Decisión ROL C5386-22
Reclamante: RAFAEL HARVEY VALDÉS  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, referente a la entrega del listado de Reservistas y/o el listado del Curso de Aspirantes a Oficiales de Reserva (CAOR) del centro de reservistas de la Escuela Militar y de la totalidad de los centros de reservistas del país. Lo anterior, por cuanto la información requerida corresponde a aquella que pueden servir de insumo para determinar la composición y fuerza numérica de dicha entidad castrense, toda vez que permitiría acceder a una parte de la dotación del Ejército de Chile, relacionada con su estructura, organización, capacidades y logísticas, información estratégica para la defensa nacional, lo que produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad de la Nación. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C7461-19, C8377-19, C8378-19, C7497-20, C583-21 y C1238-21 sobre materias similares.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/21/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Defensa  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5386-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Rafael Harvey Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 17.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, referente a la entrega del listado de Reservistas y/o el listado del Curso de Aspirantes a Oficiales de Reserva (CAOR) del centro de reservistas de la Escuela Militar y de la totalidad de los centros de reservistas del pa&iacute;s.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n requerida corresponde a aquella que pueden servir de insumo para determinar la composici&oacute;n y fuerza num&eacute;rica de dicha entidad castrense, toda vez que permitir&iacute;a acceder a una parte de la dotaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, relacionada con su estructura, organizaci&oacute;n, capacidades y log&iacute;sticas, informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional, lo que produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C7461-19, C8377-19, C8378-19, C7497-20, C583-21 y C1238-21 sobre materias similares.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5386-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de abril de 2022, don Rafael Harvey Vald&eacute;s solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile lo siguiente: &quot;(...)</p> <p> 1. Copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta si la persona que indica, figura en alg&uacute;n registro del Ej&eacute;rcito (actual, pasado o hasta la fecha que se tenga registro), en calidad de reservista en cualquier centro de reservistas del Ej&eacute;rcito.</p> <p> 2. Copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta si la persona que indica, figura en alg&uacute;n registro del Ej&eacute;rcito (actual, pasado o hasta la fecha que se tenga registro), en calidad de profesor en alguna Unidad del Ej&eacute;rcito que imparta docencia.</p> <p> 3. Copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta si la persona que indica, figura en alg&uacute;n registro del Ej&eacute;rcito (actual, pasado o hasta la fecha que se tenga registro), en calidad de asesor de alguna Unidad del Ej&eacute;rcito.</p> <p> 4. Copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta si la persona que indica, figura en alg&uacute;n registro de la Ley de Lobby del Ej&eacute;rcito (actual, pasado o hasta la fecha que se tenga registro), en donde conste alguna reuni&oacute;n o reuniones que haya sostenido con alguna autoridad militar, en caso de existir.</p> <p> 5. Copia simple del listado de Reservistas y/o el listado del Curso de Aspirantes a Oficiales de Reserva (CAOR) del centro de reservistas de la Escuela Militar.</p> <p> 6. Copia simple del listado de Reservistas y/o el listado del Curso de Aspirantes a Oficiales de Reserva (CAOR) de la totalidad de los centros de reservistas del pa&iacute;s&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/4732, de fecha 27 de mayo de 2022, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Deneg&oacute; la entrega de lo requerido en los numerales 5&deg; y 6&deg; de la solicitud en an&aacute;lisis.</p> <p> Argument&oacute; que, estos documentos se encuentran clasificados como antecedente &quot;secreto&quot;, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, el cual indica que, &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: (...) 1. &quot;Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su Personal&quot;. Razon&oacute; que, los listados solicitados est&aacute;n relacionados con dotaciones de todos los Oficiales de la Reserva de la Instituci&oacute;n y/o de una unidad en espec&iacute;fico, considerando el n&uacute;mero de componentes de cada uno de los grados y escalafones.