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DECISIÓN AMPARO ROL C5377-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Vitacura.</p>
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Requirente: Camila Skewes Letelier.</p>
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Ingreso Consejo: 31.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Vitacura, relativo al acceso a datos consistentes en fecha de nacimiento y domicilio de usuarios del Centro de Salud Familiar (CESFAM) de dicha comuna, complementarios de la información otorgada por el órgano reclamado, sobre género, rango etario, universo total de usuarios y número de usuarios que no tienen domicilio en la comuna de Vitacura.</p>
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En particular, se rechaza el amparo respecto a la entrega de una base de datos que contenga la totalidad de los identificadores requeridos por la recurrente. Lo anterior, por cuanto, la entrega de variables consistentes en fecha de nacimiento y domicilio particular, complementada con datos de género de cada usuario y antecedentes que pueden obrar en otras bases de datos públicas o privadas, genera un riesgo cierto o probable y con suficiente especificidad de reidentificación de los usuarios inscritos para efectuar sus atenciones de salud en el centro consultado, configurándose en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a las normas de protección de datos personales y sensibles de la ley N° 19.628 y en virtud las facultades conferidas a este Consejo por las normas contenidas en el artículo 33, letra j) y letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica en este punto criterio sostenido en decisiones roles C2274-14, C982-20, C8037-20, C8423-20, C4141-21.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, constando que el órgano accedió a la entrega de parte de los datos solicitados (número total de usuarios desagregado por sexo, rango etario, domicilio dentro o fuera de la comuna de Vitacura); se ordena la entrega de dicha información en el formato requerido por la recurrente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia; estimando que dicha información, al tratarse de antecedentes de carácter estadístico y no vinculables a informantes particulares, no detentan la potencialidad de afectar derechos de terceros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5377-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de mayo de 2022, doña Camila Skewes Letelier solicitó a la Municipalidad de Vitacura la siguiente información: " Solicito BBDD en formato Excel innominada con los inscritos en el CESFAM de la comuna, esta debe contener caracterización por fecha de nacimiento, sexo, dirección del domicilio (residencia)".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ord. DSSE Núm. 20, de fecha 16 de junio de 2022, la Municipalidad de Vitacura respondió el requerimiento de acceso, accediendo parcialmente a lo solicitado. Al efecto, indicó que la Dirección de Servicios de Salud y Educación, informó a través del Departamento de Salud, que el número de inscritos en el Centro de Salud Familiar (CESFAM) es de 18.043 personas, de las cuales 3.972 no registran domicilio en la comuna de Vitacura. Al efecto, entrega tabla en formato PDF que contiene número total de inscritos, desagregado por rango etario y sexo. Respecto del resto de datos estadísticos requeridos, señala que en virtud de lo dispuesto en la ley N° 20.584, no es posible entregar la información en formato Excel.</p>
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3) AMPARO: El 17 de junio de 2022, doña Camila Skewes Letelier dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la que respuesta otorgada no corresponde a lo solicitado. Además, la reclamante hizo presente que: "Se solicitó una Base de Datos (obviamente innominada) con las personas inscritas en el CESFAM que tiene la comuna, y que además contuviese las fechas de nacimiento de cada uno, el sexo y la dirección del domicilio. Se me entrega una respuesta que dista bastante de lo solicitado, solo una tabla con el cruce de edades y sexo. No se responde lo que se solicita. Y además tengo el antecedente de que al preguntar lo mismo en otras 2 comunas, SI me responden con la información que solicito. No entregan la información solicitada, siendo que es información que debiesen responder, además sin dar argumentación alguna"</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vitacura, mediante Oficio E14701, de 02 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que usted representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) exponga las razones por las cuales no sería posible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Posteriormente, mediante Oficio Ordinario Alcaldicio N° 2/261, de 17 de agosto de 2022, el órgano recurrido evacuó sus descargos y observaciones en el procedimiento. En relación a lo señalado en dicho oficio, la entidad edilicia señala que la respuesta entregada satisface plenamente lo requerido, toda vez que se indicó el número de inscritos en el Centro de Salud Familiar de Vitacura, esto es, 18.043 personas, de los cuales 3.972 de ellas no residen en la comuna. Adicionalmente, se desagregó dicha información en base a su grupo etario y sexo, lo que permite su caracterización conforme al detalle solicitado, pero manteniendo plena reserva de los datos personales de los pacientes.</p>
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Al respecto es necesario recordar que la Ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada, dispone en la letra f) de su artículo 2°, que son datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. A su vez y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de la misma ley, el tratamiento de los datos personales solo puede efectuarse cuando esa misma ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta en ello. El mismo artículo señala que no requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, lo que en este caso no se cumple. En el mismo sentido, el artículo 9° de la disposición legal citada, se establece que los datos personales deben utilizarse solo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público.</p>
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Cabe señalar que gran parte de la información que es solicitada (domicilio, fecha de nacimiento) se encuentran en las fichas clínicas correspondientes, de manera que involucra ciertamente el contenido de dichas fichas. Para ello es necesario considerar que, de acuerdo a lo que dispone la Ley N° 20.584, que Regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en Salud, en particular en el inciso segundo de su artículo 12, toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628.</p>
