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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C976-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Ñuñoa</p>
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Requirente: José Miguel Cuevas Palma</p>
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Ingreso Consejo: 25.06.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 467 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C976-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de mayo de 2013, don José Miguel Cuevas Palma solicitó a la Municipalidad de Ñuñoa, en adelante también la Municipalidad o Municipio, la entrega de los siguientes antecedentes:</p>
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a) "Documentación presentada al Secretario Municipal de Ñuñoa por la Unidad Vecinal N° 27 de Villa Los Alerces el 23 de noviembre de 2012";</p>
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b) "Oficio enviado el 26 de noviembre de 2012 por el Secretario Municipal a la Unión Comunal de JJVV ratificando acreditación de la directiva de la Unidad Vecinal N° 27 por tres años más"; y,</p>
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c) "Lista de socios participantes de la última elección de la Unidad Vecinal N° 27 el 19 de noviembre de 2010".</p>
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Asimismo, hizo presente que requería la remisión de los antecedentes al correo electrónico indicado en su requerimiento.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de junio de 2013, don José Miguel Cuevas Palma dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° 2.677, de 1° de julio de 2013, solicitó al Sr. José Miguel Cuevas Palma subsanar su amparo, requiriéndole que: 1° acompañara copia de la solicitud de información donde conste la recepción del órgano reclamado y la fecha de su presentación; 2° indicara la vía a través de la cual esta fue realizada; y, 3° en el evento de haber realizado su requerimiento por el portal electrónico de la Municipalidad de Ñuñoa, especificara el canal en línea utilizado para tal efecto. Don José Miguel Cuevas Palma, mediante presentación de 10 de julio del año en curso, acompañó copia de dos correos electrónicos que acreditarían tanto el hecho de haberse realizado la solicitud de información a través del portal electrónico de la reclamada, como de la recepción del referido requerimiento por parte del Municipio.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 3.106, de 22 de julio de 2013, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa, solicitándole que al formular sus descargos: 1° indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; 2° en caso de haber dado respuesta al requerimiento, acompañara a este Consejo todos los documentos que acrediten dicha circunstancia; 3° se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal de la información solicitada; y, 4° especificara cuáles son los documentos a los que se refiere el literal a) de la solicitud.</p>
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El Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa, mediante Ordinario N° A 1000/2249, de 6 de septiembre del presente año, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La solicitud de información de don José Miguel Cuevas Palma fue efectivamente respondida mediante correo electrónico de 13 de agosto del año en curso, cuya copia acompaña.</p>
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b) Sin perjuicio de dicha respuesta, y "a fin de colaborar y precisar la petición del solicitante en el recurso, en este acto se entrega copia del documento que la directiva de la Junta de Vecinos Villa Los Alerces N° 27 ingresó a esta Municipalidad con fecha 23 de Noviembre de 2012, según folio N° 6504 (O.I.R.S. Municipal), y que por la fecha se entiende es el documento solicitado, el cual dice relación con el cambio de directiva de dicha Junta de Vecinos: "Acta de Elecciones". A esa fecha no existe otro documento ingresado por dicha Junta de Vecinos respecto de lo solicitado en la letra a) del reclamo".</p>
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c) En cuanto a lo requerido en el literal b) de la solicitud, "es inexacto lo solicitado, ya que no se ha precisado, y solo se ha generalizado, respecto de un oficio enviado por el Secretario Municipal (S) con fecha 26/11/2012 a la Unión Comunal de Junta de Vecinos "ratificando la acreditación de la Unidad Vecinal 27 por 3 años". En este punto, lo único que por la ley N° 20.500, de Participación Ciudadana, y la ley N° 19.418, de Juntas de Vecinos, corresponde al Secretario Municipal, es certificar, en un plazo de 3 días, lo informado por la Junta de Vecinos respectiva, tal como ocurrió en la especie. Se acompaña copia de dicha certificación".</p>
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d) En lo relativo al literal c), hace presente que acompaña copia de dicha información.</p>
