Decisión ROL C5413-22
Reclamante: CRISTIAN BERGEN RIQUELME  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Fuerza Aérea de Chile, requiriéndose la entrega de información médica del peticionario. Lo anterior, por cuanto los antecedentes pedidos dicen relación con antecedentes médicos del solicitante, constituyendo datos personales y sensibles de su titular, en los términos de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, siendo, en consecuencia, una manifestación del debido ejercicio del derecho al habeas data, esto es, a sus propios datos sensibles y personales en poder de un tercero. Se debe tener presente que en consideración el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se ha recomendado a los órganos requeridos de información, dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, precitada, realicen la entrega de la información a los reclamantes o a sus apoderados designados al efecto, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío del mandato respectivo por mecanismos telemáticos, según corresponda. Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C4711-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/21/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5413-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Cristian Bergen Riquelme</p> <p> Ingreso Consejo: 18.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, requiri&eacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n m&eacute;dica del peticionario.</p> <p> Lo anterior, por cuanto los antecedentes pedidos dicen relaci&oacute;n con antecedentes m&eacute;dicos del solicitante, constituyendo datos personales y sensibles de su titular, en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, siendo, en consecuencia, una manifestaci&oacute;n del debido ejercicio del derecho al habeas data, esto es, a sus propios datos sensibles y personales en poder de un tercero.</p> <p> Se debe tener presente que en consideraci&oacute;n el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N&deg; 4, de 2020, de Salud, se ha recomendado a los &oacute;rganos requeridos de informaci&oacute;n, dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, precitada, realicen la entrega de la informaci&oacute;n a los reclamantes o a sus apoderados designados al efecto, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o del mandato respectivo por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C4711-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5413-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2022, don Cristian Bergen Riquelme solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile -en adelante, indistintamente FACH- lo siguiente:</p> <p> &quot;Solicito informaci&oacute;n m&eacute;dica del Hospital FACH del suscrito.</p> <p> 1- Ficha cl&iacute;nica del hospital cl&iacute;nico de la FACH, de atenciones ambulatorias desde 10 de julio 2014 a la fecha, incluyendo atenciones en kinesiolog&iacute;a, c&aacute;mara hiperb&aacute;rica, psicolog&iacute;a, psiquiatr&iacute;a y controles m&eacute;dicos de todas las especialidades.</p> <p> 2- Informe del comit&eacute; de infecciones intrahospitalaria, del hospital cl&iacute;nico de la FACH, del caso cl&iacute;nico que aquej&oacute; al suscrito en a&ntilde;o 2014, que de acuerdo a Oficio N&deg; 9 del 21 de noviembre de 2014 del Comit&eacute; de &Eacute;tica del mismo hospital, se debi&oacute; realizar. De lo contrario, las razones de la no realizaci&oacute;n de &eacute;ste mismo.</p> <p> 3- Auditor&iacute;a m&eacute;dica realizada en Hospital Cl&iacute;nico de la Fach 18/2014, incluyendo todas su fojas y especialmente las declaraciones de las personas que se indican&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 1327, de fecha 16 de junio de 2022, la FACH respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Accedi&oacute; a su entrega presencial en las dependencias del organismo. Lo anterior, por tratarse de antecedentes personales y sensibles protegidos por la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada y la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de junio de 2022, don Cristian Bergen Riquelme dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la improcedencia de la forma de entrega se&ntilde;alada por el organismo.</p> <p> Sostuvo que, &quot;solicit&eacute; se me remita la informaci&oacute;n por correo electr&oacute;nico y me lo negaron, solo d&aacute;ndome la opci&oacute;n de ir a retirarlo de forma personal o a trav&eacute;s de poder. No estoy en condiciones de ir a retirarlo, por lo que requiero se me remita la informaci&oacute;n por correo electr&oacute;nico tal como lo solicit&eacute; en primera instancia&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, mediante Oficio N&deg; E14781, de fecha 3 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) exponga las razones por las cuales la no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; y, (2&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Oficio EMGFA (OTAIP) N&deg; 1746, de fecha 19 de agosto de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Arguy&oacute; que, la norma del art&iacute;culo 17&deg; de la Ley de Transparencia es la regla general, no obstante, trat&aacute;ndose de antecedentes de car&aacute;cter sensible, como son aquellos relativos a la salud, existe normativa legal y reglamentaria que por principio de especialidad debe ser aplicada.