</p> <p> Complement&oacute; que, los listados en si se deben considerar como antecedentes de suma importancia, los que representan la capacidad del Ej&eacute;rcito para movilizar Oficiales en un corto plazo, y que de ser conocidos por potenciales contrarios a los intereses de la naci&oacute;n, disminuir&iacute;a la capacidad en la funci&oacute;n de Seguridad Nacional de la Instituci&oacute;n. A mayor abundamiento, arguy&oacute; que, la informaci&oacute;n permite el an&aacute;lisis respecto de las posibilidades de contar con reemplazos en los diferentes grados de la categor&iacute;a de Oficiales, ante un probable conflicto, o la capacidad de completar las vacantes, en esta categor&iacute;a, que actualmente tiene la Instituci&oacute;n en sus Tablas de Organizaci&oacute;n y Equipo (TOE), todos estos antecedentes develar&iacute;an no s&oacute;lo la fuerza total del personal de Oficiales de Reserva, sino que adem&aacute;s, junto a otros resultados de an&aacute;lisis que realizan potenciales adversarios, se puede llegar a la conclusi&oacute;n de cu&aacute;ntos son los Oficiales, con que contar&iacute;a el Ej&eacute;rcito de Chile, en el caso de un conflicto. Por lo expuesto, expuso que el Ej&eacute;rcito de Chile, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 255 del C&oacute;digo de Justicia Militar, cometer&iacute;a una ilegalidad si se entregara esta parte de la solicitud.</p> <p> Conforme a los argumentos expuestos, deneg&oacute; la entrega de los listados de reservistas del Centro de Reservistas de la Escuela Militar y de la totalidad de los Centros de Reservistas del pa&iacute;s, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar y de acuerdo al Art&iacute;culo 21 N&deg; 3. y 5. de la ley N&deg; 20.285, &quot;Ley de Transparencia.&quot;, que permite denegar la informaci&oacute;n cuando el car&aacute;cter secreto de la misma est&aacute; establecido por una ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de junio de 2022, don Rafael Harvey Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Circunscribi&oacute; su disconformidad a los antecedentes denegados, concretamente, los numerales 5&deg; y 6&deg; del requerimiento en an&aacute;lisis.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E14703, de fecha 2 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/7371, de fecha 12 de agosto de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Expuso que, &quot;Sobre el particular el Ej&eacute;rcito de Chile, considera que esa Corporaci&oacute;n debi&oacute; haber declarado inadmisible el recurso habida consideraci&oacute;n a que el argumento que el requirente arguye en orden a que: &quot;Lo &uacute;nico que vulnera la seguridad nacional es tener a los 4 ex Cdte. en jefe de nuestro Ej&eacute;rcito procesados por delitos de corrupci&oacute;n, con lo cual, nuestros potenciales adversarios saben que los generales son permeables al dinero&quot;., lo hace indubitadamente incurrir en flagrante vulneraci&oacute;n al derecho a presentar peticiones a la autoridad que reconoce el Art&iacute;culo 19 N.&deg; 14 de la Carta Fundamental, que lo supedita a que se proceda siempre y en todo momento en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, lo que por cierto no ocurre en la especie, motivo por el cual la Instituci&oacute;n se abstendr&aacute; dar curso al procedimiento de descargos, en tanto el Sr. Harvey no retire o se retracte de dichas expresiones en el amparo&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a la entrega de los antecedentes consignados en los numerales 5&deg; y 6&deg; del requerimiento en an&aacute;lisis, esto es, el listado de Reservistas y/o el listado del Curso de Aspirantes a Oficiales de Reserva (CAOR) del centro de reservistas de la Escuela Militar y de la totalidad de los centros de reservistas del pa&iacute;s.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 18.948, &quot;El personal de las Fuerzas Armadas estar&aacute; constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo (...)&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; del del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas - en adelante D.F.L. N&deg; 1/1997-; precisa que el personal de planta &quot;es aquel que desempe&ntilde;a cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del Ej&eacute;rcito, Armada y Fuerza A&eacute;rea&quot; (letra a).</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se &quot;entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros&quot;, espec&iacute;ficamente su numeral 1&deg;, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 5) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &quot;(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&quot;. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporaci&oacute;n es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 6) Que, de los argumentos expresados por el Ej&eacute;rcito de Chile, ha sido posible determinar que la informaci&oacute;n requerida corresponde a aquella que pueden servir de insumo para determinar la composici&oacute;n y fuerza num&eacute;rica de dicha entidad castrense, toda vez que permitir&iacute;a acceder a una parte de la dotaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, relacionada con su estructura, organizaci&oacute;n, capacidades y log&iacute;sticas, lo que produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad de la Naci&oacute;n, que justifica reservar lo requerido, por tratarse de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C7461-19, C8377-19, C8378-19, C7497-20, C583-21 y C1238-21 sobre materias similares.</p> <p> 8) Que, finalmente, este Consejo debe hacer presente a la reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporaci&oacute;n, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las peticiones que se efect&uacute;en deben realizarse en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rafael Harvey Vald&eacute;s, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por concurrir las causales de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rafael Harvey Vald&eacute;s; y, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>