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e) Por último, adjuntó copia de los antecedentes remitidos al solicitante.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: El 19 de septiembre de 2013, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo remitió un correo electrónico al reclamante, a fin de solicitarle que indicara su conformidad con la información que la Municipalidad de Ñuñoa le habría remitido mediante correo electrónico el 13 de agosto del año en curso. El solicitante mediante dos correos electrónicos y en igual fecha, señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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Primer correo electrónico: "Recibí copia de la información solicitada por mí a la Municipalidad de Ñuñoa en relación a la renovación del directorio de la unidad vecinal número 27 de Ñuñoa, que es la misma información que la Municipalidad de Ñuñoa envió a ese Consejo de Transparencia".</p>
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Segundo correo electrónico: "Deseo rectificar el correo que acabo de enviar al Consejo de Transparencia. En efecto, acuso recibo de la información solicitada a la Municipalidad de Ñuñoa durante el mes de junio de 2013; sin embargo, tengo los siguientes reparos:</p>
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1. La información solicitada la recibo fuera del plazo legal, a pesar de todas mis gestiones por obtenerla, y sin mediar explicación alguna por parte de la Municipalidad respecto al asunto.</p>
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2. La información recibida ahora no me satisface en cuanto a su legalidad, pues existen varios elementos contenidos en ésta que no corresponden con la realidad del proceso eleccionario que está siendo objetado.</p>
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Por lo tanto, le manifiesto en forma explícita mi decisión de perseverar en mi reclamo en las instancias que sean pertinentes, pues tengo fundados argumentos para sostener que la renovación del directorio de la Unidad Vecinal N° 27 careció absolutamente de legalidad...".</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, cabe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud que le sea formulada, sea entregando la información pedida o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida por el Municipio reclamado dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 12 de junio de 2013, sino que dicha respuesta sólo se materializó mediante correo electrónico el 13 de agosto del año en curso, después de haberse notificado el presente amparo a dicha Municipalidad a través del Oficio N° 3.106, de 22 de julio de 2013, de este Consejo. En razón de lo anterior, y teniendo presente lo indicado por el reclamante en su correo electrónico indicado en el numeral 5) de lo expositivo, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado, configurándose con ello el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, precisado lo anterior, y de acuerdo a lo señalado por el Municipio reclamado con ocasión de sus descargos formulados en esta sede y del análisis de los documentos acompañados a éstos, puede concluirse que la información solicitada en el literal a), y que dicho Municipio remitió al peticionario en su correo de 13 de agosto pasado, consistió en las actas de la asamblea de elección del directorio, de 18 de noviembre de 2012, y de nominación de la comisión electoral, de 20 de octubre de 2012, ambas referidas a la Junta de Vecinos Villa Los Alerces - Unidad Vecinal N° 27. Por su parte, respecto de la información pedida en el literal b), el Municipio reclamado la hizo consistir en un certificado extendido por el Secretario Municipal (S) de la Municipalidad reclamada, de 13 de agosto de 2013, en el que se da cuenta que, según información entregada por dicha Junta de Vecinos, y "bajo su exclusiva responsabilidad legal", el directorio está compuesto por las tres personas que indica, en calidad de Presidente, Secretario y Tesorero, para el periodo 2012 - 2015. Por último, en cuanto a la información indicada en el literal c) de la solicitud, el Municipio remitió al peticionario una nómina de socios de dicha Junta de Vecinos, los que habrían intervenido en la elección de su directorio en el año 2010, identificándolos con su nombre y firma.</p>
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3) Que, por su parte, de lo expresado por el solicitante con ocasión de la gestión oficiosa consignada en el numeral 5) de lo expositivo, puede concluirse que el requirente manifestó su conformidad con la información entregada por la Municipalidad de Ñuñoa, entendiéndose satisfecha su petición, no obstante expresar reparos en cuanto a la extemporaneidad de dicha entrega y a la legalidad de dicho proceso eleccionario.</p>
