Decisión ROL C5385-22
Reclamante: CAMILO ARAYA PLAZA  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LA SERENA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de La Serena, ordenando la entrega de diversos antecedentes relativos a contratos y pagos efectuados a empresa que indica; antecedentes contractuales y concernientes al término de la relación laboral con ex funcionarios consultados y resoluciones administrativas señaladas en el requerimiento de acceso. Ello, por cuanto, de los antecedentes incorporados en el procedimiento, no fue posible concluir fundadamente que la entrega de la mayor parte de la información reclamada en el amparo, afecte de manera presente o probable y con suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, respecto a la investigación y prevención de crímenes o simples delitos; o la estrategia jurídica y judicial sostenida por la Corporación recurrida, en relación a procedimientos judiciales pendientes, en materia penal y laboral. En efecto, en relación a la información requerida en los literales a), b), d) y e), relativa a la empresa proveedora consultada, se tiene en especial consideración que la información sobre contrataciones y pagos efectuadas por un órgano obligado por la Ley de Transparencia, detenta un carácter esencialmente público, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7, letra e) de la Ley de Transparencia y las normas de ley N° 19.886 de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, sin que el órgano señalara en términos específicos, cómo dichos antecedentes de naturaleza eminentemente pública y pre existentes, se vinculan con el núcleo de la discusión jurídica sostenida en los procedimientos judiciales invocados para fundar la causal de reserva invocada. En este mismo sentido se razona respecto de información de carácter funcionario reclamada en el amparo, relativo a lo reclamado en los literales f), g), h), e i), del respectivo requerimiento, ponderando además que esta parte de la información se refiere antecedentes contractuales y laborales de servidores públicos, generada en el marco del cumplimiento de sus funciones inherentes al cargo. Al respecto, este Consejo se ha pronunciado en orden a que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, y considerando además que parte de los antecedentes solicitados en análisis, se encuentra disponibilizados para su consulta en el portal electrónico del Poder Judicial, por lo que el órgano recurrido no cumplió con el estándar de acreditación necesario para reservar información de carácter eminentemente público. Del mismo modo, respecto a la información relativa a la letra c) del requerimiento, sobre procedimientos administrativos incoados al interior del órgano reclamado, la respuesta a este requerimiento formó parte de los argumentos expuestos por el órgano reclamado en su escrito de descargos. Asimismo, se tuvo a la vista esta parte de la información reclamada, advirtiendo que su develación no detenta la potencialidad de afectar el bien jurídico protegido en la forma indicada por el órgano recurrido. Respecto del antecedente señalado en la letra j), consistente en "Copia de la Investigación interna ordenada por Resolución N° 2 de fecha 24 de enero de 2022", se verificó que dicho antecedente se encuentra disponible en el portal electrónico del Poder Judicial. En relación a al documento individualizado como "Copia de la Resolución interna N° 41 de fecha 19 de abril de 2022 (letra k del requerimiento) se hace presente que el órgano reclamado no señaló en términos específicos el contenido particular de este documento, de modo de que este Consejo pudiese ponderar con mejores antecedentes el contenido de éste; y su eventual vinculación con el núcleo de las controversias jurídicas planteadas en los procedimientos judiciales penales y laborales pendientes, por lo que el amparo se acoge en estos puntos. A su vez, el órgano reclamado no logró acreditar los requisitos que habilitan la aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, estimando que la realización de las tareas de búsqueda, sistematización y entrega de los documentos reclamados, no detentan la potencialidad de afectar en forma presente o probable, el debido cumplimiento de las funciones del órgano, desde la perspectiva de las distracción indebida de sus funcionarios en el cumplimiento de sus deberes habituales. Se desestima que la solicitud de acceso adolezca de falta del requisito de procesabilidad, establecido en el artículo 12, letra b) de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo señalado, se rechaza el amparo respecto de parte de lo requerido en el literal i) de la solicitud, particularmente lo correspondiente a "pedir a dichos abogados se expliquen los fundamentos de las causales invocadas y la pertinencia de estas causales en el eventual caso que demanden un despido injustificado"; por estimar que ello no constituye una solicitud de acceso a la información pública amparada por las normas de los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, tratándose de una manifestación del ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. En forma previa a la entrega de la información, y en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado debe tarjar, única y exclusivamente, los datos personales de contexto de terceros que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, esto es, a título meramente ejemplar, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular de terceros, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2°, 4°, y 7° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. En el evento de que alguna parte de la información cuya entrega se ordena, no obre en su poder, la Corporación Municipal de La Serena deberá señalarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información. Se resuelve conjuntamente con el presente amparo, la presentación efectuada por el recurrente de amparo ante la Contraloría Regional de Coquimbo, que fue derivada a este Consejo con fecha 22 de julio de 2022.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/28/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5385-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad P&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena.</p> <p> Requirente: Camilo Araya Plaza.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.06. 2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena, ordenando la entrega de diversos antecedentes relativos a contratos y pagos efectuados a empresa que indica; antecedentes contractuales y concernientes al t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n laboral con ex funcionarios consultados y resoluciones administrativas se&ntilde;aladas en el requerimiento de acceso.</p> <p> Ello, por cuanto, de los antecedentes incorporados en el procedimiento, no fue posible concluir fundadamente que la entrega de la mayor parte de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, afecte de manera presente o probable y con suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, respecto a la investigaci&oacute;n y prevenci&oacute;n de cr&iacute;menes o simples delitos; o la estrategia jur&iacute;dica y judicial sostenida por la Corporaci&oacute;n recurrida, en relaci&oacute;n a procedimientos judiciales pendientes, en materia penal y laboral.</p> <p> En efecto, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida en los literales a), b), d) y e), relativa a la empresa proveedora consultada, se tiene en especial consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n sobre contrataciones y pagos efectuadas por un &oacute;rgano obligado por la Ley de Transparencia, detenta un car&aacute;cter esencialmente p&uacute;blico, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, letra e) de la Ley de Transparencia y las normas de ley N&deg; 19.886 de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci&oacute;n de Servicios, sin que el &oacute;rgano se&ntilde;alara en t&eacute;rminos espec&iacute;ficos, c&oacute;mo dichos antecedentes de naturaleza eminentemente p&uacute;blica y pre existentes, se vinculan con el n&uacute;cleo de la discusi&oacute;n jur&iacute;dica sostenida en los procedimientos judiciales invocados para fundar la causal de reserva invocada.