Decisión ROL C5410-22
Volver
Reclamante: MARIA SOLEDAD PEZO ELGUETA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, ordenando la entrega del RUC de las causas, respecto de las sanciones impuestas a los imputados sancionados durante el año 2021, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, en toda la Región del Libertador Bernardo O'Higgins. Lo anterior, por tratarse de información pública, toda vez que la designación del RIT o RUC, la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C2897-20, entre otros. Se rechaza el amparo respecto a la entrega de la identidad de los imputados, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en el artículo 2 letra f) y 4 de la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5410-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Soledad Pezo Elgueta</p> <p> Ingreso Consejo: 17.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, ordenando la entrega del RUC de las causas, respecto de las sanciones impuestas a los imputados sancionados durante el a&ntilde;o 2021, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, en toda la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&#39;Higgins.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la designaci&oacute;n del RIT o RUC, la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C2897-20, entre otros.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la entrega de la identidad de los imputados, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra f) y 4 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5410-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de marzo de 2022, do&ntilde;a Mar&iacute;a Soledad Pezo Elgueta solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;materia: medidas disciplinarias.</p> <p> periodo: 01 de enero de 20212 al 31 de diciembre de 2021.</p> <p> origen: base de datos entregada por Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> informaci&oacute;n espec&iacute;fica: Agregar a la base de datos el ruc de la causa y/o nombre del imputado sancionado, incorporando esa(s) informaci&oacute;n(s) a aquella ya entregada por vuestra instituci&oacute;n y que se adjunta a la presente solicitud</p> <p> universo: imputados sancionados en toda la regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&#39;Higgins, en el per&iacute;odo de tiempo ya indicado&quot;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD: Mediante Carta N&deg; 1206, de 29 de abril de 2022, el &oacute;rgano solicit&oacute; al requirente subsanar la petici&oacute;n, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, conforme a lo siguiente: &quot;Se requiere subsanar su solicitud, en el sentido de determinar de qu&eacute; Establecimiento Penitenciario se refiere su solicitud, acotando el periodo de consulta adem&aacute;s de restringir los campos de b&uacute;squeda considerando tales como nombre del imputado, RUC de la Causa, dado que en aquella informaci&oacute;n podr&iacute;an haber datos de terceros que posiblemente vean afectados sus derechos, por lo que corresponde aplicar el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285 &quot;Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot; a un gran n&uacute;mero de personas. Del mismo modo, tambi&eacute;n es preciso se&ntilde;alar el tipo de medida que desea consultar, fecha y en lo posible el n&uacute;mero de documento al que requiere acceder; con el objeto de no caer dentro de las causales de distracci&oacute;n indebida de su requerimiento de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 3 de mayo de 2022, la solicitante subsan&oacute; su requerimiento, indicando que se refiere a: entrega de la informaci&oacute;n de todos los imputados/as sancionados durante el a&ntilde;o 2021, en todos los establecimientos penales de la regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&acute;Higgins, (Rancagua, Peumo, San Fernando, Santa Cruz- se excluyen condenados y menores de edad). Solicita se tenga por cumplida la subsanaci&oacute;n requerida y se proceda a realizar la entrega de todos los datos solicitados del universo acordado, de las sanciones impuesta durante el a&ntilde;o 2021, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante ORD N&deg; 630 de 23 de mayo de 2022, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que adjunta la planilla excel que contiene la informaci&oacute;n referida a las faltas y sanciones disciplinarias aplicadas a la poblaci&oacute;n penal imputada en el periodo comprendido entre el 01.01.21 al 31.01.21.C.C.P. de Santa Cruz; C.D.P. de Peumo y C.P. de Rancagua.</p> <p> 4) AMPARO: El 17 de junio de 2022, do&ntilde;a Maria Soledad Pezo Elgueta dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente, en t&eacute;rminos generales, que: la respuesta entregada no contiene la informaci&oacute;n de los RUC de las causas en que se inform&oacute; al tribunal las sanciones, sin que haya considerado ese dato o el nombre del imputado que eran las informaciones requeridas, es lo que se solicit&oacute; complementar a la informaci&oacute;n previamente entregada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio N&deg; E14772, de 4 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones formuladas por la reclamante, quien en s&iacute;ntesis indica que no se le proporcion&oacute; el ruc de la causa y/o nombre del imputado sancionado, reproduci&eacute;ndose en el Oficio de respuesta una solicitud de informaci&oacute;n distinta a la realizada; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (5&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (7&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (8&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en la solicitud de subsanaci&oacute;n enviada a la reclamante; (9&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (10&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a los imputados sancionados en la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&#39;Higgins, con el detalle que indica, circunscribi&eacute;ndose el presente amparo, de acuerdo con lo indicado por la reclamante, a la entrega del nombre del imputado y RUC de la causa. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n, indicando que &eacute;sta podr&iacute;a haber informaci&oacute;n de terceros que podr&iacute;an ver afectados sus derechos.</p> <p> 2) Que, respecto al RUC (Rol &uacute;nico de causa), se debe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C2607-17, C3941-19, C8223-19 y C2897-20, entre otros, en orden a que el marco normativo aplicable a la publicidad de los expedientes judiciales en materia penal, dentro del cual se encuentran l&oacute;gicamente los medios para identificarlos, como ocurre, por ejemplo, con el rol de cada causa. En este orden de ideas, la designaci&oacute;n de un RIT o RUC a las respectivas causas penales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;. Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designaci&oacute;n de un n&uacute;mero para identificar una causa judicial, constituye una actuaci&oacute;n del tribunal correspondiente.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo anterior, trat&aacute;ndose la informaci&oacute;n relativa al rol interno del tribunal, por lo tanto, de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, requiriendo la entrega de lo pedido.</p> <p> 4) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n al nombre de los imputados sancionados, en atenci&oacute;n a la facultad otorgada a esta Corporaci&oacute;n en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, de velar por el cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por parte de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, cabe se&ntilde;alar que conforme al art&iacute;culo 2 letra f) de dicha ley, el nombre de los querellados constituye un dato de car&aacute;cter personal, respecto de lo cual, en la especie, no se verifica ninguna de las hip&oacute;tesis que al alero de lo previsto en el art&iacute;culo 4 de la citada norma, habilitan para su tratamiento, esto es, autorizaci&oacute;n de la ley o consentimiento del titular.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, la divulgaci&oacute;n del nombre de los querellados producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de los titulares, garant&iacute;a constitucional reconocida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y la facultad dispuesta en el art&iacute;culo 33 letra m) de la referida ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Soledad Pezo Elgueta, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n referida al RUC de las causas, respecto de las sanciones impuestas a los imputados sancionados durante el a&ntilde;o 2021, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, en toda la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&#39;Higgins.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo relativo al nombre de las personas imputadas, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra f) y 4 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Soledad Pezo Elgueta y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>