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DECISIÓN AMPARO ROL C5385-22</p>
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Entidad Pública: Corporación Municipal de La Serena.</p>
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Requirente: Camilo Araya Plaza.</p>
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Ingreso Consejo: 17.06. 2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de La Serena, ordenando la entrega de diversos antecedentes relativos a contratos y pagos efectuados a empresa que indica; antecedentes contractuales y concernientes al término de la relación laboral con ex funcionarios consultados y resoluciones administrativas señaladas en el requerimiento de acceso.</p>
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Ello, por cuanto, de los antecedentes incorporados en el procedimiento, no fue posible concluir fundadamente que la entrega de la mayor parte de la información reclamada en el amparo, afecte de manera presente o probable y con suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, respecto a la investigación y prevención de crímenes o simples delitos; o la estrategia jurídica y judicial sostenida por la Corporación recurrida, en relación a procedimientos judiciales pendientes, en materia penal y laboral.</p>
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En efecto, en relación a la información requerida en los literales a), b), d) y e), relativa a la empresa proveedora consultada, se tiene en especial consideración que la información sobre contrataciones y pagos efectuadas por un órgano obligado por la Ley de Transparencia, detenta un carácter esencialmente público, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7, letra e) de la Ley de Transparencia y las normas de ley N° 19.886 de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, sin que el órgano señalara en términos específicos, cómo dichos antecedentes de naturaleza eminentemente pública y pre existentes, se vinculan con el núcleo de la discusión jurídica sostenida en los procedimientos judiciales invocados para fundar la causal de reserva invocada.</p>
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En este mismo sentido se razona respecto de información de carácter funcionario reclamada en el amparo, relativo a lo reclamado en los literales f), g), h), e i), del respectivo requerimiento, ponderando además que esta parte de la información se refiere antecedentes contractuales y laborales de servidores públicos, generada en el marco del cumplimiento de sus funciones inherentes al cargo. Al respecto, este Consejo se ha pronunciado en orden a que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, y considerando además que parte de los antecedentes solicitados en análisis, se encuentra disponibilizados para su consulta en el portal electrónico del Poder Judicial, por lo que el órgano recurrido no cumplió con el estándar de acreditación necesario para reservar información de carácter eminentemente público.</p>
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Del mismo modo, respecto a la información relativa a la letra c) del requerimiento, sobre procedimientos administrativos incoados al interior del órgano reclamado, la respuesta a este requerimiento formó parte de los argumentos expuestos por el órgano reclamado en su escrito de descargos. Asimismo, se tuvo a la vista esta parte de la información reclamada, advirtiendo que su develación no detenta la potencialidad de afectar el bien jurídico protegido en la forma indicada por el órgano recurrido.</p>
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Respecto del antecedente señalado en la letra j), consistente en "Copia de la Investigación interna ordenada por Resolución N° 2 de fecha 24 de enero de 2022", se verificó que dicho antecedente se encuentra disponible en el portal electrónico del Poder Judicial. En relación a al documento individualizado como "Copia de la Resolución interna N° 41 de fecha 19 de abril de 2022 (letra k del requerimiento) se hace presente que el órgano reclamado no señaló en términos específicos el contenido particular de este documento, de modo de que este Consejo pudiese ponderar con mejores antecedentes el contenido de éste; y su eventual vinculación con el núcleo de las controversias jurídicas planteadas en los procedimientos judiciales penales y laborales pendientes, por lo que el amparo se acoge en estos puntos.</p>
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A su vez, el órgano reclamado no logró acreditar los requisitos que habilitan la aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, estimando que la realización de las tareas de búsqueda, sistematización y entrega de los documentos reclamados, no detentan la potencialidad de afectar en forma presente o probable, el debido cumplimiento de las funciones del órgano, desde la perspectiva de las distracción indebida de sus funcionarios en el cumplimiento de sus deberes habituales.</p>
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Se desestima que la solicitud de acceso adolezca de falta del requisito de procesabilidad, establecido en el artículo 12, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo señalado, se rechaza el amparo respecto de parte de lo requerido en el literal i) de la solicitud, particularmente lo correspondiente a "pedir a dichos abogados se expliquen los fundamentos de las causales invocadas y la pertinencia de estas causales en el eventual caso que demanden un despido injustificado"; por estimar que ello no constituye una solicitud de acceso a la información pública amparada por las normas de los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, tratándose de una manifestación del ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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En forma previa a la entrega de la información, y en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado debe tarjar, única y exclusivamente, los datos personales de contexto de terceros que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, esto es, a título meramente ejemplar, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular de terceros, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2°, 4°, y 7° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
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En el evento de que alguna parte de la información cuya entrega se ordena, no obre en su poder, la Corporación Municipal de La Serena deberá señalarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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Se resuelve conjuntamente con el presente amparo, la presentación efectuada por el recurrente de amparo ante la Contraloría Regional de Coquimbo, que fue derivada a este Consejo con fecha 22 de julio de 2022.</p>
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En sesión ordinaria N° 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles C5385-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo 2022 don Camilo Araya Plaza requirió a la Corporación Municipal de La Serena, los siguientes antecedentes:</p>