</p> <p> En este mismo sentido se razona respecto de informaci&oacute;n de car&aacute;cter funcionario reclamada en el amparo, relativo a lo reclamado en los literales f), g), h), e i), del respectivo requerimiento, ponderando adem&aacute;s que esta parte de la informaci&oacute;n se refiere antecedentes contractuales y laborales de servidores p&uacute;blicos, generada en el marco del cumplimiento de sus funciones inherentes al cargo. Al respecto, este Consejo se ha pronunciado en orden a que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, y considerando adem&aacute;s que parte de los antecedentes solicitados en an&aacute;lisis, se encuentra disponibilizados para su consulta en el portal electr&oacute;nico del Poder Judicial, por lo que el &oacute;rgano recurrido no cumpli&oacute; con el est&aacute;ndar de acreditaci&oacute;n necesario para reservar informaci&oacute;n de car&aacute;cter eminentemente p&uacute;blico.</p> <p> Del mismo modo, respecto a la informaci&oacute;n relativa a la letra c) del requerimiento, sobre procedimientos administrativos incoados al interior del &oacute;rgano reclamado, la respuesta a este requerimiento form&oacute; parte de los argumentos expuestos por el &oacute;rgano reclamado en su escrito de descargos. Asimismo, se tuvo a la vista esta parte de la informaci&oacute;n reclamada, advirtiendo que su develaci&oacute;n no detenta la potencialidad de afectar el bien jur&iacute;dico protegido en la forma indicada por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> Respecto del antecedente se&ntilde;alado en la letra j), consistente en &quot;Copia de la Investigaci&oacute;n interna ordenada por Resoluci&oacute;n N&deg; 2 de fecha 24 de enero de 2022&quot;, se verific&oacute; que dicho antecedente se encuentra disponible en el portal electr&oacute;nico del Poder Judicial. En relaci&oacute;n a al documento individualizado como &quot;Copia de la Resoluci&oacute;n interna N&deg; 41 de fecha 19 de abril de 2022 (letra k del requerimiento) se hace presente que el &oacute;rgano reclamado no se&ntilde;al&oacute; en t&eacute;rminos espec&iacute;ficos el contenido particular de este documento, de modo de que este Consejo pudiese ponderar con mejores antecedentes el contenido de &eacute;ste; y su eventual vinculaci&oacute;n con el n&uacute;cleo de las controversias jur&iacute;dicas planteadas en los procedimientos judiciales penales y laborales pendientes, por lo que el amparo se acoge en estos puntos.</p> <p> A su vez, el &oacute;rgano reclamado no logr&oacute; acreditar los requisitos que habilitan la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, estimando que la realizaci&oacute;n de las tareas de b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y entrega de los documentos reclamados, no detentan la potencialidad de afectar en forma presente o probable, el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, desde la perspectiva de las distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el cumplimiento de sus deberes habituales.</p> <p> Se desestima que la solicitud de acceso adolezca de falta del requisito de procesabilidad, establecido en el art&iacute;culo 12, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, se rechaza el amparo respecto de parte de lo requerido en el literal i) de la solicitud, particularmente lo correspondiente a &quot;pedir a dichos abogados se expliquen los fundamentos de las causales invocadas y la pertinencia de estas causales en el eventual caso que demanden un despido injustificado&quot;; por estimar que ello no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por las normas de los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, trat&aacute;ndose de una manifestaci&oacute;n del ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado debe tarjar, &uacute;nica y exclusivamente, los datos personales de contexto de terceros que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, esto es, a t&iacute;tulo meramente ejemplar, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular de terceros, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg;, y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, no obre en su poder, la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> Se resuelve conjuntamente con el presente amparo, la presentaci&oacute;n efectuada por el recurrente de amparo ante la Contralor&iacute;a Regional de Coquimbo, que fue derivada a este Consejo con fecha 22 de julio de 2022.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C5385-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo 2022 don Camilo Araya Plaza requiri&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena, los siguientes antecedentes:</p> <p> &quot;a).- Referirse documentada y detalladamente acerca del hecho conocido en el Departamento de Salud de la Corporaci&oacute;n municipal Gabriel Gonz&aacute;lez Videla, respecto a las contrataciones o servicios prestados por la empresa MUCAD SPA RUT: 76.867.213-K, en orden a verificar si el Secretario General de la Corporaci&oacute;n Municipal GGV de La Serena, hizo la denuncia ante el Ministerio P&uacute;blico y ante el Alcalde Roberto Jacob con la debida prontitud, de los eventuales delitos, simples delitos o hechos de car&aacute;cter irregular o de faltas al principio de probidad que pudiesen existir, cuando se tom&oacute; conocimiento de los hechos. Solicito tambi&eacute;n, copia de los Oficios por los cuales se entregaron estos antecedentes a la Fiscal&iacute;a o Polic&iacute;a de Investigaciones seg&uacute;n d&oacute;nde se haya hecho y copia de los antecedentes que se adjuntaron.</p> <p> b).- Informar documentadamente de todos los contratos o pagos por cualquier concepto hechos a la o las empresas Mucad spa, RUT: 76867213-K; Vital medical center y Vital Mas desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha si los hubiere y entregar copia de las facturas recibidas por todos los pagos hechos a dichas empresas.</p> <p> c).- Informar documentadamente sobre el estado de las investigaciones ordenadas por el Director Departamento de Control Interno y Procesos (...), respecto a las situaciones ocurridas con el Departamento de Salud y del equipo de Salud Rural y las prestaciones de la empresa MUCAD spa. o que actuara con otro nombre en el RUT: 76867213-K.</p> <p> d).- Informar documentadamente de los montos totales de lo pagado a la o las empresas Mucad spa, RUT: 76867213-K; Vital medical center y Vital Mas con sus decretos de pago y que se entregue los comprobantes bancarios de ello.</p> <p> e).- Referirse documentada y detalladamente acerca del listado de todos los usuarios beneficiados por las prestaciones de estas contrataciones con las empresas en cuesti&oacute;n.</p> <p> f).- Referirse documentada y detalladamente de todas las personas contratadas por el Departamento de Salud de la Corporaci&oacute;n municipal, sus contratos y los informes hechos para el pago mensual de sus honorarios con todos los medios de verificaci&oacute;n presentados desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha que hayan sido solicitados o tuvieran relaci&oacute;n o dependencia con la se&ntilde;ora Nicole Cadena Munita, Coordinadora del Departamento de Salud de la CGGV. Informar detalladamente acerca de la totalidad de las personas que componen el equipo de salud rural de la Corporaci&oacute;n como prestadores a Honorarios o en cualquier otra calidad contractual desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha con sus respectivos informes mensuales para pagos, sus contratos y la totalidad de las boletas o liquidaciones de sueldos respectivas.</p> <p> g).