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4) Que, no obstante la entrega -aunque extemporánea- de la información solicitada por parte del Municipio reclamado, cabe tener presente que, de conformidad con el artículo 6° del Decreto Supremo N°58, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, "las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas. / De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento". Además, conforme al mismo artículo 6°, deberán "mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el artículo 15" de dicho cuerpo legal, que ordena que "cada junta de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberá llevar un registro público de todos sus afiliados... [el cual] se mantendrá en la sede comunitaria a disposición de cualquier vecino que desee consultarlo [entendiendo por tal a "las personas naturales, que tengan su residencia habitual en la unidad vecinal", según el artículo 2°, letra c), del mismo cuerpo legal]". Por último, el artículo 6° en comento prescribe que "la municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo...".</p>
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5) Que, teniendo ello presente, y en cuanto al acceso a las actas de elección de directorios y de nombramiento de las comisiones electorales relativos a las juntas de vecinos, es menester señalar que el referido Decreto N° 58 sólo permite la intervención de las municipalidades en relación con determinadas actuaciones referidas a las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias. Asimismo, conforme a lo dispuesto en su artículo 8°, dichas organizaciones tienen el deber de depositar en la secretaría municipal de las entidades edilicias respectivas únicamente una copia autorizada de su acta constitutiva, desprendiéndose, además, de sus artículos 11 y 35, que la misma obligación existe respecto de las actas de las asambleas en que se aprueben la modificación de sus estatutos y de la disolución de la organización. Así las cosas, no existe disposición alguna que obligue a dichas organizaciones a presentar copia del acta de elección de su directorio o del nombramiento de los socios que conformarán su comisión electoral, sin perjuicio que las municipalidades puedan requerir a éstas los antecedentes que les permitan cumplir cabalmente con la obligación de llevar un registro público de las directivas de estas organizaciones, según lo dispone el inciso segundo del artículo 6° del citada Decreto Supremo N° 58, y con su deber de remitir los antecedentes pertinentes para la actualización del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a cargo del Servicio del Registro Civil e Identificación, conforme al artículo 8° de la Ley N° 20.500.</p>
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6) Que en relación con lo expuesto, en su decisión Rol C965-12, este Consejo ha indicado que poseen la calidad de información pública aquellas actas que las organizaciones se encuentran obligadas a presentar ante la Municipalidad de conformidad con la obligaciones contenidas en la citada Ley N° 19.418, ya que las mismas sirven de base o sustento para la decisión que, al respecto, deben adoptar dichas entidades edilicias (aprobación de su constitución, modificación de sus estatutos y disolución de la organización), debiendo la información contenida en dichas actas, además, incorporarse en el registro público establecido por el citado cuerpo legal.</p>
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7) Que respecto de las actas relativas a las demás asambleas llevadas a cabo por las organizaciones comunitarias -tales como, en la especie, las actas de elección del directorio y de nombramiento de la comisión electoral de la Junta de Vecinos Villa Los Alerces - Unidad Vecinal N° 27, de Ñuñoa-, este Consejo ha determinado por votación mayoritaria, alcanzada con el voto dirimente de su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y con la disidencia de los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María, que atendido que su carácter público no ha sido expresamente indicado por el legislador, su comunicación no autorizada por parte de quienes tomaron parte en ella, podría afectar la autonomía que la Constitución y la Ley N° 19.418 asegura a dichas organizaciones intermedias de la sociedad, razón por la cual correspondía que el Municipio aplicara previamente, respecto del literal a) de la solicitud de acceso, el procedimiento de oposición contenido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, a efectos de verificar la eventual oposición de los terceros involucrados. Lo anterior, sin perjuicio que la Municipalidad reclamada haya podido informar -como lo hizo, al responder el literal b) de la solicitud, mediante el certificado aludido en el considerando 2)- la composición actual del directorio de dicha organización comunitaria, atendido el carácter público de dicha información, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° del Decreto Supremo N° 58.</p>
