<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5413-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile</p>
<p>
Requirente: Cristian Bergen Riquelme</p>
<p>
Ingreso Consejo: 18.06.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Fuerza Aérea de Chile, requiriéndose la entrega de información médica del peticionario.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto los antecedentes pedidos dicen relación con antecedentes médicos del solicitante, constituyendo datos personales y sensibles de su titular, en los términos de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, siendo, en consecuencia, una manifestación del debido ejercicio del derecho al habeas data, esto es, a sus propios datos sensibles y personales en poder de un tercero.</p>
<p>
Se debe tener presente que en consideración el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se ha recomendado a los órganos requeridos de información, dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, precitada, realicen la entrega de la información a los reclamantes o a sus apoderados designados al efecto, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío del mandato respectivo por mecanismos telemáticos, según corresponda.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C4711-21.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5413-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2022, don Cristian Bergen Riquelme solicitó a la Fuerza Aérea de Chile -en adelante, indistintamente FACH- lo siguiente:</p>
<p>
"Solicito información médica del Hospital FACH del suscrito.</p>
<p>
1- Ficha clínica del hospital clínico de la FACH, de atenciones ambulatorias desde 10 de julio 2014 a la fecha, incluyendo atenciones en kinesiología, cámara hiperbárica, psicología, psiquiatría y controles médicos de todas las especialidades.</p>
<p>
2- Informe del comité de infecciones intrahospitalaria, del hospital clínico de la FACH, del caso clínico que aquejó al suscrito en año 2014, que de acuerdo a Oficio N° 9 del 21 de noviembre de 2014 del Comité de Ética del mismo hospital, se debió realizar. De lo contrario, las razones de la no realización de éste mismo.</p>
<p>
3- Auditoría médica realizada en Hospital Clínico de la Fach 18/2014, incluyendo todas su fojas y especialmente las declaraciones de las personas que se indican".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante EMGFA. (OTAIP) "P" N° 1327, de fecha 16 de junio de 2022, la FACH respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
<p>
Accedió a su entrega presencial en las dependencias del organismo. Lo anterior, por tratarse de antecedentes personales y sensibles protegidos por la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada y la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud.</p>
<p>
3) AMPARO: El 18 de junio de 2022, don Cristian Bergen Riquelme dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la improcedencia de la forma de entrega señalada por el organismo.</p>
<p>
Sostuvo que, "solicité se me remita la información por correo electrónico y me lo negaron, solo dándome la opción de ir a retirarlo de forma personal o a través de poder. No estoy en condiciones de ir a retirarlo, por lo que requiero se me remita la información por correo electrónico tal como lo solicité en primera instancia".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, mediante Oficio N° E14781, de fecha 3 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) exponga las razones por las cuales la no sería posible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; y, (2°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
Mediante Oficio EMGFA (OTAIP) N° 1746, de fecha 19 de agosto de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
<p>
Arguyó que, la norma del artículo 17° de la Ley de Transparencia es la regla general, no obstante, tratándose de antecedentes de carácter sensible, como son aquellos relativos a la salud, existe normativa legal y reglamentaria que por principio de especialidad debe ser aplicada.</p>
<p>
Por lo anterior, hizo presente que puso a disposición la información, en los términos previstos en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
<p>
Seguidamente, citó los artículos 12° y 13° de la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, con relación al tratamiento de la ficha clínica. Asimismo, consignó las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre protección de datos personales por parte de los órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
En tal contexto, señaló que la FACH se ha ceñido estrictamente a las normas legales y recomendaciones de ese Consejo al señalar al reclamante que los antecedentes médicos solicitados pueden ser retirados personalmente por el titular en las dependencias de la FACH, presentando su cédula de identidad o a través de mandatario con poder simple autorizado ante Notario Público.</p>
<p>
Citó jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la improcedencia de la forma de entrega señalada por el organismo, referente a la entrega de información médica del peticionario.</p>
<p>
2) Que, el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, expresamente señala: "Cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la información requerida deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quienes actúen como sus apoderados, deberán además, demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, procederá la entrega por medios electrónicos cuando el titular utilice firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.799".</p>
<p>
3) Que, en el caso particular, los antecedentes pedidos dicen relación con antecedentes médicos del solicitante, constituyendo datos personales y sensibles de su titular, en los términos de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y los artículos 12° y 13 de la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud. De esta forma, el reclamante ha hecho uso del denominado "habeas data impropio", en virtud del cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales y sensibles, por ser titulares de aquellos, conforme a lo previsto en el artículo 2°, literal ñ) y 12° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, los cuales obran en poder de la Armada de Chile. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones a los amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
<p>
4) Que, en consecuencia, resulta procedente que el órgano recurrido, previo a la entrega, efectúe la verificación de la identidad de quien lo solicita. No obstante lo anterior, atendido la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19, teniendo en consideración el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se ha recomendado a los órganos requeridos de información, dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, precitada, realicen la entrega de la información a los reclamantes o a sus apoderados designados al efecto, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío del mandato respectivo por mecanismos telemáticos, según corresponda. En tal sentido, conforme los antecedentes expuestos en el presente amparo, se advierte que el organismo sólo puso a disposición de la peticionaria la información de forma presencial, no realizando las gestiones tendientes a acreditar la identidad del peticionario de forma telemática, en adecuación de las recomendaciones impartidas por esta Corporación en los Amparos Roles C1135-21, C1690-21, C3799-21, entre otras.</p>
<p>
5) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, advirtiéndose que el organismo no concretizó gestiones tendientes a verificar la identidad de la peticionaria de forma electrónica, en adecuación de las recomendaciones impartidas por esta Corporación, en virtud de la emergencia de salud pública que afecta al país, se acogerá el presente amparo. Se hace presente a la reclamada que en lo sucesivo proceda de dicho modo, a fin de resguardar la salud de los solicitantes en los procedimientos de acceso a la información.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Cristian Bergen Riquelme, en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al solicitante copia de la información médica requerida.</p>
<p>
Lo anterior, teniendo en consideración las recomendaciones de que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal, esto es, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío del mandato respectivo por mecanismos telemáticos, según corresponda.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Bergen Riquelme; y, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>