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"a).- Referirse documentada y detalladamente acerca del hecho conocido en el Departamento de Salud de la Corporación municipal Gabriel González Videla, respecto a las contrataciones o servicios prestados por la empresa MUCAD SPA RUT: 76.867.213-K, en orden a verificar si el Secretario General de la Corporación Municipal GGV de La Serena, hizo la denuncia ante el Ministerio Público y ante el Alcalde Roberto Jacob con la debida prontitud, de los eventuales delitos, simples delitos o hechos de carácter irregular o de faltas al principio de probidad que pudiesen existir, cuando se tomó conocimiento de los hechos. Solicito también, copia de los Oficios por los cuales se entregaron estos antecedentes a la Fiscalía o Policía de Investigaciones según dónde se haya hecho y copia de los antecedentes que se adjuntaron.</p>
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b).- Informar documentadamente de todos los contratos o pagos por cualquier concepto hechos a la o las empresas Mucad spa, RUT: 76867213-K; Vital medical center y Vital Mas desde el año 2016 a la fecha si los hubiere y entregar copia de las facturas recibidas por todos los pagos hechos a dichas empresas.</p>
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c).- Informar documentadamente sobre el estado de las investigaciones ordenadas por el Director Departamento de Control Interno y Procesos (...), respecto a las situaciones ocurridas con el Departamento de Salud y del equipo de Salud Rural y las prestaciones de la empresa MUCAD spa. o que actuara con otro nombre en el RUT: 76867213-K.</p>
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d).- Informar documentadamente de los montos totales de lo pagado a la o las empresas Mucad spa, RUT: 76867213-K; Vital medical center y Vital Mas con sus decretos de pago y que se entregue los comprobantes bancarios de ello.</p>
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e).- Referirse documentada y detalladamente acerca del listado de todos los usuarios beneficiados por las prestaciones de estas contrataciones con las empresas en cuestión.</p>
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f).- Referirse documentada y detalladamente de todas las personas contratadas por el Departamento de Salud de la Corporación municipal, sus contratos y los informes hechos para el pago mensual de sus honorarios con todos los medios de verificación presentados desde el año 2016 a la fecha que hayan sido solicitados o tuvieran relación o dependencia con la señora Nicole Cadena Munita, Coordinadora del Departamento de Salud de la CGGV. Informar detalladamente acerca de la totalidad de las personas que componen el equipo de salud rural de la Corporación como prestadores a Honorarios o en cualquier otra calidad contractual desde el año 2016 a la fecha con sus respectivos informes mensuales para pagos, sus contratos y la totalidad de las boletas o liquidaciones de sueldos respectivas.</p>
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g).- Informar documentadamente si el encargado de Control Interno, se ha inhabilitado en alguna oportunidad (cuántas y cuáles) para visar decretos de pago de la empresa MUCAD SPA. Del mismo modo informar si se ha inhabilitado de Autorizar las contrataciones directas con esta empresa.</p>
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h).- Informar los actos administrativos y las funciones que cumplen los funcionarios (...)y (...),en el proceso de pago o tramitación cualquiera de facturas a proveedores.</p>
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i).- Referirse documentada y detalladamente acerca de qué forma cesaron en sus funciones la Coordinadora del Departamento de Salud (...), (...) Encargada de rendición y proveedores, de (...), encargado de remuneraciones y (...), Informático de la CGGV. Si fueron despedidos entregar copia de sus cartas de despidos y señalar quienes fueron los abogados encargados de redactarlas; y pedir a dichos abogados se expliquen los fundamentos de las causales invocadas y la pertinencia de estas causales en el eventual caso que demanden un despido injustificado. Si fue por renuncia voluntaria, entregar copia de sus cartas de renuncia e informar además si optaron a algún beneficio de indemnización o similar y el monto de cada uno de ellos y quien visó o autorizó dicha indemnización.</p>
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j) Copia de la Investigación interna ordenada por Resolución N° 2 de fecha 24 de enero de 2022.</p>
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k).- Copia de la Resolución interna N° 41 de fecha 19 de abril de 2022".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución N° 435, de 13 de junio de 2022, la Corporación Municipal de La Serena respondió el requerimiento, denegando el acceso a la totalidad de información. Precisó, en primer término que "en correspondencia con el artículo 12 de la Ley de Transparencia y haciendo alusión al requisito de "identificación clara de la información", el numeral 1.2.c) de la Instrucción General N° 10 del CPLT señala expresamente "Mención de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o periodo de vigencia del documento, origen o destino, soporte, etcétera", sin embargo, en la solicitud aludida reiteradamente se hace referencia a hechos y circunstancias requiriendo "referirse" e "informar", apartándose de la función de la Ley 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública. De hecho, sólo las letras j) y k) se ajustan al requisito antes descrito. En este contexto, el mérito de los antecedentes recabados durante el proceso investigativo que se alude en las letras j) y k) de la señalada SAI N° 435 y otro previo, oportunamente se interpuso querella criminal ante los tribunales competentes, causa que se encuentra en pleno desarrollo en esa instancia judicial y, evidentemente, la publicidad, comunicación o conocimiento de la información que sustenta dicha causa iría en desmedro de la investigación y persecución de los delitos denunciados en virtud de lo dispuesto en el Art. 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia".</p>
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3) AMPARO: El 17 de junio de 2022, don Camilo Araya Plaza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Municipal de La Serena, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el amparo, y mediante Oficio N° E14702, de 02 de agosto de 2022, confirió traslado de éste al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de La Serena, solicitando que: (1°) acompañe copia del comprobante de notificación de la respuesta otorgada; (2°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (4°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante presentación de fecha 18 de agosto de 2022, la Corporación reclamada formuló sus descargos y observaciones en el procedimiento, reiterando su denegación conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, pero extendido dicha alegación a la totalidad de la información reclamada.</p>
