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DECISIÓN AMPARO ROL C5410-22</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: María Soledad Pezo Elgueta</p>
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Ingreso Consejo: 17.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, ordenando la entrega del RUC de las causas, respecto de las sanciones impuestas a los imputados sancionados durante el año 2021, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, en toda la Región del Libertador Bernardo O'Higgins.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, toda vez que la designación del RIT o RUC, la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos".</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C2897-20, entre otros.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a la entrega de la identidad de los imputados, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en el artículo 2 letra f) y 4 de la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5410-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de marzo de 2022, doña María Soledad Pezo Elgueta solicitó a Gendarmería de Chile la siguiente información:</p>
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"materia: medidas disciplinarias.</p>
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periodo: 01 de enero de 20212 al 31 de diciembre de 2021.</p>
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origen: base de datos entregada por Gendarmería de Chile</p>
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información específica: Agregar a la base de datos el ruc de la causa y/o nombre del imputado sancionado, incorporando esa(s) información(s) a aquella ya entregada por vuestra institución y que se adjunta a la presente solicitud</p>
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universo: imputados sancionados en toda la región del Libertador Bernardo O'Higgins, en el período de tiempo ya indicado".</p>
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2) SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD: Mediante Carta N° 1206, de 29 de abril de 2022, el órgano solicitó al requirente subsanar la petición, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, conforme a lo siguiente: "Se requiere subsanar su solicitud, en el sentido de determinar de qué Establecimiento Penitenciario se refiere su solicitud, acotando el periodo de consulta además de restringir los campos de búsqueda considerando tales como nombre del imputado, RUC de la Causa, dado que en aquella información podrían haber datos de terceros que posiblemente vean afectados sus derechos, por lo que corresponde aplicar el artículo 20 de la Ley N° 20.285 "Sobre Acceso a la Información Pública" a un gran número de personas. Del mismo modo, también es preciso señalar el tipo de medida que desea consultar, fecha y en lo posible el número de documento al que requiere acceder; con el objeto de no caer dentro de las causales de distracción indebida de su requerimiento de información".</p>
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Mediante presentación de 3 de mayo de 2022, la solicitante subsanó su requerimiento, indicando que se refiere a: entrega de la información de todos los imputados/as sancionados durante el año 2021, en todos los establecimientos penales de la región del Libertador Bernardo O´Higgins, (Rancagua, Peumo, San Fernando, Santa Cruz- se excluyen condenados y menores de edad). Solicita se tenga por cumplida la subsanación requerida y se proceda a realizar la entrega de todos los datos solicitados del universo acordado, de las sanciones impuesta durante el año 2021, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante ORD N° 630 de 23 de mayo de 2022, Gendarmería de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que adjunta la planilla excel que contiene la información referida a las faltas y sanciones disciplinarias aplicadas a la población penal imputada en el periodo comprendido entre el 01.01.21 al 31.01.21.C.C.P. de Santa Cruz; C.D.P. de Peumo y C.P. de Rancagua.</p>
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4) AMPARO: El 17 de junio de 2022, doña Maria Soledad Pezo Elgueta dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, la reclamante hizo presente, en términos generales, que: la respuesta entregada no contiene la información de los RUC de las causas en que se informó al tribunal las sanciones, sin que haya considerado ese dato o el nombre del imputado que eran las informaciones requeridas, es lo que se solicitó complementar a la información previamente entregada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio N° E14772, de 4 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones formuladas por la reclamante, quien en síntesis indica que no se le proporcionó el ruc de la causa y/o nombre del imputado sancionado, reproduciéndose en el Oficio de respuesta una solicitud de información distinta a la realizada; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (5°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (7°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (8°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, de acuerdo a lo señalado en la solicitud de subsanación enviada a la reclamante; (9°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (10°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a los imputados sancionados en la Región del Libertador Bernardo O'Higgins, con el detalle que indica, circunscribiéndose el presente amparo, de acuerdo con lo indicado por la reclamante, a la entrega del nombre del imputado y RUC de la causa. Al respecto, el órgano reclamado denegó la información, indicando que ésta podría haber información de terceros que podrían ver afectados sus derechos.</p>
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2) Que, respecto al RUC (Rol único de causa), se debe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C2897-20, entre otros, en orden a que el marco normativo aplicable a la publicidad de los expedientes judiciales en materia penal, dentro del cual se encuentran lógicamente los medios para identificarlos, como ocurre, por ejemplo, con el rol de cada causa. En este orden de ideas, la designación de un RIT o RUC a las respectivas causas penales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designación de un número para identificar una causa judicial, constituye una actuación del tribunal correspondiente.</p>
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3) Que, en virtud de lo anterior, tratándose la información relativa al rol interno del tribunal, por lo tanto, de naturaleza pública, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación, se acogerá el presente amparo en este punto, requiriendo la entrega de lo pedido.</p>
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4) Que, por otra parte, en relación al nombre de los imputados sancionados, en atención a la facultad otorgada a esta Corporación en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, de velar por el cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, por parte de los órganos de la administración del estado, cabe señalar que conforme al artículo 2 letra f) de dicha ley, el nombre de los querellados constituye un dato de carácter personal, respecto de lo cual, en la especie, no se verifica ninguna de las hipótesis que al alero de lo previsto en el artículo 4 de la citada norma, habilitan para su tratamiento, esto es, autorización de la ley o consentimiento del titular.</p>
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5) Que, en consecuencia, la divulgación del nombre de los querellados produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de los titulares, garantía constitucional reconocida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, por lo que, se rechazará el amparo en este punto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y la facultad dispuesta en el artículo 33 letra m) de la referida ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña María Soledad Pezo Elgueta, en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información referida al RUC de las causas, respecto de las sanciones impuestas a los imputados sancionados durante el año 2021, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, en toda la Región del Libertador Bernardo O'Higgins.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo relativo al nombre de las personas imputadas, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 2 letra f) y 4 de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Soledad Pezo Elgueta y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>