este acto, dando as&iacute; origen a nuestro Reclamo C5375-22.</p> <p> Adicionalmente, acompa&ntilde;&oacute; las copias de los respectivos certificados de vigencia que acreditan la vigencia de la Sociedad que representa, como asimismo confirman su representaci&oacute;n legal.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E16058, de fecha 23 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 6 de septiembre de 2022, el SII evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Reiter&oacute; que, la petici&oacute;n del recurrente era una materia que queda fuera de la &oacute;rbita de aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285, espec&iacute;ficamente porque se refer&iacute;a a una consulta para que se le informara sobre el estado particular del predio que indica, en virtud de lo cual requiere un pronunciamiento formal de la Administraci&oacute;n del Estado, lo que implica necesariamente la instrucci&oacute;n de un procedimiento administrativo diverso al regulado por la Ley 20.285, hip&oacute;tesis que quedaba fuera de la &oacute;rbita de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> Arguy&oacute; que, la apreciaci&oacute;n que al respecto realiza el peticionario en su amparo, en orden a que la respuesta entregada por este Servicio no satisface su pretensi&oacute;n de que se le informara sobre si el predio forestal, &quot;Las Cumbres Nevadas de Santa Isabel&quot;, Rol 309-18, de la Comuna de San Fernando, contin&uacute;a exento del pago de Impuesto Territorial, conforme a las disposiciones del D.L. 701-1974. En definitiva, expuso que el recurrente manifiesta su desacuerdo respecto a la respuesta otorgada, es un cuestionamiento que necesariamente implica que esta entidad de fiscalizaci&oacute;n emita un pronunciamiento sobre el caso en particular, cuestionamientos a la forma en c&oacute;mo se resolvi&oacute; respecto de un asunto que implica realizar un an&aacute;lisis al predio en cuesti&oacute;n, por cuanto para poder entregar una respuesta a dicha consulta particular, necesariamente implica efectuar un an&aacute;lisis a la situaci&oacute;n particular de un inmueble respecto de una exenci&oacute;n y no se refiere espec&iacute;ficamente a la exposici&oacute;n de un determinado acto, documento o antecedente en poder del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Complement&oacute; que, la &uacute;nica v&iacute;a es a trav&eacute;s de una petici&oacute;n administrativa que describa y resuelva su caso concreto y solo es posible realizar dicha petici&oacute;n por un contribuyente mediante la correspondiente presentaci&oacute;n de una petici&oacute;n administrativa o una OT -Orden de trabajo-, en materia de Avaluaciones, y dicha solicitud puede ser presentada por el contribuyente en forma electr&oacute;nica u online, a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web institucional de este Servicio, www.sii.cl, en el banner &quot;Servicios online&quot;, en la opci&oacute;n &quot;Aval&uacute;os y Contribuciones de bienes ra&iacute;ces&quot;, bajo el t&iacute;tulo &quot;Solicitudes&quot;, seleccionando &quot;Solicitudes de Bienes Ra&iacute;ces&quot; y luego en &quot;Ingresar Solicitud&quot;, o bien directamente desde el siguiente Link https://zeusr.sii.cl/AUT2000/InicioAutenticacion/IngresoRutClave.html?https://www4.sii.cl/solicitudes bienesraicesui/#/solicitud/contribuyente/, contempla este tipo de requerimiento, donde deber&aacute; autenticarse con su RUT y clave SII, acompa&ntilde;ando todos los antecedentes que respalden su petici&oacute;n, por ejemplo el certificado de dominio vigente, etc.</p> <p> Cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Hizo presente que, el Servicio har&aacute; entrega de la informaci&oacute;n existente que obra en su poder respecto de lo requerido a trav&eacute;s del procedimiento SARC, se&ntilde;alando que, &quot; pero si ello, a juicio del peticionario es insuficiente, es un argumento que deben ser debatido y acreditado en la respectiva v&iacute;a administrativa o judicial, y no mediante un amparo por Ley de Transparencia, por cuanto no resulta procedente utilizar el amparo por Ley de Transparencia para que se analice de manera particular y responda sobre la aplicaci&oacute;n de exenciones al impuesto territorial&quot;.