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Además, según lo dispone el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.584 ya mencionada, los terceros que no están directamente relacionados con la atención de salud de las personas no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona.</p>
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Junto con lo anterior, es necesario considerar que la Constitución Política de la República asegura a toda persona el respeto y protección de su vida privada, asi como la protección de sus datos personales, cuyo tratamiento y protección se debe efectuar en la forma y condiciones que determine la ley (N° 4 del artículo 19). De acuerdo con lo expuesto es dable manifestar que lo único que ha hecho la Municipalidad es precisamente dar pleno cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico y con ello resguardar cabalmente los derechos de los terceros. De igual forma, es necesario manifestar que la recurrente indicó en su solicitud que el objetivo de la información requerida es poder detectar la cantidad de población inscrita en el CESFAM que no reside en la comuna, frente a lo cual se dio plena respuesta, señalando que 3.972 personas precisamente no registran residencia en Vitacura.</p>
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Sumado a lo anterior y tal como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo para la Transparencia, tanto el domicilio como las fechas de nacimiento de cada persona registrada, son antecedentes que constan en cada ficha clínica y que constituyen un dato personal sensible a la luz de la definición prevista en el artículo 2°, letra f) y g) de la Ley N° 19.628, Sobre protección de la Vida Privada, en tanto se trata de información concerniente a una persona natural identificada, conforme a lo ya señalado. Luego, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4°, 7° y 20° de la citada ley, su comunicación solo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, de manera que entregar la información en la forma requerida afecta de modo cierto y con la suficiente especificidad, los derechos de los terceros a quienes se refiere la solicitud de información, razón por la cual corresponde rechazar el amparo deducido.</p>
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Es por todo lo anterior que esta Corporación estimó que tanto el domicilio, como las fechas de nacimiento de cada persona inscrita, dado que no provienen o no han sido recolectadas de fuentes accesibles al público y constan en la ficha clínica de cada paciente, deben ser resguardadas y, como consecuencia de ello, no es lícito vulnerar el derecho a la privacidad conforme a lo expuesto precedentemente, por lo que solicito a rechazar en todas sus partes el amparo deducido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en conformidad a lo señalado por la recurrente al deducir su reclamación, el objeto del presente amparo dice relación con la eventual entrega incompleta de información, consistente en una base de datos innominada, en formato Excel, que contenga datos de usuarios del CESFAM de la comuna de Vitacura, incorporando datos de caracterización consistentes en fecha de nacimiento, sexo, dirección del domicilio de cada usuario. Por su parte, la Municipalidad de Vitacura, sostuvo en el procedimiento que hizo entrega de la información requerida, en cuanto al número de usuarios que no residen en la comuna, denegando el acceso a los datos reclamados en el amparo, por estimar que éstos resultan reservados en conformidad a las normas de los artículos 4°, 7° y 20° de la Ley N° 19.628, Sobre Protección a la Vida Privada; y en conformidad a lo prescrito en los artículos 12 y 13 de la ley N° 20.584, que Regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en Salud.</p>
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2) Que, para resolver la controversia se tendrán especialmente presente las variables de información que son reclamadas en el amparo, que corresponden a datos de fecha de nacimiento y domicilio registrado de cada uno de los usuarios de CESFAM de la comuna de Vitacura; las que se requieren en forma adicional a la información que el órgano accedió a entregar en un formato diverso al requerido (sexo de cada persona/rango etario/residencia dentro o fuera de la comuna de Vitacura). En conformidad a lo señalado, se puede razonar que, la divulgación de los datos caracterizadores reclamados, por su particularidad, aunque se omita la identidad de cada persona -dato personal que permite identificar directamente al titular de los datos-, subsiste un riesgo cierto o probable y con suficiente especificidad de reidentificación de los respectivos usuarios del centro de salud familiar consultado. En efecto, a través del tratamiento, por parte de un usuario experto, de los datos complementarios que obran en otras bases de datos públicas o privadas disponibles, es factible que se genere la denominada "Identificación indirecta", esto es, "la que puede tener lugar como consecuencia de información de una o varias fuentes que por sí misma o en combinación de otros factores puede permitir la reidentificación de las personas cuando sus datos hubieran sido anonimizados". Así lo ha sustentado este Consejo, en su estudio denominado "La protección de datos personales en contextos de avanzado desarrollo tecnológico, con énfasis en videovigilancia y tecnología de reconocimiento facial empleada por el sector público ", en que se razona señalando que "Los riesgos asociados al tratamiento de datos personales han aumentado por la emergencia de tecnologías de información tan complejas como el Big Data o la inteligencia artificial. Las tecnologías actuales permiten generar y procesar magnitudes increíbles de información personal y no solo circunscrita a datos recabados desde las plataformas digitales, sino que también desde nuestra propia biometría como las huellas dactilares o las huellas faciales. Por ello, la masificación de grandes volúmenes de información personal supone un gran reto para las legislaciones actuales, en cuanto a que estas tecnologías y sus algoritmos permiten la identificación de las personas, aun cuando esos datos son considerados anónimos o estadísticos (Gil, 2016)"</p>
