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DECISIÓN AMPARO ROLES C5394-22 y C5395-22</p>
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Entidad pública: Presidencia de la República</p>
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Requirente: Joaquín Labbé</p>
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Ingreso Consejo: 17.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Presidencia de la República, referidos a los detalles de giros y rendiciones ante la Contraloría General de la República de las cuentas bancarias asociadas a gastos reservados, correspondiente a la jefatura de gabinete de Presidencia y de Presidencia, en los periodos consultados.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información que ha sido declarada reservada por la Ley sobre Remuneraciones de autoridades de gobierno y cargos críticos de la administración pública y da normas sobre gastos reservados, y que sólo cabe fiscalizar a la Contraloría General de la República en forma reservada; quedando sujeta a la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Criterio aplicado en las decisiones de amparo roles C2056-17 y C866-11; entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información roles C5394-22 y C5395-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 19 de mayo de 2022, don Joaquín Labbé solicitó a la Presidencia de la República la siguiente información:</p>
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a) Solicitud N° AA001T0002388 que originó el amparo Rol C5394-22: "(...) copia y/o acceso a los detalles de giros y rendiciones ante Controlaría de las cuentas bancarias asociadas a gastos reservados, correspondiente a la jefatura de gabinete de Presidencia y de Presidencia, en el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2018 al 11 de marzo del 2022."</p>
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b) Solicitud N° AA001T0002387 que originó el amparo Rol C5395-22: "(...) copia y/o acceso a los detalles de giros y rendiciones ante Controlaría de las cuentas bancarias asociadas a gastos reservados, correspondiente a la jefatura de gabinete de Presidencia y de Presidencia, en el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2014 al 11 de marzo del 2018."</p>
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- Respecto de ambas solicitudes, refirió que se considere el principio de divisibilidad, y de ser necesaria la notificación a terceros que su denegación se fundamente en alguna causal de reserva legal.</p>
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2) RESPUESTAS: El 16 de junio de 2022, la Presidencia de la República respondió a dichos requerimientos de información mediante correos electrónicos, ambos de fechas 16 de junio de 2022, señalando lo siguiente, en uno y otro caso:</p>
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Hace presente que de acuerdo al artículo 2° de la Ley N° 19.863, sobre remuneraciones de autoridades de gobierno y cargos críticos de la Administración Pública y da normas sobre Gastos Reservados, los gastos reservados corresponden a "aquellos egresos que, por el ministerio de esta ley, se faculta realizar exclusivamente a las entidades mencionadas en el artículo 3, (...) tratándose de la Presidencia de la República, se entenderán comprendidos dentro del concepto de gastos reservados sólo aquellos egresos que, siendo inherentes a sus funciones, por su naturaleza deban ser reservados o secretos."</p>
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De esta forma, el artículo 3° de la citada Ley fija para la Presidencia de la República la posibilidad de disponer, en los términos señalados, de gastos reservados, los que se encuentran regulados bajo un régimen legal de reserva, en cuanto a su información y rendición. En este sentido, el artículo 4° de la misma Ley, en su inciso 3°, establece el carácter secreto de la información respecto a la ejecución de este tipo de gastos, según cita.</p>
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Así las cosas, toda información relativa a gastos reservados, ya sea respecto de su rendición, registro o procedimientos internos asociados a ellos (cuestión que incluye "los detalles de giros y rendiciones ante Controlaría"), se encuentra sujeta a la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con lo dispuesto en el artículo 2, e inciso tercero del artículo 4° de la citada Ley N° 19.863.</p>
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3) AMPAROS: El 17 de junio de 2022, don Joaquín Labbé dedujo los amparos a su derecho de acceso a la información, roles C5394-22 y C5395-22, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en las respuestas negativas a sus solicitudes de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación los amparos roles C5394-22 y C5395-22, y mediante Oficio E13782, de 25 de julio de 2022 confirió traslado a la Sra. Directora Administrativa de la Presidencia de la República, solicitando que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Por Ordinario N° 526, de 08 de agosto de 2022, el órgano evacuó su descargos, reiterando su respuesta a las solicitudes que originan los amparos analizados, las que fueron denegadas en virtud de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 2° y 4° de la Ley N° 19.863, citada. Adicionalmente citó la decisión del amparo Rol C2056-17, el cual fue rechazado por este Consejo, conociendo de una materia similar.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C5394-22 y C5395-22,, existe identidad respecto del requirente y del órgano recurrido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, en las solicitudes que dieron origen a los presentes amparos se requieren copias y/o acceso a los detalles de giros y rendiciones ante la Contraloría General de la República de las cuentas bancarias asociadas a gastos reservados, correspondientes a la jefatura de gabinete de Presidencia y de Presidencia, en los periodos comprendidos entre el 11 de marzo del año 2014 al 11 de marzo del año 2022, según se señala en las letras a) y b) del N° 1 de lo expositivo. Al respecto, la Presidencia de la República denegó dicha información en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 2°, e inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.863, sobre remuneraciones de autoridades de gobierno y cargos críticos de la Administración Pública y da normas sobre Gastos Reservados.</p>