- Informar documentadamente si el encargado de Control Interno, se ha inhabilitado en alguna oportunidad (cu&aacute;ntas y cu&aacute;les) para visar decretos de pago de la empresa MUCAD SPA. Del mismo modo informar si se ha inhabilitado de Autorizar las contrataciones directas con esta empresa.</p> <p> h).- Informar los actos administrativos y las funciones que cumplen los funcionarios (...)y (...),en el proceso de pago o tramitaci&oacute;n cualquiera de facturas a proveedores.</p> <p> i).- Referirse documentada y detalladamente acerca de qu&eacute; forma cesaron en sus funciones la Coordinadora del Departamento de Salud (...), (...) Encargada de rendici&oacute;n y proveedores, de (...), encargado de remuneraciones y (...), Inform&aacute;tico de la CGGV. Si fueron despedidos entregar copia de sus cartas de despidos y se&ntilde;alar quienes fueron los abogados encargados de redactarlas; y pedir a dichos abogados se expliquen los fundamentos de las causales invocadas y la pertinencia de estas causales en el eventual caso que demanden un despido injustificado. Si fue por renuncia voluntaria, entregar copia de sus cartas de renuncia e informar adem&aacute;s si optaron a alg&uacute;n beneficio de indemnizaci&oacute;n o similar y el monto de cada uno de ellos y quien vis&oacute; o autoriz&oacute; dicha indemnizaci&oacute;n.</p> <p> j) Copia de la Investigaci&oacute;n interna ordenada por Resoluci&oacute;n N&deg; 2 de fecha 24 de enero de 2022.</p> <p> k).- Copia de la Resoluci&oacute;n interna N&deg; 41 de fecha 19 de abril de 2022&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 435, de 13 de junio de 2022, la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena respondi&oacute; el requerimiento, denegando el acceso a la totalidad de informaci&oacute;n. Precis&oacute;, en primer t&eacute;rmino que &quot;en correspondencia con el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y haciendo alusi&oacute;n al requisito de &quot;identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n&quot;, el numeral 1.2.c) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del CPLT se&ntilde;ala expresamente &quot;Menci&oacute;n de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o periodo de vigencia del documento, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;, sin embargo, en la solicitud aludida reiteradamente se hace referencia a hechos y circunstancias requiriendo &quot;referirse&quot; e &quot;informar&quot;, apart&aacute;ndose de la funci&oacute;n de la Ley 20.285 Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica. De hecho, s&oacute;lo las letras j) y k) se ajustan al requisito antes descrito. En este contexto, el m&eacute;rito de los antecedentes recabados durante el proceso investigativo que se alude en las letras j) y k) de la se&ntilde;alada SAI N&deg; 435 y otro previo, oportunamente se interpuso querella criminal ante los tribunales competentes, causa que se encuentra en pleno desarrollo en esa instancia judicial y, evidentemente, la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n que sustenta dicha causa ir&iacute;a en desmedro de la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de los delitos denunciados en virtud de lo dispuesto en el Art. 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de junio de 2022, don Camilo Araya Plaza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante Oficio N&deg; E14702, de 02 de agosto de 2022, confiri&oacute; traslado de &eacute;ste al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena, solicitando que: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia del comprobante de notificaci&oacute;n de la respuesta otorgada; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (4&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 18 de agosto de 2022, la Corporaci&oacute;n reclamada formul&oacute; sus descargos y observaciones en el procedimiento, reiterando su denegaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, pero extendido dicha alegaci&oacute;n a la totalidad de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Agrega, que seg&uacute;n se estableci&oacute; en la resoluci&oacute;n N&deg; 435/2022, el primer fundamento por el cual se rechaz&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n incoada por el Sr. Araya se basa en el art. 12 de la Ley de Transparencia, espec&iacute;ficamente el literal c) de la norma, donde se requiere la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere. Ello se debe relacionar con lo establecido en el numeral 1.2.c) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, que se&ntilde;ala expresamente &quot;Menci&oacute;n de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o periodo de vigencia del documento, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;. Sin embargo, en la solicitud de informaci&oacute;n del Concejal Sr. Araya, reiteradamente se hace referencia a hechos y circunstancias requiriendo &quot;referirse&quot; e &quot;informar&quot;, apart&aacute;ndose de la funci&oacute;n de la Ley 20.285 Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica. De hecho, s&oacute;lo las letras j) y k) de su requerimiento se ajustar&iacute;an al requisito antes descrito.</p> <p> As&iacute; las cosas, bastando una relaci&oacute;n somera de los hechos investigados y de su relevancia, es claro que resulta absolutamente aplicable lo dispuesto en el n&uacute;mero 1, letra a) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, que establece que existe causal de reserva o secreto &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dica y judiciales&quot;. Asimismo, y en relaci&oacute;n a los requerimientos que dicen relaci&oacute;n con procedimientos disciplinarios instruidos por esta Corporaci&oacute;n Municipal, el dictamen N&deg; 10.731, de 2012, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ha concluido que solo una vez que los procesos disciplinarios se encuentran totalmente tramitados, pierden la connotaci&oacute;n de secretos y les resulta aplicable el principio de publicidad, pero siempre y cuando no exista alguna causal de reserva como ocurre en este caso. Sostener lo contrario y divulgar los antecedentes que sirven de sustento a la investigaciones y sumarios realizados, sin duda resultar&iacute;a perjudicial para la consecuci&oacute;n de los fines tenidos en vista al efectuar las denuncias respectivas, m&aacute;xime, si consideramos que a la fecha no tenemos certeza absoluta de cu&aacute;ntas son las personas realmente involucradas en estos hechos, encontr&aacute;ndose pendiente la persecuci&oacute;n penal de los mismos. Sin perjuicio de que, adem&aacute;s, tal como puede apreciarse de la simple lectura de la solicitud en comento, &eacute;sta no cumple con lo establecido en la letra b) del art&iacute;culo 12 de la ley 20.285, trat&aacute;ndose de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y antecedentes, cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En este sentido, la jurisprudencia administrativa del &Oacute;rgano Contralor -contenida en el Dictamen N&deg; 21.023, de 2001- ha manifestado que la atenci&oacute;n por parte del servicio de requerimientos de informaci&oacute;n que revistan car&aacute;cter gen&eacute;rico o que se refieran a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, en el marco de las disposiciones aludidas y de su operatividad, no puede importar que la entidad p&uacute;blica llegue a distraer irracionalmente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, entorpeciendo el debido ejercicio de sus funciones propias, en t&eacute;rminos de afectar la obligaci&oacute;n y los principios previstos en los citados art&iacute;culos 3&deg; y 5&deg; de Ley N&deg; 18.575, aplicables en la especie por lo dispuesto en dictamen N&deg; E36317/2021. Es de p&uacute;blico conocimiento la situaci&oacute;n actual de esta Corporaci&oacute;n Municipal, por lo que todos los esfuerzos deben centrarse en las labores propias de cada una de nuestras &aacute;reas y en subsanar los reparos efectuados por la Contralor&iacute;a.