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Agrega, que según se estableció en la resolución N° 435/2022, el primer fundamento por el cual se rechazó la solicitud de información incoada por el Sr. Araya se basa en el art. 12 de la Ley de Transparencia, específicamente el literal c) de la norma, donde se requiere la identificación clara de la información que se requiere. Ello se debe relacionar con lo establecido en el numeral 1.2.c) de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, que señala expresamente "Mención de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o periodo de vigencia del documento, origen o destino, soporte, etcétera". Sin embargo, en la solicitud de información del Concejal Sr. Araya, reiteradamente se hace referencia a hechos y circunstancias requiriendo "referirse" e "informar", apartándose de la función de la Ley 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública. De hecho, sólo las letras j) y k) de su requerimiento se ajustarían al requisito antes descrito.</p>
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Así las cosas, bastando una relación somera de los hechos investigados y de su relevancia, es claro que resulta absolutamente aplicable lo dispuesto en el número 1, letra a) del artículo 21 de la Ley de Transparencia, que establece que existe causal de reserva o secreto "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídica y judiciales". Asimismo, y en relación a los requerimientos que dicen relación con procedimientos disciplinarios instruidos por esta Corporación Municipal, el dictamen N° 10.731, de 2012, de la Contraloría General de la República, ha concluido que solo una vez que los procesos disciplinarios se encuentran totalmente tramitados, pierden la connotación de secretos y les resulta aplicable el principio de publicidad, pero siempre y cuando no exista alguna causal de reserva como ocurre en este caso. Sostener lo contrario y divulgar los antecedentes que sirven de sustento a la investigaciones y sumarios realizados, sin duda resultaría perjudicial para la consecución de los fines tenidos en vista al efectuar las denuncias respectivas, máxime, si consideramos que a la fecha no tenemos certeza absoluta de cuántas son las personas realmente involucradas en estos hechos, encontrándose pendiente la persecución penal de los mismos. Sin perjuicio de que, además, tal como puede apreciarse de la simple lectura de la solicitud en comento, ésta no cumple con lo establecido en la letra b) del artículo 12 de la ley 20.285, tratándose de un requerimiento de carácter genérico, referido a un elevado número de actos administrativos y antecedentes, cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En este sentido, la jurisprudencia administrativa del Órgano Contralor -contenida en el Dictamen N° 21.023, de 2001- ha manifestado que la atención por parte del servicio de requerimientos de información que revistan carácter genérico o que se refieran a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, en el marco de las disposiciones aludidas y de su operatividad, no puede importar que la entidad pública llegue a distraer irracionalmente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, entorpeciendo el debido ejercicio de sus funciones propias, en términos de afectar la obligación y los principios previstos en los citados artículos 3° y 5° de Ley N° 18.575, aplicables en la especie por lo dispuesto en dictamen N° E36317/2021. Es de público conocimiento la situación actual de esta Corporación Municipal, por lo que todos los esfuerzos deben centrarse en las labores propias de cada una de nuestras áreas y en subsanar los reparos efectuados por la Contraloría.</p>
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En este sentido, es lógico considerar que los antecedentes que se han logrado recabar en los sumarios e investigaciones internas que se han sustanciado en la Corporación son de suma relevancia para la pesquisa de los posibles delitos que los hechos narrados puedan revestir, razón por la cual estos serán antecedente fundamental de cualquier eventual sanción que pudiera llegar a ocurrir. Así, estas líneas investigativas han servido de antecedente para la desvinculación de funcionarios respecto a quienes se logró determinar su participación en hechos irregulares, mismas líneas que aún no pueden revelarse públicamente pues su conocimiento general podría perjudicar gravemente el avance de los procesos internos que aún se mantienen pendientes, como de la querella incoada por esta Corporación, único proceso donde se pueden determinar las responsabilidades penales que corresponderán.</p>
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Asimismo, estos antecedentes serán tenidos en consideración para intervenir, crear y ejecutar políticas corporativas que busquen evitar la ocurrencia de hechos como los ya acaecidos en un futuro. Por todas las consideraciones señaladas, a nuestro juicio existe fundamentación suficiente para denegar la solicitud de acceso a la información pública presentada por el Concejal de esta comuna, don Camilo Araya Plaza, al configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, número 1, letra a) de la Ley de Transparencia, desde que los antecedentes solicitados sirven de sustento a un proceso criminal en curso y su divulgación sin duda resultaría perjudicial para la consecución de los fines tenidos en vista al efectuar las denuncias respectivas, máxime, si consideramos que a la fecha no tenemos certeza absoluta de cuántas son las personas realmente involucradas en estos hechos, y que, además, debemos tomar los resguardos para una adecuada defensa ante las demandas laborales por las desvinculaciones que se han realizado a raíz de estos hechos.</p>
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Respecto de informar el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo: respecto a la querella interpuesta y ampliada por la Corporación ante el Juzgado de Garantía de La Serena, RIT O-456-2022, esta se encuentra en etapa investigativa desformalizada, habiendo entregado ya esta parte toda la información que obraba en nuestro poder, así como también los nuevos hallazgos que hemos encontrado en las investigaciones internas y sumarios en curso. Esta etapa desformalizada no tiene plazos establecidos en la ley, por lo que su avance y el eventual tiempo de formalización a quienes se determine como imputados dependerá de los resultados de las actividades investigativas que se realicen, respecto a lo que este querellante puede instar, mas no influir directamente.</p>
