Decisión ROL C5377-22
Reclamante: CAMILA SKEWES LETELIER  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VITACURA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Vitacura, relativo al acceso a datos consistentes en fecha de nacimiento y domicilio de usuarios del Centro de Salud Familiar (CESFAM) de dicha comuna, complementarios de la información otorgada por el órgano reclamado, sobre género, rango etario, universo total de usuarios y número de usuarios que no tienen domicilio en la comuna de Vitacura. En particular, se rechaza el amparo respecto a la entrega de una base de datos que contenga la totalidad de los identificadores requeridos por la recurrente. Lo anterior, por cuanto, la entrega de variables consistentes en fecha de nacimiento y domicilio particular, complementada con datos de género de cada usuario y antecedentes que pueden obrar en otras bases de datos públicas o privadas, genera un riesgo cierto o probable y con suficiente especificidad de reidentificación de los usuarios inscritos para efectuar sus atenciones de salud en el centro consultado, configurándose en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a las normas de protección de datos personales y sensibles de la ley N° 19.628 y en virtud las facultades conferidas a este Consejo por las normas contenidas en el artículo 33, letra j) y letra m) de la Ley de Transparencia. Aplica en este punto criterio sostenido en decisiones roles C2274-14, C982-20, C8037-20, C8423-20, C4141-21. Sin perjuicio de lo anterior, constando que el órgano accedió a la entrega de parte de los datos solicitados (número total de usuarios desagregado por sexo, rango etario, domicilio dentro o fuera de la comuna de Vitacura); se ordena la entrega de dicha información en el formato requerido por la recurrente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia; estimando que dicha información, al tratarse de antecedentes de carácter estadístico y no vinculables a informantes particulares, no detentan la potencialidad de afectar derechos de terceros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/17/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5377-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Vitacura.</p> <p> Requirente: Camila Skewes Letelier.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Vitacura, relativo al acceso a datos consistentes en fecha de nacimiento y domicilio de usuarios del Centro de Salud Familiar (CESFAM) de dicha comuna, complementarios de la informaci&oacute;n otorgada por el &oacute;rgano reclamado, sobre g&eacute;nero, rango etario, universo total de usuarios y n&uacute;mero de usuarios que no tienen domicilio en la comuna de Vitacura.</p> <p> En particular, se rechaza el amparo respecto a la entrega de una base de datos que contenga la totalidad de los identificadores requeridos por la recurrente. Lo anterior, por cuanto, la entrega de variables consistentes en fecha de nacimiento y domicilio particular, complementada con datos de g&eacute;nero de cada usuario y antecedentes que pueden obrar en otras bases de datos p&uacute;blicas o privadas, genera un riesgo cierto o probable y con suficiente especificidad de reidentificaci&oacute;n de los usuarios inscritos para efectuar sus atenciones de salud en el centro consultado, configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a las normas de protecci&oacute;n de datos personales y sensibles de la ley N&deg; 19.628 y en virtud las facultades conferidas a este Consejo por las normas contenidas en el art&iacute;culo 33, letra j) y letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica en este punto criterio sostenido en decisiones roles C2274-14, C982-20, C8037-20, C8423-20, C4141-21.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, constando que el &oacute;rgano accedi&oacute; a la entrega de parte de los datos solicitados (n&uacute;mero total de usuarios desagregado por sexo, rango etario, domicilio dentro o fuera de la comuna de Vitacura); se ordena la entrega de dicha informaci&oacute;n en el formato requerido por la recurrente, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia; estimando que dicha informaci&oacute;n, al tratarse de antecedentes de car&aacute;cter estad&iacute;stico y no vinculables a informantes particulares, no detentan la potencialidad de afectar derechos de terceros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5377-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de mayo de 2022, do&ntilde;a