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3) Que, en este mismo sentido, cabe hacer presente que, luego del Dictamen 4/2007 del Grupo de Trabajo del Artículo 29 de la Unión Europea, adoptado el 20 de junio (documento WP 136) , sobre el concepto de datos personales, es posible hablar de la existencia de datos personales incluso en supuestos en los que no se cuenta con una identificación singularizada del interesado: "(...) conviene señalar que, si bien la identificación a través del nombre y apellidos es en la práctica lo más habitual, esa información puede no ser necesaria en todos los casos para identificar a una persona. Así puede suceder cuando se utilizan otros «identificadores» para singularizar a alguien. Efectivamente, los ficheros informatizados de datos personales suelen asignar un identificador único a las personas registradas para evitar toda confusión entre dos personas incluidas en el fichero (...) Así pues, se unen las diferentes piezas que componen la personalidad del individuo con el fin de atribuirle determinadas decisiones. Sin ni siquiera solicitar el nombre y la dirección de la persona es posible incluirla en una categoría, sobre la base de criterios socioeconómicos, psicológicos, filosóficos o de otro tipo, y atribuirle determinadas decisiones puesto que el punto de contacto del individuo (un ordenador) hace innecesario conocer su identidad en sentido estricto. En otras palabras, la posibilidad de identificar a una persona ya no equivale necesariamente a la capacidad de poder llegar a conocer su nombre y apellidos. La definición de datos personales refleja este hecho. (...)."</p>
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4) Que, en este contexto, se concluye que la publicidad de la información en la forma en que fue solicitada por la recurrente, y que corresponde a los datos de variables de identificación que forman parte de las bases de datos de usuarios del Cesfam Vitacura, afectaría en forma cierta o probable y con suficiente especificidad los derechos de los informantes que han entregado información personal al órgano recurrido; tratándose inequívocamente, de información sobre datos personales y/o sensibles, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), y 2° letra g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; por cuanto éstos se refieren a personas naturales determinables a través de procesos de reidentificación en la forma como se indicó. En conformidad a lo anterior, la titularidad de dichos datos corresponde a cada uno de los informantes, por lo que el tratamiento de sus datos debe efectuarse dando cumplimiento estricto a lo dispuesto en los artículos 4°, 7°, 9°, y 10° del mismo cuerpo normativo. En este orden de ideas, conferir acceso a las variables de identificación reclamadas en el amparo, omitiendo únicamente el dato de identidad de cada usuario, implica una intromisión a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que éstos hayan consentido en su utilización para fines diversos, afectando su derecho de autodeterminación informativa. Además, dicha intromisión sería injustificada, lo que viene determinado porque no es posible advertir un interés público prevalente que justifique dicha intromisión, y que habilite para afectar la privacidad de los titulares de los datos requeridos.</p>
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5) Que, asimismo, conforme mandata el artículo 9° de la ley N° 19.628, los datos personales de usuarios de centros de salud familiar que obran en poder de la Municipalidad de Vitacura, "deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: "La referida finalidad en el caso de órganos de la Administración del Estado estará determinada en función de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un órgano que tenga competencia para otorgar subsidios podrá tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relación con los requisitos necesarios para la obtención de dicho beneficio con ese único objetivo". En conformidad a lo razonado, el amparo será rechazado en esta parte, configurándose en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a las normas de protección de datos personales y sensibles de la ley N° 19.628 y en virtud las facultades conferidas a este Consejo por las normas contenidas en el artículo 33, letra j) y letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, cabe señalar que el órgano accedió a la entrega de una parte de la información solicitada desagregada en forma general, consistente en información sobre sexo de cada usuario/rango etario/residencia dentro o fuera de la comuna de Vitacura; no obstante ésta fue otorgada a la recurrente como tabla gráfica incorporada en un archivo en formato PDF, que no corresponde al solicitado. Al efecto conviene hacer presente que la entrega de la información en el formato requerido simplemente importa dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el Art. 17 de la LT, que señala que "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles." En este contexto, el municipio reclamado no alegó la infracción a la citada norma legal, y por lo que no cabe sino concluir que la entrega de lo requerido el en el formato solicitado no importa un costo o gasto excesivo o no previsto en el presupuesto de la recurrida. Tampoco ello implica una vulneración a la causal de reserva del artículo 21 N° 2, en relación con las normas de la ley N° 19.628, por tratarse de datos de carácter estadístico y referidos a amplios grupos de personas. En consecuencia, se acogerá el amparo en este parte, debiendo el órgano reclamado entregar la información en el formato en que ésta fue requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Camila Skewes Letelier en contra de la Municipalidad de Vitacura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vitacura:</p>
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a) Entregar a la reclamante información consistente en: número total de usuarios inscritos en el CESFAM de la comuna, desagregado por rango etario, sexo, domicilio dentro o fuera de la comuna de Vitacura, en formato Excel.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de datos identificadores consistentes en fecha de nacimiento y domicilio particular de cada usuario del CESFAM Vitacura.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Camila Skewes Letelier y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vitacura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>