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Respecto a las investigaciones internas, el proceso correspondiente a la Resolución 18/2021, seguida en contra de quienes resulten responsables de los hechos ahí investigados, se encuentra afinado, habiéndose ya entregado la información que se logró recabar a la Fiscalía Local para su consideración en la querella interpuesta. Los procesos correspondientes a la Resolución 02/2022, seguidos en contra de (...) y de (...), se encuentran también afinados, habiendo terminado con la desvinculación de los investigados. Además, se encuentran en sustanciación 3 sumarios administrativos por los mismos hechos, pero respecto de otros involucrados (Resoluciones 34, 35 y 36, de 2022), los cuales se encuentran en etapa de cierre, a la espera de la presentación de la vista fiscal y sus conclusiones, con las que se emitirá la resolución correspondiente. Así las cosas, es claro que existen procesos pendientes cuyo avance puede verse perjudicado si la información que esta Corporación ha logrado recabar fuera entregada indiscriminadamente.</p>
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Acompaña, los siguientes antecedentes: 1) copia de querella y su ampliación, interpuesta por la Corporación Municipal ante el Juzgado de Garantía de La Serena, RIT O-456-2022. 2. Resoluciones 34, 35 y 36, de 2022, que instruyen sumario contra las personas allí individualizadas. 3. Copia de denuncia de tutela de Derechos Fundamentales, incoada por (...) en contra de la Corporación. 4. Copia de denuncia de tutela de Derechos Fundamentales, incoada por (...) contra de la Corporación.</p>
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5) DERIVACIÓN EFECTUADA POR LA CONTRALORÍA REGIONAL DE COQUIMBO: Mediante Oficio N° E239613, de 27 de julio de 2022, la Contraloría Regional de Coquimbo procedió a derivar a este Consejo, la presentación efectuada por don Camilo Araya Plaza ante dicho órgano contralor con fecha 23 de junio de 2022, mediante la cual, solicitó pronunciamiento en orden a determinar si se ajustó a la normativa legal vigente, la denegación de un requerimiento de información formulado a la Corporación Municipal de La Serena, en el marco de la ley 20.285, por los motivos que expone. Fundamenta la derivación efectuada, en virtud de que esta Corporación resulta competente para fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Transparencia, y conocer acerca de los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 24 y 33, letras a) y b), de la ley N° 20.285.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, respecto de la derivación efectuada por esta Corporación por la Contraloría Regional de Coquimbo, mediante Oficio N° E239613, de 27 de julio de 2022, cabe tener presente que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 32, y 33, letras a) y b) de la Ley de Transparencia, este Consejo resulta competente para fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Transparencia, y conocer acerca de los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados. Asimismo, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. En conformidad a lo indicado, atendido al hecho de que, respecto de la solicitud de acceso, que motivó tanto el amparo rol C5385-22 como también la presentación efectuada ante la Contraloría Regional de Coquimbo por el recurrente Sr. Camilo Araya Plaza con fecha 23 de junio de 2022, y derivada a este Consejo mediante Oficio N° E239613, de 27 de julio de 2022 de dicho órgano contralor regional, existe identidad respecto de la solicitud de acceso y órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, procederá a resolver ambas presentaciones a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por parte de la Corporación Municipal de La Serena, a la solicitud de acceso del recurrente, relativa a diversos antecedentes de contratos y pagos efectuados a empresa que indica; antecedentes contractuales y concernientes al término de la relación laboral con ex funcionarios consultados, y resoluciones administrativas, según se transcribió en el numeral 1) de la parte considerativa del presente acuerdo. Por su parte, al responder el requerimiento el órgano recurrido denegó el acceso a la totalidad de los antecedentes solicitados, en primer término, por estimar que la solicitud de acceso, en sus literales a) a i) de la solicitud de acceso, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 12, letra b) de la Ley de Transparencia. A su vez, denegó el acceso a lo requerido en los literales j) y k) de la solicitud, por estimar que concurría al respecto, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, en virtud de querella interpuesta, relacionada a los antecedentes requeridos. Con ocasión de los descargos presentados en el procedimiento, el órgano reclamado extendió la causal de reserva a la totalidad de los antecedentes reclamados en el amparo, argumentando adicionalmente la existencia de procedimientos de tutela laboral en actual tramitación; y, manteniendo sus alegaciones en relación al eventual incumplimiento por parte del recurrente de amparo, de los requisitos establecidos en el artículo 12, letra b) de la Ley de Transparencia. Agregó, sin invocar expresamente la causal de reserva respectiva, que dar respuesta al requerimiento, implica distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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3) Que, en relación a un eventual incumplimiento del solicitante de información y recurrente de amparo, de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia de la Ley de Transparencia, cabe señalar que dicha norma establece que respecto de los requisitos para efectuar una solicitud de información, "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso; b) Identificación clara de la información que se requiere; c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado; d) Órgano administrativo al que se dirige." Particularmente, el órgano reclamado sostiene que el solicitante habría incumplido el requisito señalado con la letra b) precedente.</p>
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4) Que, en cuanto al requisito establecido en el artículo 12, letra b) de la Ley de Transparencia, el artículo 28 del Decreto N° 13, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el Reglamento de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, en su parte pertinente, prescribe que: "La solicitud será admitida a trámite si da cumplimiento a los siguientes requisitos: (...) c) Identifica claramente la información que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino, soporte, etcétera". Complementando lo indicado, el artículo 29, del mismo cuerpo normativo, regula la denominada "Inadmisibilidad provisoria", señalando que "Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el artículo anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, sin necesidad de dictar una resolución posterior." En este contexto normativo, teniendo a la vista la solicitud de acceso, queda en evidencia que el recurrente señala claramente la información documental a la que pretende acceder, indicando materias, personas naturales o jurídicas involucradas, período y materia consultada, etc. En este contexto, la utilización por parte del peticionario de verbos tales como "referirse" o "informar", no desnaturaliza el ejercicio de del derecho de acceso a la información pública plasmado en el requerimiento, máxime si el peticionario asocia expresamente su consulta a antecedentes documentales. Finalmente, si existieron dudas por parte de la recurrida, en relación al contenido y alcance específico de