Camila Skewes Letelier solicit&oacute; a la Municipalidad de Vitacura la siguiente informaci&oacute;n: &quot; Solicito BBDD en formato Excel innominada con los inscritos en el CESFAM de la comuna, esta debe contener caracterizaci&oacute;n por fecha de nacimiento, sexo, direcci&oacute;n del domicilio (residencia)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ord. DSSE N&uacute;m. 20, de fecha 16 de junio de 2022, la Municipalidad de Vitacura respondi&oacute; el requerimiento de acceso, accediendo parcialmente a lo solicitado. Al efecto, indic&oacute; que la Direcci&oacute;n de Servicios de Salud y Educaci&oacute;n, inform&oacute; a trav&eacute;s del Departamento de Salud, que el n&uacute;mero de inscritos en el Centro de Salud Familiar (CESFAM) es de 18.043 personas, de las cuales 3.972 no registran domicilio en la comuna de Vitacura. Al efecto, entrega tabla en formato PDF que contiene n&uacute;mero total de inscritos, desagregado por rango etario y sexo. Respecto del resto de datos estad&iacute;sticos requeridos, se&ntilde;ala que en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 20.584, no es posible entregar la informaci&oacute;n en formato Excel.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de junio de 2022, do&ntilde;a Camila Skewes Letelier dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la que respuesta otorgada no corresponde a lo solicitado. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;Se solicit&oacute; una Base de Datos (obviamente innominada) con las personas inscritas en el CESFAM que tiene la comuna, y que adem&aacute;s contuviese las fechas de nacimiento de cada uno, el sexo y la direcci&oacute;n del domicilio. Se me entrega una respuesta que dista bastante de lo solicitado, solo una tabla con el cruce de edades y sexo. No se responde lo que se solicita. Y adem&aacute;s tengo el antecedente de que al preguntar lo mismo en otras 2 comunas, SI me responden con la informaci&oacute;n que solicito. No entregan la informaci&oacute;n solicitada, siendo que es informaci&oacute;n que debiesen responder, adem&aacute;s sin dar argumentaci&oacute;n alguna&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vitacura, mediante Oficio E14701, de 02 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que usted representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) exponga las razones por las cuales no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio Ordinario Alcaldicio N&deg; 2/261, de 17 de agosto de 2022, el &oacute;rgano recurrido evacu&oacute; sus descargos y observaciones en el procedimiento. En relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en dicho oficio, la entidad edilicia se&ntilde;ala que la respuesta entregada satisface plenamente lo requerido, toda vez que se indic&oacute; el n&uacute;mero de inscritos en el Centro de Salud Familiar de Vitacura, esto es, 18.043 personas, de los cuales 3.972 de ellas no residen en la comuna. Adicionalmente, se desagreg&oacute; dicha informaci&oacute;n en base a su grupo etario y sexo, lo que permite su caracterizaci&oacute;n conforme al detalle solicitado, pero manteniendo plena reserva de los datos personales de los pacientes.</p> <p> Al respecto es necesario recordar que la Ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, dispone en la letra f) de su art&iacute;culo 2&deg;, que son datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. A su vez y de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la misma ley, el tratamiento de los datos personales solo puede efectuarse cuando esa misma ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta en ello. El mismo art&iacute;culo se&ntilde;ala que no requiere autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico, lo que en este caso no se cumple. En el mismo sentido, el art&iacute;culo 9&deg; de la disposici&oacute;n legal citada, se establece que los datos personales deben utilizarse solo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> Cabe se&ntilde;alar que gran parte de la informaci&oacute;n que es solicitada (domicilio, fecha de nacimiento) se encuentran en las fichas cl&iacute;nicas correspondientes, de manera que involucra ciertamente el contenido de dichas fichas. Para ello es necesario considerar que, de acuerdo a lo que dispone la Ley N&deg; 20.584, que Regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en Salud, en particular en el inciso segundo de su art&iacute;culo 12, toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.584 ya mencionada, los terceros que no est&aacute;n directamente relacionados con la atenci&oacute;n de salud de las personas no tendr&aacute;n acceso a la informaci&oacute;n contenida en la respectiva ficha cl&iacute;nica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atenci&oacute;n de la persona.