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8) Que, en consecuencia, y dado que no consta que los terceros eventualmente afectados en sus derechos, a saber, la junta de vecinos aludida en la solicitud, haya brindado su consentimiento en orden a permitir el acceso a las actas de elección de directorio y de nominación de su comisión electoral requeridas, este Consejo -en ejercicio de su facultad de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado, de acuerdo a la atribución prevista en el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia- debe rechazar en esta parte el amparo, por estimar que concurre en la especie la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectar su publicidad la autonomía de dicha organización intermedia. Ahora bien, y atendido que la Municipalidad de Ñuñoa hizo entrega al reclamante de las actas aludidas en el considerando 2), se le representará a dicho ente edilicio tal circunstancia en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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9) Que, por otra parte, este Consejo ha determinado por votación mayoritaria, alcanzada con el voto dirimente de su Presidente en los mismos términos reseñados en el considerando séptimo precedente, que en relación con la nómina de socios de la Junta de Vecinos Villa Los Alerces - Unidad Vecinal N° 27, de Ñuñoa, remitida al solicitante por el Municipio reclamado en respuesta a la información indicada en el literal c) de la solicitud, y de conformidad a lo ya resuelto en la decisión de amparo Rol C965-12 ya referida, el hecho de ser socio de una organización, así como la asistencia a sus asambleas, constituye un dato personal protegido por la Ley N° 19.628. De este modo, si bien el artículo 6° de la Ley N° 19.418, en relación a su artículo 15, han declarado expresamente la publicidad del "registro de socios" de las organizaciones comunitarias, y de su obligación de remitirlo al Municipio respectivo, dicho cuerpo legal nada ha dicho respecto del registro o nómina de los asociados que concurran a la asamblea respectiva a efectos de elegir al directorio de la organización a la que pertenecen, por lo que los datos personales relativos a su identidad y firma deben estimarse reservados de conformidad con los artículo 4° y 7° de la Ley N° 19.628. En consecuencia, a pesar que la Municipalidad de Ñuñoa remitió al peticionario la nómina de socios -con su nombre y firma- que habrían intervenido en la elección del directorio de la Junta de Vecinos Villa Los Alerces - Unidad Vecinal N° 27, en el año 2010, procede rechazar también en esta parte el presente amparo, representándole a dicho Municipio dicha entrega, toda vez que el registro suministrado al solicitante contuvo datos personales de los asociados que concurrieron a dicha elección, tales como su nombre y firma, sin que éstos hayan sido debidamente resguardados por la reclamada al momento de responder la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628.</p>
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10) Que, finalmente, en cuanto a los reparos formulados por el reclamante respecto a los eventuales vicios de legalidad de que habría adolecido el proceso eleccionario sobre el que ha consultado, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.418, en cuanto a que "corresponderá a los tribunales electorales regionales conocer y resolver las reclamaciones que cualquier vecino afiliado a la organización presente, dentro de los quince días siguientes al acto eleccionario, respecto de las elecciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, incluida la reclamación respecto de la calificación de la elección". Que, atendido lo establecido en el cuerpo normativo precedentemente citado, se desprende que no corresponde a este Consejo resolver ni emitir juicio respecto a eventuales vicios o irregularidades que hayan podido verificarse en procesos eleccionarios como el de la especie, razón por la cual esta Corporación omitirá pronunciarse sobre la disconformidad manifestada en tal sentido por el peticionario, por carecer de competencia para tal efecto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES Y EL VOTO DIRIMENTE DEL PRESIDENTE ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don José Miguel Cuevas Palma, en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, sólo respecto de lo pedido en el literal b) de la solicitud de acceso, no obstante tener por cumplida la obligación del órgano reclamado de entregar la información a la que dicha petición se refiere, aunque extemporáneamente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa que, al no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposición, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad, razón por la cual, deberá adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, dé respuesta a las solicitudes de información que reciba, dentro del plazo establecido en la norma citada.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa:</p>