la solicitud de acceso, la Corporación Municipal de La Serena debió hacer oportunamente uso del mecanismo de subsanación, contemplado en el mismo artículo 12 de la Ley de Transparencia, gestión que no fue efectuada. En virtud de lo razonado, se desestimará la argumentación formal del órgano reclamado, vinculada a un eventual incumplimiento, por parte del solicitante de información, del requisito establecidos en el artículo 12, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, despejado lo anterior, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". La referida norma constitucional establece el principio de publicidad, que luego es desarrollado a nivel legal por la Ley de Transparencia; en consecuencia, no sólo es pública la información que conste en actas, resoluciones, documentos, expedientes, contratos o acuerdos, o cualquier otro soporte de aquellos que señala los artículos 5° y 10° de dicho cuerpo normativo, sino que también aquella que obre en poder del órgano requerido, cualquiera sea su formato o soporte o su clasificación o procesamiento. A este respecto, el inciso 2° del referido Art. 5°, señala: "Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas". En razón de lo anterior, la información concerniente a las contratos suscritos con empresas proveedoras, pagos efectuados e información sobre funcionarios del Departamento de Salud Municipal, es en principio información pública, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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6) Que, en el presente caso la causal de reserva invocada por el servicio reclamado corresponde a la prevista en el 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, que permite reservar información, "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales" (énfasis agregado). A su vez, el Reglamento de la Ley de Transparencia establece en la letra a) de su artículo 7° que son antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, "...entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico".A su turno, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que, si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitrariamente, sino que exige siempre la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano de un Estado democrático de Derecho.</p>
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7) Que, en este contexto, tal como se ha razonado por parte de este Consejo en decisiones anteriores (por ejemplo, criterio aplicado en amparos Roles A68-09, A293-09, C380-09, entre otros) de admitirse la causal invocada, la información solicitada sería reservada hasta el vencimiento de la etapa probatoria en cualquiera de los juicios pendientes, y luego serían públicos, toda vez que el fundamento de la reserva ya no resultaría aplicable. Asimismo, sin perjuicio de la etapa procesal en que se encuentre el proceso judicial pendiente, esta causal de secreto debe interpretarse de manera estricta pues, como se indicó en la ya referida resolución del amparo C380-09, de 27 de noviembre 2009, deben distinguirse los antecedentes de la estrategia jurídica del órgano reclamado de otros documentos que sólo constituyen medios de prueba, esto es, que se utilizarán meramente como medios de prueba por cualquiera de las partes en un litigio pendiente, o si se trata de instrumentos de carácter público que ya obraron en poder del solicitante, concluyendo que sólo los primeros serían objeto de secreto o reserva, y en tanto exista una relación directa entre los documentos o información solicitada y el o los litigios pendientes. En consecuencia, el hecho de tener uno o más juicios pendientes no transforma per se, a todos los documentos relacionados a la materia discutida en sede judicial en secretos, pues algunos tienen naturaleza eminentemente pública.</p>
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8) Que, sobre el particular, el Servicio recurrido refirió, en resumen, que la publicidad de los antecedentes denegados, sería perjudicial para el éxito de la querella entablada por la Corporación Municipal de La Serena, por eventual delito de fraude al fisco, tramitada ante el Juzgado de Garantía de La Serena, bajo el rol RIT O-456-2022. Indicó además, que la publicidad de los antecedentes reclamados podría perjudicar gravemente el avance de los procesos internos que aún se mantienen pendientes, que los antecedentes serán tenidos en consideración para intervenir, crear y ejecutar políticas corporativas que busquen evitar la ocurrencia de hechos como los ya acaecidos en un futuro; y, para la defensa jurídica del órgano en procesos de tutela laboral, deducidos en su contra por ex funcionarios que indica. Para efectos de ponderar la causal de reserva invocada se tuvieron a la vista dichos antecedentes y los documentos incorporados en los respectivos procedimiento judiciales, verificando que el núcleo central de la querella dice relación con una eventual vulneración al Sistema Informático de Remuneraciones interno denominado MINERVA, lo que habría también motivado la desvinculación de, al menos, dos exfuncionarios a la fecha; y, la apertura de nuevos procedimientos de investigaciones internas relacionados a lo anterior.</p>
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9) Que, frente a los argumentos invocados para sustentar la pretensión de reserva de la información reclamada, cabe hacer distinciones entre los distintos antecedentes reclamados por el recurrente. En primer término, lo requerido en las letras a), b), d) y e), se vinculan a la empresa proveedora MUCAD SPA, RUT: 76.867.213-K (también Vital medical center y Vital Mas). Respecto a la letra a) de la solicitud de acceso, sobre querella deducida por hechos vinculados a la referida empresa o comunicaciones internas que den cuenta de irregularidades detectadas, se advierte que el tenor y contenido de la querella RIT O-456-2022 del Juzgado de Garantía de La Serena, da respuesta al manos a parte de lo solicitado en este punto, tratándose en la especie de un documento de carácter público, por cuanto se encuentra a la fecha disponible en el portal electrónico del Poder Judicial, conjuntamente con la totalidad de sus antecedentes fundantes, por lo que no resulta procedente declarar reservado dicho antecedente ni otras comunicaciones destinadas a dar cuenta de las irregularidades detectadas, por lo que se desecha la invocación de reserva en análisis.</p>