</p> <p> Expuso que, no puede ocurrir que en virtud de una petici&oacute;n por Ley de Transparencia se imponga la obligaci&oacute;n responder un requerimiento que implica la tramitaci&oacute;n de otro procedimiento diferente y que por medio del cual se plantea una consulta respecto de un bien ra&iacute;z que se indica, en virtud de la cual requiere un pronunciamiento formal de la Administraci&oacute;n del Estado, ya que la &uacute;nica v&iacute;a es a trav&eacute;s de una petici&oacute;n administrativa que describa y resuelva su caso concreto.</p> <p> Por consiguiente, insisti&oacute; que dicha petici&oacute;n de acceso es inadmisible, m&aacute;s aun considerando que la ley contempla mecanismos para hacer valer sus derechos y v&iacute;as distintas para hacer peticiones administrativas sobre determinada situaci&oacute;n tributaria de un inmueble, tal como se indic&oacute;.</p> <p> Seguidamente, ilustr&oacute; que &quot;la exenci&oacute;n forestal por la cual se consulta se encuentra regulada en la Circular N&deg; 24, del 2020, de esta entidad p&uacute;blica, a la cual puede acceder a trav&eacute;s del siguiente link directo: https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2020/circu24.pdf, en dicho acto administrativo el contribuyente puede revisar su situaci&oacute;n en particular y en caso de que el contribuyente tenga dudas de la aplicaci&oacute;n de la exenci&oacute;n, se le recomienda presentar una OT o petici&oacute;n administrativa en materia de Avaluaciones en la web de este Servicio, tal como ya se ha manifestado&quot;.</p> <p> &quot;Adem&aacute;s, en su sitio personal del SII puede obtener el certificado de aval&uacute;o detallado en el siguiente link https://zeus.sii.cl/avalu_cgi/br/brc110.sh?, dicho certificado contiene informaci&oacute;n respecto de las posibles exenciones, debiendo considerar que la ley N&deg; 21.210 realiz&oacute; cambios en la exenci&oacute;n forestal desde el a&ntilde;o 2021, por lo que debe revisar dicha situaci&oacute;n en el certificado previamente descrito. Cabe tener presente que el destino que se describe no significa que sea beneficiario de alguna exenci&oacute;n, ya que dicho an&aacute;lisis se debe solicitar a trav&eacute;s de una petici&oacute;n administrativa&quot;.</p> <p> Hizo entrega del certificado de aval&uacute;o detallado en el que se describe el destino del inmueble.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a que se informe si el predio forestal que indica contin&uacute;a exento del pago de impuesto territorial.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente es solicitar un pronunciamiento al SII sobre la situaci&oacute;n tributaria particular del predio que se consulta, lo que implica la instrucci&oacute;n de un procedimiento administrativo diferente al contemplado en la Ley de Transparencia, a fin de analizar la situaci&oacute;n particular de un inmueble respecto de la aplicaci&oacute;n de exenciones al impuesto territorial; solicitud que debe canalizarse mediante una petici&oacute;n administrativa u orden de trabajo en materia de evaluaciones, en conformidad de lo informado por el SII con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al &oacute;rgano reclamado o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, a trav&eacute;s de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano. As&iacute; como tambi&eacute;n, podr&aacute; recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en los casos que se cumplan los presupuestos del art&iacute;culo 24, esto es, dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la solicitud de informaci&oacute;n; o bien, una vez terminado el plazo de 20 d&iacute;as que dispone el &oacute;rgano requerido para dar respuesta.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jos&eacute; Manuel Gallinato Moreno, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por no haberse ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Manuel Gallinato Moreno; y, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>