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a) Haber remitido al solicitante copia de las actas de la asamblea de elección del directorio, de 18 de noviembre de 2012, y de nominación de la comisión electoral, de 20 de octubre de 2012, de la Junta de Vecinos Villa Los Alerces - Unidad Vecinal N° 27, sin dar lugar al procedimiento de oposición reglado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, infringiendo con ello lo dispuesto por dicha norma legal.</p>
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b) Haber divulgado, en el marco del procedimiento de acceso a la información, información constitutiva de datos personales de los asociados de la Junta de Vecinos Villa Los Alerces - Unidad Vecinal N° 27, de acuerdo a lo señalado en el considerando 8°, no dando adecuada protección a los mismos de conformidad a la Ley N° 19.628, debiendo adoptar en lo sucesivo todas las medidas tendientes para evitar que esta situación vuelva a producirse.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa y a don José Miguel Cuevas Palma.</p>
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VOTO DISIDENTE:</h3>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente de los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu, quienes estiman procedente la divulgación tanto de las actas de elección de directorio de la Unión Comunal consultada y de su comisión electoral, como de la nómina de socios que concurrieron a la elección del referido directorio. Lo anterior, en virtud del marco normativo que se detallará a continuación y de las siguientes consideraciones:</p>
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a) Marco normativo:</p>
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i. De conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 15° del Decreto Supremo N° 58, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias "cada junta de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberá llevar un registro público de todos sus afiliados, en la forma y condiciones que determinen sus estatutos. Este registro se mantendrá en la sede comunitaria a disposición de cualquier vecino que desee consultarlo y estará a cargo del secretario de la organización. A falta de sede, esta obligación deberá cumplirla el secretario en su domicilio".</p>
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ii. Por su parte, el artículo 10° del decreto citado, dispone que la comisión electoral "...estará conformada por cinco miembros que deberán tener, a lo menos, un año de antigüedad en la respectiva junta de vecinos, salvo cuando se trate de la constitución de la primera, y no podrán formar parte del actual directorio ni ser candidatos a igual cargo....".</p>
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iii. El artículo 15, inciso final del referido decreto, preceptúa que "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cada junta de vecinos deberá remitir al secretario municipal respectivo, cada seis meses, certificación de las nuevas incorporaciones o retiros del registro de asociados".</p>
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iv. A su turno, el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, dispone que podrán ser candidatos al directorio quienes entre otros requisitos, posean una antigüedad no menor a un año de afiliación.</p>
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b) Del referido marco normativo, estos disidentes coligen, que todas aquellas personas que toman parte tanto en las actas de elección de directorio como de la elección de la comisión electoral, son afiliados de la unión comunal.</p>
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c) Por lo expuesto, y siendo de naturaleza pública y de libre acceso la información referida a la nómina de afiliados a una unión vecinal determinada, estos disidentes no comparten la decisión de la reserva de la información objeto del presente análisis, que da cuenta de la participación de afiliados de la Unión Vecinal N° 27 en actos de dicho asociación y, por tal motivo, estiman innecesaria la aplicación del procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia como de la reserva de tales antecedentes en aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada..</p>
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d) En consecuencia, y de conformidad a lo dispuesto en las referidas normas citadas y a lo preceptuado en el artículo 5°, inciso segundo de la Ley de Transparencia, la Municipalidad de Ñuñoa al hacer entrega al requirente tanto de las actas de elección de directorio, como de la elección de la comisión electoral y la nómina de socios que concurrió a la elección de la directiva el día 10 de noviembre de 2010, no infringió norma legal alguna, sino por el contrario, obró de conformidad al marco normativo reseñado en el literal a) precedente.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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