</p> <p> En este sentido, es l&oacute;gico considerar que los antecedentes que se han logrado recabar en los sumarios e investigaciones internas que se han sustanciado en la Corporaci&oacute;n son de suma relevancia para la pesquisa de los posibles delitos que los hechos narrados puedan revestir, raz&oacute;n por la cual estos ser&aacute;n antecedente fundamental de cualquier eventual sanci&oacute;n que pudiera llegar a ocurrir. As&iacute;, estas l&iacute;neas investigativas han servido de antecedente para la desvinculaci&oacute;n de funcionarios respecto a quienes se logr&oacute; determinar su participaci&oacute;n en hechos irregulares, mismas l&iacute;neas que a&uacute;n no pueden revelarse p&uacute;blicamente pues su conocimiento general podr&iacute;a perjudicar gravemente el avance de los procesos internos que a&uacute;n se mantienen pendientes, como de la querella incoada por esta Corporaci&oacute;n, &uacute;nico proceso donde se pueden determinar las responsabilidades penales que corresponder&aacute;n.</p> <p> Asimismo, estos antecedentes ser&aacute;n tenidos en consideraci&oacute;n para intervenir, crear y ejecutar pol&iacute;ticas corporativas que busquen evitar la ocurrencia de hechos como los ya acaecidos en un futuro. Por todas las consideraciones se&ntilde;aladas, a nuestro juicio existe fundamentaci&oacute;n suficiente para denegar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica presentada por el Concejal de esta comuna, don Camilo Araya Plaza, al configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, letra a) de la Ley de Transparencia, desde que los antecedentes solicitados sirven de sustento a un proceso criminal en curso y su divulgaci&oacute;n sin duda resultar&iacute;a perjudicial para la consecuci&oacute;n de los fines tenidos en vista al efectuar las denuncias respectivas, m&aacute;xime, si consideramos que a la fecha no tenemos certeza absoluta de cu&aacute;ntas son las personas realmente involucradas en estos hechos, y que, adem&aacute;s, debemos tomar los resguardos para una adecuada defensa ante las demandas laborales por las desvinculaciones que se han realizado a ra&iacute;z de estos hechos.</p> <p> Respecto de informar el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo: respecto a la querella interpuesta y ampliada por la Corporaci&oacute;n ante el Juzgado de Garant&iacute;a de La Serena, RIT O-456-2022, esta se encuentra en etapa investigativa desformalizada, habiendo entregado ya esta parte toda la informaci&oacute;n que obraba en nuestro poder, as&iacute; como tambi&eacute;n los nuevos hallazgos que hemos encontrado en las investigaciones internas y sumarios en curso. Esta etapa desformalizada no tiene plazos establecidos en la ley, por lo que su avance y el eventual tiempo de formalizaci&oacute;n a quienes se determine como imputados depender&aacute; de los resultados de las actividades investigativas que se realicen, respecto a lo que este querellante puede instar, mas no influir directamente.</p> <p> Respecto a las investigaciones internas, el proceso correspondiente a la Resoluci&oacute;n 18/2021, seguida en contra de quienes resulten responsables de los hechos ah&iacute; investigados, se encuentra afinado, habi&eacute;ndose ya entregado la informaci&oacute;n que se logr&oacute; recabar a la Fiscal&iacute;a Local para su consideraci&oacute;n en la querella interpuesta. Los procesos correspondientes a la Resoluci&oacute;n 02/2022, seguidos en contra de (...) y de (...), se encuentran tambi&eacute;n afinados, habiendo terminado con la desvinculaci&oacute;n de los investigados. Adem&aacute;s, se encuentran en sustanciaci&oacute;n 3 sumarios administrativos por los mismos hechos, pero respecto de otros involucrados (Resoluciones 34, 35 y 36, de 2022), los cuales se encuentran en etapa de cierre, a la espera de la presentaci&oacute;n de la vista fiscal y sus conclusiones, con las que se emitir&aacute; la resoluci&oacute;n correspondiente. As&iacute; las cosas, es claro que existen procesos pendientes cuyo avance puede verse perjudicado si la informaci&oacute;n que esta Corporaci&oacute;n ha logrado recabar fuera entregada indiscriminadamente.</p> <p> Acompa&ntilde;a, los siguientes antecedentes: 1) copia de querella y su ampliaci&oacute;n, interpuesta por la Corporaci&oacute;n Municipal ante el Juzgado de Garant&iacute;a de La Serena, RIT O-456-2022. 2. Resoluciones 34, 35 y 36, de 2022, que instruyen sumario contra las personas all&iacute; individualizadas. 3. Copia de denuncia de tutela de Derechos Fundamentales, incoada por (...) en contra de la Corporaci&oacute;n. 4. Copia de denuncia de tutela de Derechos Fundamentales, incoada por (...) contra de la Corporaci&oacute;n.</p> <p> 5) DERIVACI&Oacute;N EFECTUADA POR LA CONTRALOR&Iacute;A REGIONAL DE COQUIMBO: Mediante Oficio N&deg; E239613, de 27 de julio de 2022, la Contralor&iacute;a Regional de Coquimbo procedi&oacute; a derivar a este Consejo, la presentaci&oacute;n efectuada por don Camilo Araya Plaza ante dicho &oacute;rgano contralor con fecha 23 de junio de 2022, mediante la cual, solicit&oacute; pronunciamiento en orden a determinar si se ajust&oacute; a la normativa legal vigente, la denegaci&oacute;n de un requerimiento de informaci&oacute;n formulado a la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena, en el marco de la ley 20.285, por los motivos que expone. Fundamenta la derivaci&oacute;n efectuada, en virtud de que esta Corporaci&oacute;n resulta competente para fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Transparencia, y conocer acerca de los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y 33, letras a) y b), de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la derivaci&oacute;n efectuada por esta Corporaci&oacute;n por la Contralor&iacute;a Regional de Coquimbo, mediante Oficio N&deg; E239613, de 27 de julio de 2022, cabe tener presente que, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 32, y 33, letras a) y b) de la Ley de Transparencia, este Consejo resulta competente para fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Transparencia, y conocer acerca de los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados. Asimismo, el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. En conformidad a lo indicado, atendido al hecho de que, respecto de la solicitud de acceso, que motiv&oacute; tanto el amparo rol C5385-22 como tambi&eacute;n la presentaci&oacute;n efectuada ante la Contralor&iacute;a Regional de Coquimbo por el recurrente Sr. Camilo Araya Plaza con fecha 23 de junio de 2022, y derivada a este Consejo mediante Oficio N&deg; E239613, de 27 de julio de 2022 de dicho &oacute;rgano contralor regional, existe identidad respecto de la solicitud de acceso y &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, proceder&aacute; a resolver ambas presentaciones a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por parte de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena, a la solicitud de acceso del recurrente, relativa a diversos antecedentes de contratos y pagos efectuados a empresa que indica; antecedentes contractuales y concernientes al t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n laboral con ex funcionarios consultados, y resoluciones administrativas, seg&uacute;n se transcribi&oacute; en el numeral 1) de la parte considerativa del presente acuerdo. Por su parte, al responder el requerimiento el &oacute;rgano recurrido deneg&oacute; el acceso a la totalidad de los antecedentes solicitados, en primer t&eacute;rmino, por estimar que la solicitud de acceso, en sus literales a) a i) de la solicitud de acceso, no cumpl&iacute;a con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12, letra b) de la Ley de Transparencia. A su vez, deneg&oacute; el acceso a lo requerido en los literales j) y k) de la solicitud, por estimar que concurr&iacute;a al respecto, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, en virtud de querella interpuesta, relacionada a los antecedentes requeridos. Con ocasi&oacute;n de los descargos presentados en el procedimiento, el &oacute;rgano reclamado extendi&oacute; la causal de reserva a la totalidad de los antecedentes reclamados en el amparo, argumentando adicionalmente la existencia de procedimientos de tutela laboral en actual tramitaci&oacute;n; y, manteniendo sus alegaciones en relaci&oacute;n al eventual incumplimiento por parte del recurrente de amparo, de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12, letra b) de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, sin invocar expresamente la causal de reserva respectiva, que dar respuesta al requerimiento, implica distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a un eventual incumplimiento del solicitante de informaci&oacute;n y recurrente de amparo, de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que dicha norma establece que respecto de los requisitos para efectuar una solicitud de informaci&oacute;n, &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso; b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere; c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado; d) &Oacute;rgano administrativo al que se dirige.