</p> <p> Por lo anterior, hizo presente que puso a disposici&oacute;n la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos previstos en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> Seguidamente, cit&oacute; los art&iacute;culos 12&deg; y 13&deg; de la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud, con relaci&oacute;n al tratamiento de la ficha cl&iacute;nica. Asimismo, consign&oacute; las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> En tal contexto, se&ntilde;al&oacute; que la FACH se ha ce&ntilde;ido estrictamente a las normas legales y recomendaciones de ese Consejo al se&ntilde;alar al reclamante que los antecedentes m&eacute;dicos solicitados pueden ser retirados personalmente por el titular en las dependencias de la FACH, presentando su c&eacute;dula de identidad o a trav&eacute;s de mandatario con poder simple autorizado ante Notario P&uacute;blico.</p> <p> Cit&oacute; jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la improcedencia de la forma de entrega se&ntilde;alada por el organismo, referente a la entrega de informaci&oacute;n m&eacute;dica del peticionario.</p> <p> 2) Que, el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, expresamente se&ntilde;ala: &quot;Cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida deber&aacute;n acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y quienes act&uacute;en como sus apoderados, deber&aacute;n adem&aacute;s, demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, proceder&aacute; la entrega por medios electr&oacute;nicos cuando el titular utilice firma electr&oacute;nica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.799&quot;.</p> <p> 3) Que, en el caso particular, los antecedentes pedidos dicen relaci&oacute;n con antecedentes m&eacute;dicos del solicitante, constituyendo datos personales y sensibles de su titular, en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y los art&iacute;culos 12&deg; y 13 de la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud. De esta forma, el reclamante ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot;, en virtud del cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales y sensibles, por ser titulares de aquellos, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, los cuales obran en poder de la Armada de Chile. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones a los amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, resulta procedente que el &oacute;rgano recurrido, previo a la entrega, efect&uacute;e la verificaci&oacute;n de la identidad de quien lo solicita. No obstante lo anterior, atendido la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s a consecuencia de la pandemia por Covid-19, teniendo en consideraci&oacute;n el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N&deg; 4, de 2020, de Salud, se ha recomendado a los &oacute;rganos requeridos de informaci&oacute;n, dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, precitada, realicen la entrega de la informaci&oacute;n a los reclamantes o a sus apoderados designados al efecto, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o del mandato respectivo por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda. En tal sentido, conforme los antecedentes expuestos en el presente amparo, se advierte que el organismo s&oacute;lo puso a disposici&oacute;n de la peticionaria la informaci&oacute;n de forma presencial, no realizando las gestiones tendientes a acreditar la identidad del peticionario de forma telem&aacute;tica, en adecuaci&oacute;n de las recomendaciones impartidas por esta Corporaci&oacute;n en los Amparos Roles C1135-21, C1690-21, C3799-21, entre otras.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, advirti&eacute;ndose que el organismo no concretiz&oacute; gestiones tendientes a verificar la identidad de la peticionaria de forma electr&oacute;nica, en adecuaci&oacute;n de las recomendaciones impartidas por esta Corporaci&oacute;n, en virtud de la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s, se acoger&aacute; el presente amparo. Se hace presente a la reclamada que en lo sucesivo proceda de dicho modo, a fin de resguardar la salud de los solicitantes en los procedimientos de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristian Bergen Riquelme, en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de la informaci&oacute;n m&eacute;dica requerida.</p> <p> Lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n las recomendaciones de que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal, esto es, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o del mandato respectivo por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Bergen Riquelme; y, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>