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10) Que, en relación a las letras b) y d) del requerimiento, sobre contratos o pagos por cualquier concepto hechos a la empresa antes individualizada, desde el año 2016 a la fecha si los hubiere, copia de las facturas recibidas por todos los pagos efectuados a dichas empresas, decretos de pago y que se entregue los comprobantes bancarios de ello; cabe hacer presente que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7°, literal e) de la Ley de Transparencia, forma parte de las obligaciones de transparencia activa de los órganos obligados por la Ley de Transparencia, "Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso", criterio de publicidad que se refuerza con las normas de la ley N° 19.886, Ley de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. En conformidad a lo razonado, sin perjuicio de la interposición de la querella referida en el considerando precedente, se menciona el pago de dos facturas dubitadas a la empresa consultada; dicho antecedente no torna por sí mismo esta parte de la información reclamada en reservada, atendido en primer término, que los antecedentes sobre contratos y pagos a proveedores de los órganos de la Administración del Estado, detenta carácter preexistente, objetivo y eminentemente público, por cuanto no está referida al mecanismo interno utilizado para autorizar pagos a dicho proveedor; y adicionalmente, las únicas dos facturas dubitadas, correspondientes a la empresa consultada, se encuentran acompañadas en el procedimiento penal rol T-456-2022 del Juzgado de Garantía de La Serena, encontrándose disponible para su consulta pública. En este orden de ideas, el órgano recurrido no cumplió con la carga de procesal de indicar en forma detallada, como su entrega en el marco del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, afectaría en forma cierta y probable y con suficiente especificidad, el debido cumplimiento de sus funciones, desde la perspectiva de la prevención e investigación de un crimen o simple delito, bien jurídico protegido por la norma de reserva invocada en el procedimiento, no bastando indicar "una relación somera de los hechos investigados y de su relevancia", para efectos de acreditar su procedencia, como lo sostuvo la recurrida en sus descargos, máxime si no existe siquiera una proyección del tiempo por el que puede mantenerse la pretendida reserva, situación que resulta contraria al principio de publicidad consagrado en el artículo 8° constitucional, por lo que la causal de reserva en estudio no puede prosperar en esta parte de la reclamación.</p>
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11) Que, complementando lo señalado precedentemente, no es posible concluir que la entrega de información requerida en el literal d) del requerimiento, sobre usuarios beneficiados por las prestaciones derivadas de contratos suscrito con la empresa en cuestión, al referirse a la etapa de ejecución de los eventuales contratos y no a los mecanismos para proceder a su pago, no tiene relación con el núcleo de la investigación sobre eventuales ilícitos; por lo que el amparo será también acogido al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, la obligación de informar se deberá cumplir por el órgano recurrido, indicando el grupo de usuarios beneficiarios en forma estadística o anonimizada, de modo de dar cumplimiento a las normas de protección de datos personales, contempladas en la ley N° 19.628.</p>
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12) Que, a su vez, otro grupo de información, particularmente lo solicitado en los literales f), g), h), e i) de la solicitud de acceso, se relaciona esencialmente con antecedentes contractuales de servidores públicos o ex servidores públicos. En efecto, en la letra f) se requiere acceso la dotación de personal de salud rural de la institución; nómina que también se encuentra dentro de los deberes de transparencia activa del órgano recurrido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7°, letra e) de la Ley de Transparencia, que dispone la publicación periódica de información consistente en "La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones" por lo no es posible avizorar de qué forma la entrega de dicha nómina, y los antecedentes complementarios reclamados en el marco del ejercicio del derecho de acceso a la información, tendría la potencialidad de afectar en forma presente o probable, el bien jurídico protegido por la norma de reserva, esto, el debido funcionamiento del órgano, tratándose esta parte de lo solicitado de información de carácter administrativo y pre existente. A su vez, respecto a la letra g), se requiere la entrega de antecedentes documentales que den cuenta de la declaración de inhabilidad de un funcionario institucional de rango directivo, estimando que dar a conocer la eventual inhabilidad manifestada por un funcionario directivo del órgano reclamado, respecto de un proveedor en particular, no detenta la potencialidad de afectar en forma presente y probable y con suficiente especificidad los procesos de intervención, creación y ejecución de políticas corporativas internas que busquen evitar la ocurrencia de hechos como los que motivaron la interposición de la querella por el órgano reclamado.</p>
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13) Que, en relación a la letra h), se refiere a documentos que acrediten si determinadas funciones de pago de boletas y facturas se encuentran dentro del ámbito de competencias de dos funcionarios que se indican. Dicha información podría constar en algún decreto alcaldicio o documento de similar naturaleza, cuya publicidad no podría afectar los procedimientos judiciales pendientes en los términos sostenidos por la Corporación recurrente, considerando además, que los antecedentes contractuales de uno de los funcionarios consultados se encuentran disponibles en el portal electrónico del poder judicial, particularmente en la tramitación de la tutela laboral rol T-124-2022, del Juzgado del Trabajo de La Serena. A su vez, respecto a la letra i) del respectivo requerimiento, se reclama al acceso a documentos que den cuenta del término de la relación laboral entre determinados ex funcionarios y el órgano reclamado y antecedentes vinculados a dichos procesos. Sobre este último punto, es necesario hacer presente que los conflictos jurídicos que se sostienen en las tutelas laborales, exponen en forma detallada el contexto en que se dio dicho término de relación laboral con al menos uno de los funcionarios consultados (proceso T-121-2022). Asimismo, en la querella rol RIT O-456-2022 del Juzgado de Garantía de La Serena tramitada ante el Juzgado de Garantía de La Serena, se refiere explícitamente a la renuncia voluntaria de una ex funcionaria que desempeñó funciones en calidad de Coordinadora del Departamento de Salud, constando íntegramente la respectiva carta de renuncia en el portal electrónico del Poder Judicial. En este mismo sentido, la información sobre carta de despido del funcionario ex encargado del ex encargado de remuneraciones de la institución se encuentra también disponibilizado en el portal electrónico del Poder Judicial, procedimiento relativo a tutela laboral rol T-121-2022, del Juzgado del Trabajo de La Serena. En conformidad a lo señalado, es posible razonar fundadamente en orden a que los argumentos sostenidos por la Corporación reclamada, para pretender su reserva en esta instancia, resultan inidóneos e insuficientes para acreditar la concurrencia de la causal de reserva invocada.</p>