&quot; Particularmente, el &oacute;rgano reclamado sostiene que el solicitante habr&iacute;a incumplido el requisito se&ntilde;alado con la letra b) precedente.</p> <p> 4) Que, en cuanto al requisito establecido en el art&iacute;culo 12, letra b) de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 28 del Decreto N&deg; 13, de 2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que establece el Reglamento de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, en su parte pertinente, prescribe que: &quot;La solicitud ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los siguientes requisitos: (...) c) Identifica claramente la informaci&oacute;n que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;. Complementando lo indicado, el art&iacute;culo 29, del mismo cuerpo normativo, regula la denominada &quot;Inadmisibilidad provisoria&quot;, se&ntilde;alando que &quot;Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n, sin necesidad de dictar una resoluci&oacute;n posterior.&quot; En este contexto normativo, teniendo a la vista la solicitud de acceso, queda en evidencia que el recurrente se&ntilde;ala claramente la informaci&oacute;n documental a la que pretende acceder, indicando materias, personas naturales o jur&iacute;dicas involucradas, per&iacute;odo y materia consultada, etc. En este contexto, la utilizaci&oacute;n por parte del peticionario de verbos tales como &quot;referirse&quot; o &quot;informar&quot;, no desnaturaliza el ejercicio de del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica plasmado en el requerimiento, m&aacute;xime si el peticionario asocia expresamente su consulta a antecedentes documentales. Finalmente, si existieron dudas por parte de la recurrida, en relaci&oacute;n al contenido y alcance espec&iacute;fico de la solicitud de acceso, la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena debi&oacute; hacer oportunamente uso del mecanismo de subsanaci&oacute;n, contemplado en el mismo art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, gesti&oacute;n que no fue efectuada. En virtud de lo razonado, se desestimar&aacute; la argumentaci&oacute;n formal del &oacute;rgano reclamado, vinculada a un eventual incumplimiento, por parte del solicitante de informaci&oacute;n, del requisito establecidos en el art&iacute;culo 12, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, despejado lo anterior, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. La referida norma constitucional establece el principio de publicidad, que luego es desarrollado a nivel legal por la Ley de Transparencia; en consecuencia, no s&oacute;lo es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que conste en actas, resoluciones, documentos, expedientes, contratos o acuerdos, o cualquier otro soporte de aquellos que se&ntilde;ala los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de dicho cuerpo normativo, sino que tambi&eacute;n aquella que obre en poder del &oacute;rgano requerido, cualquiera sea su formato o soporte o su clasificaci&oacute;n o procesamiento. A este respecto, el inciso 2&deg; del referido Art. 5&deg;, se&ntilde;ala: &quot;Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot;. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n concerniente a las contratos suscritos con empresas proveedoras, pagos efectuados e informaci&oacute;n sobre funcionarios del Departamento de Salud Municipal, es en principio informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 6) Que, en el presente caso la causal de reserva invocada por el servicio reclamado corresponde a la prevista en el 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, que permite reservar informaci&oacute;n, &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot; (&eacute;nfasis agregado). A su vez, el Reglamento de la Ley de Transparencia establece en la letra a) de su art&iacute;culo 7&deg; que son antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, &quot;...entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.A su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que, si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que exige siempre la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado democr&aacute;tico de Derecho.</p> <p> 7) Que, en este contexto, tal como se ha razonado por parte de este Consejo en decisiones anteriores (por ejemplo, criterio aplicado en amparos Roles A68-09, A293-09, C380-09, entre otros) de admitirse la causal invocada, la informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a reservada hasta el vencimiento de la etapa probatoria en cualquiera de los juicios pendientes, y luego ser&iacute;an p&uacute;blicos, toda vez que el fundamento de la reserva ya no resultar&iacute;a aplicable. Asimismo, sin perjuicio de la etapa procesal en que se encuentre el proceso judicial pendiente, esta causal de secreto debe interpretarse de manera estricta pues, como se indic&oacute; en la ya referida resoluci&oacute;n del amparo C380-09, de 27 de noviembre 2009, deben distinguirse los antecedentes de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado de otros documentos que s&oacute;lo constituyen medios de prueba, esto es, que se utilizar&aacute;n meramente como medios de prueba por cualquiera de las partes en un litigio pendiente, o si se trata de instrumentos de car&aacute;cter p&uacute;blico que ya obraron en poder del solicitante, concluyendo que s&oacute;lo los primeros ser&iacute;an objeto de secreto o reserva, y en tanto exista una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n solicitada y el o los litigios pendientes. En consecuencia, el hecho de tener uno o m&aacute;s juicios pendientes no transforma per se, a todos los documentos relacionados a la materia discutida en sede judicial en secretos, pues algunos tienen naturaleza eminentemente p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, sobre el particular, el Servicio recurrido refiri&oacute;, en resumen, que la publicidad de los antecedentes denegados, ser&iacute;a perjudicial para el &eacute;xito de la querella entablada por la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena, por eventual delito de fraude al fisco, tramitada ante el Juzgado de Garant&iacute;a de La Serena, bajo el rol RIT O-456-2022. Indic&oacute; adem&aacute;s, que la publicidad de los antecedentes reclamados podr&iacute;a perjudicar gravemente el avance de los procesos internos que a&uacute;n se mantienen pendientes, que los antecedentes ser&aacute;n tenidos en consideraci&oacute;n para intervenir, crear y ejecutar pol&iacute;ticas corporativas que busquen evitar la ocurrencia de hechos como los ya acaecidos en un futuro; y, para la defensa jur&iacute;dica del &oacute;rgano en procesos de tutela laboral, deducidos en su contra por ex funcionarios que indica. Para efectos de ponderar la causal de reserva invocada se tuvieron a la vista dichos antecedentes y los documentos incorporados en los respectivos procedimiento judiciales, verificando que el n&uacute;cleo central de la querella dice relaci&oacute;n con una eventual vulneraci&oacute;n al Sistema Inform&aacute;tico de Remuneraciones interno denominado MINERVA, lo que habr&iacute;a tambi&eacute;n motivado la desvinculaci&oacute;n de, al menos, dos exfuncionarios a la fecha; y, la apertura de nuevos procedimientos de investigaciones internas relacionados a lo anterior.