</p> <p> Junto con lo anterior, es necesario considerar que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica asegura a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada, asi como la protecci&oacute;n de sus datos personales, cuyo tratamiento y protecci&oacute;n se debe efectuar en la forma y condiciones que determine la ley (N&deg; 4 del art&iacute;culo 19). De acuerdo con lo expuesto es dable manifestar que lo &uacute;nico que ha hecho la Municipalidad es precisamente dar pleno cumplimiento a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico y con ello resguardar cabalmente los derechos de los terceros. De igual forma, es necesario manifestar que la recurrente indic&oacute; en su solicitud que el objetivo de la informaci&oacute;n requerida es poder detectar la cantidad de poblaci&oacute;n inscrita en el CESFAM que no reside en la comuna, frente a lo cual se dio plena respuesta, se&ntilde;alando que 3.972 personas precisamente no registran residencia en Vitacura.</p> <p> Sumado a lo anterior y tal como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo para la Transparencia, tanto el domicilio como las fechas de nacimiento de cada persona registrada, son antecedentes que constan en cada ficha cl&iacute;nica y que constituyen un dato personal sensible a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, Sobre protecci&oacute;n de la Vida Privada, en tanto se trata de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, conforme a lo ya se&ntilde;alado. Luego, y de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 20&deg; de la citada ley, su comunicaci&oacute;n solo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, de manera que entregar la informaci&oacute;n en la forma requerida afecta de modo cierto y con la suficiente especificidad, los derechos de los terceros a quienes se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual corresponde rechazar el amparo deducido.</p> <p> Es por todo lo anterior que esta Corporaci&oacute;n estim&oacute; que tanto el domicilio, como las fechas de nacimiento de cada persona inscrita, dado que no provienen o no han sido recolectadas de fuentes accesibles al p&uacute;blico y constan en la ficha cl&iacute;nica de cada paciente, deben ser resguardadas y, como consecuencia de ello, no es l&iacute;cito vulnerar el derecho a la privacidad conforme a lo expuesto precedentemente, por lo que solicito a rechazar en todas sus partes el amparo deducido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en conformidad a lo se&ntilde;alado por la recurrente al deducir su reclamaci&oacute;n, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la eventual entrega incompleta de informaci&oacute;n, consistente en una base de datos innominada, en formato Excel, que contenga datos de usuarios del CESFAM de la comuna de Vitacura, incorporando datos de caracterizaci&oacute;n consistentes en fecha de nacimiento, sexo, direcci&oacute;n del domicilio de cada usuario. Por su parte, la Municipalidad de Vitacura, sostuvo en el procedimiento que hizo entrega de la informaci&oacute;n requerida, en cuanto al n&uacute;mero de usuarios que no residen en la comuna, denegando el acceso a los datos reclamados en el amparo, por estimar que &eacute;stos resultan reservados en conformidad a las normas de los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 20&deg; de la Ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada; y en conformidad a lo prescrito en los art&iacute;culos 12 y 13 de la ley N&deg; 20.584, que Regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en Salud.