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14) Que, adicionalmente, respecto de esta parte de lo solicitado, se debe además ponderar que la información reclamada dice relación con antecedentes contractuales de servidores públicos y ex servidores públicos; y en este sentido, según ha razonado reiteradamente este Consejo, la función pública, en conformidad a lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma, obligación que no cesa con el término del respectivo vínculo contractual; y que además, obliga al órgano que pretende sustraer del conocimiento público antecedentes de naturaleza esencialmente público, a acreditar con un alto estándar probatorio, la causal de reserva invocada; cuestión que no se cumplió con respecto a los antecedentes precedentemente analizados, por cuanto el órgano reclamado no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de mantener en reserva antecedentes contractuales de funcionarios solicitados para sus defensas judiciales, ni la forma en que la publicidad de dicho registros afectará de modo específico su estrategia judicial, atendido además la circunstancia de que parte de éstos se encuentran disponibles en portales electrónicos de consulta pública.</p>
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15) Que, en este mismo orden de ideas, con respecto a la información reclamada correspondiente al literal c) de la solicitud de acceso, concerniente a procedimientos administrativos incoados al interior del órgano reclamado vinculados al proveedor que se indica, cabe tener presente que el acceso se solicita en términos genéricos, antecedentes que incluso fueron expuestos por el órgano reclamado en su escrito de descargos, al referirse al estado procesal de las investigaciones relacionadas a la materia consultada por el recurrente. Asimismo, se tuvo a la vista la información documental sobre resoluciones administrativas que instruyen los procedimientos de investigación interna consultados, advirtiendo que su develación no detenta la potencialidad de afectar en forma presente o probable, y con suficiente especificidad, el bien jurídico protegido, en el entendido que éstas resoluciones no develan el contenido de la investigación, ni transcriben diligencias ordenadas por el investigador designado, razón por cual, de desestima la causal de reserva analizada en este punto.</p>
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16) Que, respecto del antecedente señalado en la letra j) de la respectiva solicitud de acceso, consistente en "Copia de la Investigación interna ordenada por Resolución N° 2 de fecha 24 de enero de 2022", verificado el estado de tramitación de la querella rol RIT O-456-2022 del Juzgado de Garantía de La Serena en el portal electrónico del Poder Judicial, consta íntegramente dicho documento como adjunto al trámite de ampliación de querella efectuado con fecha 28 de abril de 2022, por lo que éste se encuentra plenamente disponible al público. En conformidad a lo verificado por este Consejo al momento de pronunciarse respecto del presente amparo, no puede prosperar la causal de reserva invocada en este ítem.</p>
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17) Que, respecto del documento indicado en la letra k) individualizado como "Copia de la Resolución interna N° 41 de fecha 19 de abril de 2022 se hace presente que el órgano reclamado no señaló en términos específicos el contenido particular de este documento, de modo de que este Consejo pudiese ponderar con mejores antecedentes el contenido de éste; y su eventual vinculación con el núcleo de las controversias jurídicas planteadas en los procedimientos judiciales penales y laborales pendientes. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de los análisis efectuados en relación con los demás documentos requeridos, se pudo verificar la disponibilización de los antecedentes relacionados con la materia consultada en el portal electrónico del Poder Judicial; sin que la recurrida otorgara antecedentes que hagan ceder el principio de publicidad aplicable respecto de un documento que constituye un acto administrativo terminal de un órgano obligado por la Ley de Transparencia, por lo que se desestimará la causal de reserva en análisis respecto a este punto.</p>
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18) Que, sin perjuicio de que la Corporación reclamada no invoca expresamente la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, realiza alegaciones que pueden ser reconducidas a dicha norma de reserva. Al respecto cabe señalar que ésta permite reservar información, "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: Al respecto, es necesario señalar que, conforme a la causal de reserva alegada por la recurrida, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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19) Que, a su vez, cabe considerar como elementos para la ponderación de esta causal los siguientes: a) tipo de información, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico tradicional; b) disponibilidad de la información de forma permanente al público, tratándose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los órganos requeridos, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Transparencia; c) ubicación material de lo solicitado, sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geográfico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años; e) número de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el órgano requerido; y f) funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p>
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20) Que, respecto a los parámetros establecidos por este Consejo para determinar la procedencia de la causal de reserva invocada, cabe hacer presente que la extensión del requerimiento, y la existencia de información ya sistematizada y disponible en portales electrónicos, tanto del transparencia activa, como del Poder Judicial, permite concluir fundadamente que la entrega de la información no distraerá a los funcionaros institucionales del cumplimiento de sus funciones habituales. Unido a lo anterior, el órgano reclamado en el amparo no incorporó antecedentes sobre volumen de información requerida, tiempo necesario para dar respuesta al requerimiento; por lo que cabe desestimar la aplicación de la causal de reserva invocada indirectamente por el órgano reclamado con ocasión de los descargos presentados en el procedimiento de amparo.</p>
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21) Que, adicionalmente, existe un evidente interés público en el acceso a los antecedentes reclamados por la parte recurrente, por cuanto, ello permite que la ciudadanía pueda ejercer un control social efectivo sobre los procedimientos vinculados a contrataciones de bienes y servicios y de personal de la Corporación Municipal de La Serena Gabriel González Videla, por lo que el amparo será acogido en relación a cada punto analizado en los considerandos precedentes.</p>