</p> <p> 9) Que, frente a los argumentos invocados para sustentar la pretensi&oacute;n de reserva de la informaci&oacute;n reclamada, cabe hacer distinciones entre los distintos antecedentes reclamados por el recurrente. En primer t&eacute;rmino, lo requerido en las letras a), b), d) y e), se vinculan a la empresa proveedora MUCAD SPA, RUT: 76.867.213-K (tambi&eacute;n Vital medical center y Vital Mas). Respecto a la letra a) de la solicitud de acceso, sobre querella deducida por hechos vinculados a la referida empresa o comunicaciones internas que den cuenta de irregularidades detectadas, se advierte que el tenor y contenido de la querella RIT O-456-2022 del Juzgado de Garant&iacute;a de La Serena, da respuesta al manos a parte de lo solicitado en este punto, trat&aacute;ndose en la especie de un documento de car&aacute;cter p&uacute;blico, por cuanto se encuentra a la fecha disponible en el portal electr&oacute;nico del Poder Judicial, conjuntamente con la totalidad de sus antecedentes fundantes, por lo que no resulta procedente declarar reservado dicho antecedente ni otras comunicaciones destinadas a dar cuenta de las irregularidades detectadas, por lo que se desecha la invocaci&oacute;n de reserva en an&aacute;lisis.</p> <p> 10) Que, en relaci&oacute;n a las letras b) y d) del requerimiento, sobre contratos o pagos por cualquier concepto hechos a la empresa antes individualizada, desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha si los hubiere, copia de las facturas recibidas por todos los pagos efectuados a dichas empresas, decretos de pago y que se entregue los comprobantes bancarios de ello; cabe hacer presente que, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, literal e) de la Ley de Transparencia, forma parte de las obligaciones de transparencia activa de los &oacute;rganos obligados por la Ley de Transparencia, &quot;Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestaci&oacute;n de servicios, para la ejecuci&oacute;n de acciones de apoyo y para la ejecuci&oacute;n de obras, y las contrataciones de estudios, asesor&iacute;as y consultor&iacute;as relacionadas con proyectos de inversi&oacute;n, con indicaci&oacute;n de los contratistas e identificaci&oacute;n de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso&quot;, criterio de publicidad que se refuerza con las normas de la ley N&deg; 19.886, Ley de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci&oacute;n de Servicios. En conformidad a lo razonado, sin perjuicio de la interposici&oacute;n de la querella referida en el considerando precedente, se menciona el pago de dos facturas dubitadas a la empresa consultada; dicho antecedente no torna por s&iacute; mismo esta parte de la informaci&oacute;n reclamada en reservada, atendido en primer t&eacute;rmino, que los antecedentes sobre contratos y pagos a proveedores de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, detenta car&aacute;cter preexistente, objetivo y eminentemente p&uacute;blico, por cuanto no est&aacute; referida al mecanismo interno utilizado para autorizar pagos a dicho proveedor; y adicionalmente, las &uacute;nicas dos facturas dubitadas, correspondientes a la empresa consultada, se encuentran acompa&ntilde;adas en el procedimiento penal rol T-456-2022 del Juzgado de Garant&iacute;a de La Serena, encontr&aacute;ndose disponible para su consulta p&uacute;blica. En este orden de ideas, el &oacute;rgano recurrido no cumpli&oacute; con la carga de procesal de indicar en forma detallada, como su entrega en el marco del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, afectar&iacute;a en forma cierta y probable y con suficiente especificidad, el debido cumplimiento de sus funciones, desde la perspectiva de la prevenci&oacute;n e investigaci&oacute;n de un crimen o simple delito, bien jur&iacute;dico protegido por la norma de reserva invocada en el procedimiento, no bastando indicar &quot;una relaci&oacute;n somera de los hechos investigados y de su relevancia&quot;, para efectos de acreditar su procedencia, como lo sostuvo la recurrida en sus descargos, m&aacute;xime si no existe siquiera una proyecci&oacute;n del tiempo por el que puede mantenerse la pretendida reserva, situaci&oacute;n que resulta contraria al principio de publicidad consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; constitucional, por lo que la causal de reserva en estudio no puede prosperar en esta parte de la reclamaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, complementando lo se&ntilde;alado precedentemente, no es posible concluir que la entrega de informaci&oacute;n requerida en el literal d) del requerimiento, sobre usuarios beneficiados por las prestaciones derivadas de contratos suscrito con la empresa en cuesti&oacute;n, al referirse a la etapa de ejecuci&oacute;n de los eventuales contratos y no a los mecanismos para proceder a su pago, no tiene relaci&oacute;n con el n&uacute;cleo de la investigaci&oacute;n sobre eventuales il&iacute;citos; por lo que el amparo ser&aacute; tambi&eacute;n acogido al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, la obligaci&oacute;n de informar se deber&aacute; cumplir por el &oacute;rgano recurrido, indicando el grupo de usuarios beneficiarios en forma estad&iacute;stica o anonimizada, de modo de dar cumplimiento a las normas de protecci&oacute;n de datos personales, contempladas en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 12) Que, a su vez, otro grupo de informaci&oacute;n, particularmente lo solicitado en los literales f), g), h), e i) de la solicitud de acceso, se relaciona esencialmente con antecedentes contractuales de servidores p&uacute;blicos o ex servidores p&uacute;blicos. En efecto, en la letra f) se requiere acceso la dotaci&oacute;n de personal de salud rural de la instituci&oacute;n; n&oacute;mina que tambi&eacute;n se encuentra dentro de los deberes de transparencia activa del &oacute;rgano recurrido, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, letra e) de la Ley de Transparencia, que dispone la publicaci&oacute;n peri&oacute;dica de informaci&oacute;n consistente en &quot;La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones&quot; por lo no es posible avizorar de qu&eacute; forma la entrega de dicha n&oacute;mina, y los antecedentes complementarios reclamados en el marco del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, tendr&iacute;a la potencialidad de afectar en forma presente o probable, el bien jur&iacute;dico protegido por la norma de reserva, esto, el debido funcionamiento del &oacute;rgano, trat&aacute;ndose esta parte de lo solicitado de informaci&oacute;n de car&aacute;cter administrativo y pre existente. A su vez, respecto a la letra g), se requiere la entrega de antecedentes documentales que den cuenta de la declaraci&oacute;n de inhabilidad de un funcionario institucional de rango directivo, estimando que dar a conocer la eventual inhabilidad manifestada por un funcionario directivo del &oacute;rgano reclamado, respecto de un proveedor en particular, no detenta la potencialidad de afectar en forma presente y probable y con suficiente especificidad los procesos de intervenci&oacute;n, creaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de pol&iacute;ticas corporativas internas que busquen evitar la ocurrencia de hechos como los que motivaron la interposici&oacute;n de la querella por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 13) Que, en relaci&oacute;n a la letra