</p> <p> 2) Que, para resolver la controversia se tendr&aacute;n especialmente presente las variables de informaci&oacute;n que son reclamadas en el amparo, que corresponden a datos de fecha de nacimiento y domicilio registrado de cada uno de los usuarios de CESFAM de la comuna de Vitacura; las que se requieren en forma adicional a la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano accedi&oacute; a entregar en un formato diverso al requerido (sexo de cada persona/rango etario/residencia dentro o fuera de la comuna de Vitacura). En conformidad a lo se&ntilde;alado, se puede razonar que, la divulgaci&oacute;n de los datos caracterizadores reclamados, por su particularidad, aunque se omita la identidad de cada persona -dato personal que permite identificar directamente al titular de los datos-, subsiste un riesgo cierto o probable y con suficiente especificidad de reidentificaci&oacute;n de los respectivos usuarios del centro de salud familiar consultado. En efecto, a trav&eacute;s del tratamiento, por parte de un usuario experto, de los datos complementarios que obran en otras bases de datos p&uacute;blicas o privadas disponibles, es factible que se genere la denominada &quot;Identificaci&oacute;n indirecta&quot;, esto es, &quot;la que puede tener lugar como consecuencia de informaci&oacute;n de una o varias fuentes que por s&iacute; misma o en combinaci&oacute;n de otros factores puede permitir la reidentificaci&oacute;n de las personas cuando sus datos hubieran sido anonimizados&quot;. As&iacute; lo ha sustentado este Consejo, en su estudio denominado &quot;La protecci&oacute;n de datos personales en contextos de avanzado desarrollo tecnol&oacute;gico, con &eacute;nfasis en videovigilancia y tecnolog&iacute;a de reconocimiento facial empleada por el sector p&uacute;blico &quot;, en que se razona se&ntilde;alando que &quot;Los riesgos asociados al tratamiento de datos personales han aumentado por la emergencia de tecnolog&iacute;as de informaci&oacute;n tan complejas como el Big Data o la inteligencia artificial. Las tecnolog&iacute;as actuales permiten generar y procesar magnitudes incre&iacute;bles de informaci&oacute;n personal y no solo circunscrita a datos recabados desde las plataformas digitales, sino que tambi&eacute;n desde nuestra propia biometr&iacute;a como las huellas dactilares o las huellas faciales. Por ello, la masificaci&oacute;n de grandes vol&uacute;menes de informaci&oacute;n personal supone un gran reto para las legislaciones actuales, en cuanto a que estas tecnolog&iacute;as y sus algoritmos permiten la identificaci&oacute;n de las personas, aun cuando esos datos son considerados an&oacute;nimos o estad&iacute;sticos (Gil, 2016)&quot;</p> <p> 3) Que, en este mismo sentido, cabe hacer presente que, luego del Dictamen 4/2007 del Grupo de Trabajo del Art&iacute;culo 29 de la Uni&oacute;n Europea, adoptado el 20 de junio (documento WP 136) , sobre el concepto de datos personales, es posible hablar de la existencia de datos personales incluso en supuestos en los que no se cuenta con una identificaci&oacute;n singularizada del interesado: &quot;(...) conviene se&ntilde;alar que, si bien la identificaci&oacute;n a trav&eacute;s del nombre y apellidos es en la pr&aacute;ctica lo m&aacute;s habitual, esa informaci&oacute;n puede no ser necesaria en todos los casos para identificar a una persona. As&iacute; puede suceder cuando se utilizan otros &laquo;identificadores&raquo; para singularizar a alguien. Efectivamente, los ficheros informatizados de datos personales suelen asignar un identificador &uacute;nico a las personas registradas para evitar toda confusi&oacute;n entre dos personas incluidas en el fichero (...) As&iacute; pues, se unen las diferentes piezas que componen la personalidad del individuo con el fin de atribuirle determinadas decisiones. Sin ni siquiera solicitar el nombre y la direcci&oacute;n de la persona es posible incluirla en una categor&iacute;a, sobre la base de criterios socioecon&oacute;micos, psicol&oacute;gicos, filos&oacute;ficos o de otro tipo, y atribuirle determinadas decisiones puesto que el punto de contacto del individuo (un ordenador) hace innecesario conocer su identidad en sentido estricto. En otras palabras, la posibilidad de identificar a una persona ya no equivale necesariamente a la capacidad de poder llegar a conocer su nombre y apellidos. La definici&oacute;n de datos personales refleja este hecho. (...).