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3) Que, la ley N° 19.863, sobre remuneraciones de autoridades de gobierno y normas sobre gastos reservados, dispone en su artículo 2° lo siguiente: "Se entenderá por gastos reservados aquellos egresos que, por el ministerio de esta ley, se faculta realizar exclusivamente a las entidades mencionadas en el artículo 3, (...) tratándose de la Presidencia de la República, se entenderán comprendidos dentro del concepto de gastos reservados sólo aquellos egresos que, siendo inherentes a sus funciones, por su naturaleza deban ser reservados o secretos." Luego, el artículo 4°, en su inciso 3°, establece que "Los jefes de servicio a que se refiere el inciso primero de este artículo y el Director Administrativo de la Presidencia, en el caso de los gastos reservados asignados a la Presidencia de la República, deberán informar por escrito a la Contraloría General de la República, directamente a través del Contralor General, de los gastos reservados utilizados en el año presupuestario anterior, y deberán acompañar una declaración jurada que acredite que se ha dado cumplimiento a los fines establecidos en el artículo 2 y a lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley. Dicho informe será genérico y secreto, y deberá suscribirse en conjunto por el jefe de servicio y los jefes de las unidades operativas que tengan a su cargo gastos reservados. El plazo para cumplir con el deber de información referido precedentemente será de sesenta días hábiles siguientes al vencimiento del año." En cualquier caso, advierte la citada ley, la Ley de Presupuestos del Sector Público fijará anualmente las sumas a que ascenderán los gastos reservados para los ministerios que indica, - entre los cuales se incluye a la Presidencia de la República - (artículo 3°) y sólo podrán emplearse en los fines propios de las actividades respectivas y con cargo a éstos no podrán efectuarse pagos a funcionarios públicos (artículo 6°).</p>
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4) Que, a su turno, el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia señala que se podrá denegar el acceso a la información cuando ésta haya sido declarada reservada o secreta por una ley de quórum calificado, "de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política"; cuyo artículo 1° transitorio indica que "[d]e conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política". Las causales contempladas en el mencionado artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución son: que la publicidad de la información afectare el debido cumplimiento de sus funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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5) Que, respecto de la información solicitada este Consejo en la decisión Rol C866-11 precisó que "la hipótesis legal en estudio dispone la reserva de aquella información que dé cuenta de los egresos o gastos que hayan sido asignados por determinados órganos administrativos, facultados al efecto, a la partida presupuestaria denominada "gastos reservados", cuyo destino es el cumplimiento de tareas relativas a la seguridad interna y externa y el orden público del país y a las funciones inherentes a la Jefatura de Estado -objetivo que sólo cabe fiscalizar a la Contraloría General de la República, en forma reservada-. Por lo tanto, dicha disposición resulta conforme con lo dispuesto por el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en tanto el legislador, en forma específica, ha considerado que sólo mediante la reserva de dichos particulares gastos es posible procurar la seguridad de la Nación ("seguridad interna y externa y el orden público del país") y el debido cumplimento de las funciones de la Jefatura de Estado, en los mismos términos desarrollados por el artículo 21 de la Ley de Transparencia." (...) "Que, lo solicitado es, precisamente, aquella información que da cuenta de los egresos asignados por parte de las FF.AA. a la partida presupuestaria de gastos reservados, por lo que la información requerida se subsume en la hipótesis de reserva contemplada por la citada ley N° 19.863. Así las cosas, en abstracto, su comunicación atentaría contra el objetivo perseguido por el legislador con su reserva, el que ha sido ratificado por el mismo al tiempo de aprobar la respectiva ley N° 20.418, de 2011, de Presupuestos del Sector Público. Máxime si el propio legislador reguló expresamente la fórmula para rendir, anualmente, a saber, en forma genérica y secreta, a la Contraloría General de la República, directamente a través del Contralor General, considerando una desagregación por rubros que permita ilustrar a este sobre el contenido fundamental de dichos gastos, debiendo acompañarse una declaración jurada que acredite que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6° (artículo 4° de la ley N° 19.863). Dada esta precisión debe estimarse que el propio legislador ponderó los bienes en conflicto y decidió dar carácter secreto a esta información, no correspondiendo al Consejo sino seguir tal calificación. En consecuencia, en el presente caso se configura la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con las disposiciones de la ley N° 19.863, de 2003."</p>
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6) Que, el mencionado criterio respecto de la hipótesis legal de reserva aplicable a los referidos gastos reservados, ha sido aplicado por ejemplo, en las decisiones Roles C2218-17(Subsecretaría del Interior), C2221-17 (Fuerza Aérea de Chile), C1986-17(Ejército de Chile), C2062-17 (Armada de Chile), C2021-17 (Policía de Investigaciones), y C2056-17, esta última precisamente respecto de un amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, en que esta Corporación determinó la reserva de la información sobre "copia íntegra de las rendiciones anuales de gastos reservados enviados a la Contraloría General de la República por vuestra institución, conforme al artículo 4 de la ley N° 19.863, de los años 2010, 2011, 2012, 20013, 2014, 2015, 2016 y 2017. Requiero el destino otorgado a esos gastos y los antecedentes que se adjuntaron a dicha rendición".</p>
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7) Que, en consecuencia, conforme con el criterio expuesto precedentemente, procede rechazar los presentes amparos; por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia en relación con lo dispuesto en las normas de la Ley N° 19.863 precitadas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos roles C5394-22 y C5395-22, deducidos por don Joaquín Labbé en contra de la Presidencia de la República, por configurase la causal de reserva del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto la ley N° 19.863 citada; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Joaquín Labbé y a la Sra. Directora Administrativa de la Presidencia de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>