h), se refiere a documentos que acrediten si determinadas funciones de pago de boletas y facturas se encuentran dentro del &aacute;mbito de competencias de dos funcionarios que se indican. Dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a constar en alg&uacute;n decreto alcaldicio o documento de similar naturaleza, cuya publicidad no podr&iacute;a afectar los procedimientos judiciales pendientes en los t&eacute;rminos sostenidos por la Corporaci&oacute;n recurrente, considerando adem&aacute;s, que los antecedentes contractuales de uno de los funcionarios consultados se encuentran disponibles en el portal electr&oacute;nico del poder judicial, particularmente en la tramitaci&oacute;n de la tutela laboral rol T-124-2022, del Juzgado del Trabajo de La Serena. A su vez, respecto a la letra i) del respectivo requerimiento, se reclama al acceso a documentos que den cuenta del t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n laboral entre determinados ex funcionarios y el &oacute;rgano reclamado y antecedentes vinculados a dichos procesos. Sobre este &uacute;ltimo punto, es necesario hacer presente que los conflictos jur&iacute;dicos que se sostienen en las tutelas laborales, exponen en forma detallada el contexto en que se dio dicho t&eacute;rmino de relaci&oacute;n laboral con al menos uno de los funcionarios consultados (proceso T-121-2022). Asimismo, en la querella rol RIT O-456-2022 del Juzgado de Garant&iacute;a de La Serena tramitada ante el Juzgado de Garant&iacute;a de La Serena, se refiere expl&iacute;citamente a la renuncia voluntaria de una ex funcionaria que desempe&ntilde;&oacute; funciones en calidad de Coordinadora del Departamento de Salud, constando &iacute;ntegramente la respectiva carta de renuncia en el portal electr&oacute;nico del Poder Judicial. En este mismo sentido, la informaci&oacute;n sobre carta de despido del funcionario ex encargado del ex encargado de remuneraciones de la instituci&oacute;n se encuentra tambi&eacute;n disponibilizado en el portal electr&oacute;nico del Poder Judicial, procedimiento relativo a tutela laboral rol T-121-2022, del Juzgado del Trabajo de La Serena. En conformidad a lo se&ntilde;alado, es posible razonar fundadamente en orden a que los argumentos sostenidos por la Corporaci&oacute;n reclamada, para pretender su reserva en esta instancia, resultan inid&oacute;neos e insuficientes para acreditar la concurrencia de la causal de reserva invocada.</p> <p> 14) Que, adicionalmente, respecto de esta parte de lo solicitado, se debe adem&aacute;s ponderar que la informaci&oacute;n reclamada dice relaci&oacute;n con antecedentes contractuales de servidores p&uacute;blicos y ex servidores p&uacute;blicos; y en este sentido, seg&uacute;n ha razonado reiteradamente este Consejo, la funci&oacute;n p&uacute;blica, en conformidad a lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma, obligaci&oacute;n que no cesa con el t&eacute;rmino del respectivo v&iacute;nculo contractual; y que adem&aacute;s, obliga al &oacute;rgano que pretende sustraer del conocimiento p&uacute;blico antecedentes de naturaleza esencialmente p&uacute;blico, a acreditar con un alto est&aacute;ndar probatorio, la causal de reserva invocada; cuesti&oacute;n que no se cumpli&oacute; con respecto a los antecedentes precedentemente analizados, por cuanto el &oacute;rgano reclamado no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de mantener en reserva antecedentes contractuales de funcionarios solicitados para sus defensas judiciales, ni la forma en que la publicidad de dicho registros afectar&aacute; de modo espec&iacute;fico su estrategia judicial, atendido adem&aacute;s la circunstancia de que parte de &eacute;stos se encuentran disponibles en portales electr&oacute;nicos de consulta p&uacute;blica.</p> <p> 15) Que, en este mismo orden de ideas, con respecto a la informaci&oacute;n reclamada correspondiente al literal c) de la solicitud de acceso, concerniente a procedimientos administrativos incoados al interior del &oacute;rgano reclamado vinculados al proveedor que se indica, cabe tener presente que el acceso se solicita en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos, antecedentes que incluso fueron expuestos por el &oacute;rgano reclamado en su escrito de descargos, al referirse al estado procesal de las investigaciones relacionadas a la materia consultada por el recurrente. Asimismo, se tuvo a la vista la informaci&oacute;n documental sobre resoluciones administrativas que instruyen los procedimientos de investigaci&oacute;n interna consultados, advirtiendo que su develaci&oacute;n no detenta la potencialidad de afectar en forma presente o probable, y con suficiente especificidad, el bien jur&iacute;dico protegido, en el entendido que &eacute;stas resoluciones no develan el contenido de la investigaci&oacute;n, ni transcriben diligencias ordenadas por el investigador designado, raz&oacute;n por cual, de desestima la causal de reserva analizada en este punto.</p> <p> 16) Que, respecto del antecedente se&ntilde;alado en la letra j) de la respectiva solicitud de acceso, consistente en &quot;Copia de la Investigaci&oacute;n interna ordenada por Resoluci&oacute;n N&deg; 2 de fecha 24 de enero de 2022&quot;, verificado el estado de tramitaci&oacute;n de la querella rol RIT O-456-2022 del Juzgado de Garant&iacute;a de La Serena en el portal electr&oacute;nico del Poder Judicial, consta &iacute;ntegramente dicho documento como adjunto al tr&aacute;mite de ampliaci&oacute;n de querella efectuado con fecha 28 de abril de 2022, por lo que &eacute;ste se encuentra plenamente disponible al p&uacute;blico. En conformidad a lo verificado por este Consejo al momento de pronunciarse respecto del presente amparo, no puede prosperar la causal de reserva invocada en este &iacute;tem.</p> <p> 17) Que, respecto del documento indicado en la letra k) individualizado como &quot;Copia de la Resoluci&oacute;n interna N&deg; 41 de fecha 19 de abril de 2022 se hace presente que el &oacute;rgano reclamado no se&ntilde;al&oacute; en t&eacute;rminos espec&iacute;ficos el contenido particular de este documento, de modo de que este Consejo pudiese ponderar con mejores antecedentes el contenido de &eacute;ste; y su eventual vinculaci&oacute;n con el n&uacute;cleo de las controversias jur&iacute;dicas planteadas en los procedimientos judiciales penales y laborales pendientes. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de los an&aacute;lisis efectuados en relaci&oacute;n con los dem&aacute;s documentos requeridos, se pudo verificar la disponibilizaci&oacute;n de los antecedentes relacionados con la materia consultada en el portal electr&oacute;nico del Poder Judicial; sin que la recurrida otorgara antecedentes que hagan ceder el principio de publicidad aplicable respecto de un documento que constituye un acto administrativo terminal de un &oacute;rgano obligado por la Ley de Transparencia, por lo que se desestimar&aacute; la causal de reserva en an&aacute;lisis respecto a este punto.</p> <p> 18) Que, sin perjuicio de que la Corporaci&oacute;n reclamada no invoca expresamente la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, realiza alegaciones que pueden ser reconducidas a dicha norma de reserva. Al respecto cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta permite reservar informaci&oacute;n, &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: Al respecto, es necesario se&ntilde;alar que, conforme a la causal de reserva alegada por la recurrida, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 19) Que, a su vez, cabe considerar como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 20) Que, respecto a los par&aacute;metros establecidos por este Consejo para determinar la procedencia de la causal de reserva invocada, cabe hacer presente que la extensi&oacute;n del requerimiento, y la existencia de informaci&oacute;n ya sistematizada y disponible en portales electr&oacute;nicos, tanto del transparencia activa, como del Poder Judicial, permite concluir fundadamente que la entrega de la informaci&oacute;n no distraer&aacute; a los funcionaros institucionales del cumplimiento de sus funciones habituales. Unido a lo anterior, el &oacute;rgano reclamado en el amparo no incorpor&oacute; antecedentes sobre volumen de informaci&oacute;n requerida, tiempo necesario para dar respuesta al requerimiento; por lo que cabe desestimar la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva invocada indirectamente por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de los descargos presentados en el procedimiento de amparo.