&quot;</p> <p> 4) Que, en este contexto, se concluye que la publicidad de la informaci&oacute;n en la forma en que fue solicitada por la recurrente, y que corresponde a los datos de variables de identificaci&oacute;n que forman parte de las bases de datos de usuarios del Cesfam Vitacura, afectar&iacute;a en forma cierta o probable y con suficiente especificidad los derechos de los informantes que han entregado informaci&oacute;n personal al &oacute;rgano recurrido; trat&aacute;ndose inequ&iacute;vocamente, de informaci&oacute;n sobre datos personales y/o sensibles, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), y 2&deg; letra g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; por cuanto &eacute;stos se refieren a personas naturales determinables a trav&eacute;s de procesos de reidentificaci&oacute;n en la forma como se indic&oacute;. En conformidad a lo anterior, la titularidad de dichos datos corresponde a cada uno de los informantes, por lo que el tratamiento de sus datos debe efectuarse dando cumplimiento estricto a lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg;, 9&deg;, y 10&deg; del mismo cuerpo normativo. En este orden de ideas, conferir acceso a las variables de identificaci&oacute;n reclamadas en el amparo, omitiendo &uacute;nicamente el dato de identidad de cada usuario, implica una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que &eacute;stos hayan consentido en su utilizaci&oacute;n para fines diversos, afectando su derecho de autodeterminaci&oacute;n informativa. Adem&aacute;s, dicha intromisi&oacute;n ser&iacute;a injustificada, lo que viene determinado porque no es posible advertir un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique dicha intromisi&oacute;n, y que habilite para afectar la privacidad de los titulares de los datos requeridos.</p> <p> 5) Que, asimismo, conforme mandata el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628, los datos personales de usuarios de centros de salud familiar que obran en poder de la Municipalidad de Vitacura, &quot;deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: &quot;La referida finalidad en el caso de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un &oacute;rgano que tenga competencia para otorgar subsidios podr&aacute; tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relaci&oacute;n con los requisitos necesarios para la obtenci&oacute;n de dicho beneficio con ese &uacute;nico objetivo&quot;. En conformidad a lo razonado, el amparo ser&aacute; rechazado en esta parte, configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a las normas de protecci&oacute;n de datos personales y sensibles de la ley N&deg; 19.628 y en virtud las facultades conferidas a este Consejo por las normas contenidas en el art&iacute;culo 33, letra j) y letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, cabe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano accedi&oacute; a la entrega de una parte de la informaci&oacute;n solicitada desagregada en forma general, consistente en informaci&oacute;n sobre sexo de cada usuario/rango etario/residencia dentro o fuera de la comuna de Vitacura; no obstante &eacute;sta fue otorgada a la recurrente como tabla gr&aacute;fica incorporada en un archivo en formato PDF, que no corresponde al solicitado. Al efecto conviene hacer presente que la entrega de la informaci&oacute;n en el formato requerido simplemente importa dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el Art. 17 de la LT, que se&ntilde;ala que &quot;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles.&quot; En este contexto, el municipio reclamado no aleg&oacute; la infracci&oacute;n a la citada norma legal, y por lo que no cabe sino concluir que la entrega de lo requerido el en el formato solicitado no importa un costo o gasto excesivo o no previsto en el presupuesto de la recurrida. Tampoco ello implica una vulneraci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, en relaci&oacute;n con las normas de la ley N&deg; 19.628, por tratarse de datos de car&aacute;cter estad&iacute;stico y referidos a amplios grupos de personas. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este parte, debiendo el &oacute;rgano reclamado entregar la informaci&oacute;n en el formato en que &eacute;sta fue requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Camila Skewes Letelier en contra de la Municipalidad de Vitacura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vitacura:</p> <p> a) Entregar a la reclamante informaci&oacute;n consistente en: n&uacute;mero total de usuarios inscritos en el CESFAM de la comuna, desagregado por rango etario, sexo, domicilio dentro o fuera de la comuna de Vitacura, en formato Excel.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de datos identificadores consistentes en fecha de nacimiento y domicilio particular de cada usuario del CESFAM Vitacura.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Camila Skewes Letelier y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vitacura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>