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22) Que, sin perjuicio de lo razonado, cabe hacer presente que parte de lo solicitado en el literal i) respecto de "pedir a dichos abogados se expliquen los fundamentos de las causales invocadas y la pertinencia de estas causales en el eventual caso que demanden un despido injustificado", y sin perjuicio de que el órgano reclamado nada señaló en sus diversas presentaciones, a juicio de esta Corporación, esta parte del requerimiento no corresponde al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, correspondiendo más bien al ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por cuanto, el requirente solicita expresamente que los abogados del órgano reclamado elaboren un pronunciamiento jurídico, respecto a la materia consultada, cuestión que no se encuentra amparada en las normas del derecho de acceso a la información pública, por lo que el amparo será rechazado en esta parte.</p>
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23) Que, en forma previa a la entrega de la información, y en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado debe tarjar, única y exclusivamente, los datos personales de contexto de terceros que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, esto es, a título meramente ejemplar, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular de terceros, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2°, 4°, y 7° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. Asimismo, en el evento de que alguna parte de la información cuya entrega se ordena, no obre en su poder, la Corporación Municipal de La Serena deberá señalarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Camilo Araya Plaza, en contra del Corporación Municipal de La Serena, en virtud de las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de La Serena:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información.</p>
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i. Copia de la querella RIT O-456-2022 tramitada ante el Juzgado de Garantía de La Serena, de documentos internos que den cuenta a Ud. de los eventuales delitos, simples delitos o hechos de carácter irregular o de faltas al principio de probidad que pudiesen existir y de Oficios por los cuales se entregaron estos antecedentes a la Fiscalía o Policía de Investigaciones y copia de los antecedentes que se adjuntaron.</p>
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ii.- Documentos relativos a contratos o pagos por cualquier concepto hechos a la, o las empresas Mucad spa, RUT: 76867213-K; Vital medical center y Vital Mas, desde el año 2016 a la fecha si los hubiere y entregar copia de las facturas recibidas por todos los pagos hechos a dichas empresas.</p>
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iii.- Informar documentadamente sobre el estado de las investigaciones ordenadas por el Director Departamento de Control Interno y Procesos (...), respecto a las situaciones ocurridas con el Departamento de Salud y del equipo de Salud Rural y las prestaciones de la empresa MUCAD Spa o que actuara con otro nombre en el RUT: 76867213-K.</p>
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iv.- Informar documentadamente de los montos totales de lo pagado a la o las empresas Mucad spa, RUT: 76867213-K; Vital medical center y Vital Mas con sus decretos de pago y que se entregue los comprobantes bancarios de ello.</p>
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v.- Informar acerca de usuarios beneficiados por las prestaciones de estas contrataciones con las empresas en cuestión, en términos estadísticos o anonimizados, en conformidad a lo razonado en el considerando 11° precedente.</p>
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vi.-Informar detalladamente acerca de la totalidad de las personas que componen el equipo de salud rural de la Corporación como prestadores a honorarios o en cualquier otra calidad contractual desde el año 2016 a la fecha con sus respectivos informes mensuales para pagos, sus contratos y la totalidad de las boletas o liquidaciones de sueldos respectivas, precisando si alguna contratación fue sido solicitada o tuvo relación con la ex Coordinadora del Departamento de Salud de la CGGV, indicada en el requerimiento.</p>
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vii.- Informar, acompañando el respectivo respaldo documental, si el encargado de Control Interno institucional, se ha inhabilitado en alguna oportunidad (cuántas y cuáles) para visar decretos de pago y contrataciones directas de la empresa MUCAD SPA.</p>
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viii- Informar las funciones que cumplen los funcionarios indicados en la letra h) del requerimiento de acceso, en el proceso de pago o tramitación cualquiera de facturas a proveedores.</p>
<p>
ix.- Copia de la carta de renuncia voluntaria de la ex Coordinadora del Departamento de Salud indicada en la solicitud de acceso, informando además si optó a algún beneficio de indemnización o similar y el monto de éste y quien visó o autorizó dicha indemnización; copia de la carta de despido del ex encargado de remuneraciones, señalado en la solicitud de acceso.</p>
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x. Informar documentadamente la causa de cese de funciones de la ex Encargada de rendición y proveedores, y del Informático de la CGGV, indicados en la solicitud de acceso. En todos los casos, informar los abogados encargados de redactar las respectivas cartas de despido. En caso de renuncia voluntaria, entregar copia de sus cartas de renuncia e informar además si optaron a algún beneficio de indemnización o similar y el monto de cada uno de ellos y quien visó o autorizó dicha indemnización.</p>
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xi. Copia de la Investigación interna ordenada por Resolución N° 2 de fecha 24 de enero de 2022.</p>
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xii.- Copia de la Resolución interna N° 41 de fecha 19 de abril de 2022.</p>
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En forma previa a la entrega de la información, y en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado debe tarjar, única y exclusivamente, los datos personales de contexto de terceros que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, esto es, a título meramente ejemplar, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular de terceros, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2°, 4°, y 7° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
<p>
Asimismo, En el evento de que alguna parte de la información cuya entrega se ordena, no obre en su poder, la Corporación Municipal de La Serena deberá señalarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de parte de lo solicitado en parte del literal i) de la solicitud, particularmente en aquella parte correspondiente a "pedir a dichos abogados se expliquen los fundamentos de las causales invocadas y la pertinencia de estas causales en el eventual caso que demanden un despido injustificado"; por estimar que lo requerido no constituye una solicitud amparada por las normas de los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión don Camilo Araya Plaza, al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de La Serena, y, al Sr. Contralor Regional de Coquimbo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>