</p> <p> 21) Que, adicionalmente, existe un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico en el acceso a los antecedentes reclamados por la parte recurrente, por cuanto, ello permite que la ciudadan&iacute;a pueda ejercer un control social efectivo sobre los procedimientos vinculados a contrataciones de bienes y servicios y de personal de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena Gabriel Gonz&aacute;lez Videla, por lo que el amparo ser&aacute; acogido en relaci&oacute;n a cada punto analizado en los considerandos precedentes.</p> <p> 22) Que, sin perjuicio de lo razonado, cabe hacer presente que parte de lo solicitado en el literal i) respecto de &quot;pedir a dichos abogados se expliquen los fundamentos de las causales invocadas y la pertinencia de estas causales en el eventual caso que demanden un despido injustificado&quot;, y sin perjuicio de que el &oacute;rgano reclamado nada se&ntilde;al&oacute; en sus diversas presentaciones, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, esta parte del requerimiento no corresponde al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, correspondiendo m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por cuanto, el requirente solicita expresamente que los abogados del &oacute;rgano reclamado elaboren un pronunciamiento jur&iacute;dico, respecto a la materia consultada, cuesti&oacute;n que no se encuentra amparada en las normas del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que el amparo ser&aacute; rechazado en esta parte.</p> <p> 23) Que, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado debe tarjar, &uacute;nica y exclusivamente, los datos personales de contexto de terceros que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, esto es, a t&iacute;tulo meramente ejemplar, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular de terceros, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg;, y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Asimismo, en el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, no obre en su poder, la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Camilo Araya Plaza, en contra del Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena, en virtud de las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n.</p> <p> i. Copia de la querella RIT O-456-2022 tramitada ante el Juzgado de Garant&iacute;a de La Serena, de documentos internos que den cuenta a Ud. de los eventuales delitos, simples delitos o hechos de car&aacute;cter irregular o de faltas al principio de probidad que pudiesen existir y de Oficios por los cuales se entregaron estos antecedentes a la Fiscal&iacute;a o Polic&iacute;a de Investigaciones y copia de los antecedentes que se adjuntaron.</p> <p> ii.- Documentos relativos a contratos o pagos por cualquier concepto hechos a la, o las empresas Mucad spa, RUT: 76867213-K; Vital medical center y Vital Mas, desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha si los hubiere y entregar copia de las facturas recibidas por todos los pagos hechos a dichas empresas.</p> <p> iii.- Informar documentadamente sobre el estado de las investigaciones ordenadas por el Director Departamento de Control Interno y Procesos (...), respecto a las situaciones ocurridas con el Departamento de Salud y del equipo de Salud Rural y las prestaciones de la empresa MUCAD Spa o que actuara con otro nombre en el RUT: 76867213-K.</p> <p> iv.- Informar documentadamente de los montos totales de lo pagado a la o las empresas Mucad spa, RUT: 76867213-K; Vital medical center y Vital Mas con sus decretos de pago y que se entregue los comprobantes bancarios de ello.</p> <p> v.- Informar acerca de usuarios beneficiados por las prestaciones de estas contrataciones con las empresas en cuesti&oacute;n, en t&eacute;rminos estad&iacute;sticos o anonimizados, en conformidad a lo razonado en el considerando 11&deg; precedente.</p> <p> vi.-Informar detalladamente acerca de la totalidad de las personas que componen el equipo de salud rural de la Corporaci&oacute;n como prestadores a honorarios o en cualquier otra calidad contractual desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha con sus respectivos informes mensuales para pagos, sus contratos y la totalidad de las boletas o liquidaciones de sueldos respectivas, precisando si alguna contrataci&oacute;n fue sido solicitada o tuvo relaci&oacute;n con la ex Coordinadora del Departamento de Salud de la CGGV, indicada en el requerimiento.</p> <p> vii.- Informar, acompa&ntilde;ando el respectivo respaldo documental, si el encargado de Control Interno institucional, se ha inhabilitado en alguna oportunidad (cu&aacute;ntas y cu&aacute;les) para visar decretos de pago y contrataciones directas de la empresa MUCAD SPA.</p> <p> viii- Informar las funciones que cumplen los funcionarios indicados en la letra h) del requerimiento de acceso, en el proceso de pago o tramitaci&oacute;n cualquiera de facturas a proveedores.</p> <p> ix.- Copia de la carta de renuncia voluntaria de la ex Coordinadora del Departamento de Salud indicada en la solicitud de acceso, informando adem&aacute;s si opt&oacute; a alg&uacute;n beneficio de indemnizaci&oacute;n o similar y el monto de &eacute;ste y quien vis&oacute; o autoriz&oacute; dicha indemnizaci&oacute;n; copia de la carta de despido del ex encargado de remuneraciones, se&ntilde;alado en la solicitud de acceso.</p> <p> x. Informar documentadamente la causa de cese de funciones de la ex Encargada de rendici&oacute;n y proveedores, y del Inform&aacute;tico de la CGGV, indicados en la solicitud de acceso. En todos los casos, informar los abogados encargados de redactar las respectivas cartas de despido. En caso de renuncia voluntaria, entregar copia de sus cartas de renuncia e informar adem&aacute;s si optaron a alg&uacute;n beneficio de indemnizaci&oacute;n o similar y el monto de cada uno de ellos y quien vis&oacute; o autoriz&oacute; dicha indemnizaci&oacute;n.</p> <p> xi. Copia de la Investigaci&oacute;n interna ordenada por Resoluci&oacute;n N&deg; 2 de fecha 24 de enero de 2022.</p> <p> xii.- Copia de la Resoluci&oacute;n interna N&deg; 41 de fecha 19 de abril de 2022.</p> <p> En forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado debe tarjar, &uacute;nica y exclusivamente, los datos personales de contexto de terceros que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, esto es, a t&iacute;tulo meramente ejemplar, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular de terceros, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg;, y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Asimismo, En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, no obre en su poder, la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de parte de lo solicitado en parte del literal i) de la solicitud, particularmente en aquella parte correspondiente a &quot;pedir a dichos abogados se expliquen los fundamentos de las causales invocadas y la pertinencia de estas causales en el eventual caso que demanden un despido injustificado&quot;; por estimar que lo requerido no constituye una solicitud amparada por las normas de los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n don Camilo Araya Plaza, al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena, y, al Sr. Contralor Regional de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>