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DECISIÓN AMPARO ROL C5414-22</p>
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Entidad pública: Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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Requirente: Ignacio Díaz Retamal.</p>
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Ingreso Consejo: 18.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, mediante el cual, la parte recurrente pretendía acceder a los antecedentes técnicos, jurídicos y administrativos relativos a la expropiación de la propiedad raíz que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto, con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento, el órgano sostuvo que dicha información no obra en su poder en formato material, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo aclarado por el órgano.</p>
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Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se recomienda al órgano reclamado remitir al recurrente de amparo, la respuesta que obtenga desde Fiscalía de la empresa Metro S.A., en virtud de requerimiento de información efectuado con ocasión de la tramitación del presente amparo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la información Rol C5414-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2022, don Ignacio Díaz Retamal solicitó a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, la siguiente información: ""Antecedentes técnicos, jurídicos y administrativos que tuvo en consideración esta dirección para la resolución de expropiación, en favor del proyecto Línea 6 Metro Cerrillos, en favor de la empresa METRO S.A., la cual recae sobre el Lote N° 137, correspondiente a la propiedad ubicada en (...), de propiedad de don (...) y don (...), inscrita a Fs.(...), N° (...) del Registro de Propiedad del CBR de Santiago del año 2007."</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de comunicación de 06 de junio de 2022, la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas otorgó respuesta al requerimiento, accediendo a la entrega de la información consistente en "(...) antecedentes habidos en el expediente Proyecto Línea 6 - Metro S.A."</p>
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3) AMPARO: El 13 de junio de 2022, don Ignacio Díaz Retamal dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información otorgada, no corresponde a lo solicitado. Indicó el recurrente, que "(...) lo corresponde a otro lugar y no al domicilio ubicado en (...); es decir, son dos planos con la misma denominación, pero referentes a domicilios distintos. La información que esta parte solicitó debe ser referente a los antecedentes técnicos y legales, previos a la solicitud de expropiación sobre parte del domicilio referido por la construcción de la Línea 6 de Metro, que finalmente se concretó como servidumbre a Fs. (...), Nro (...) del Año (...), la cual fue celebrada por escritura pública de fecha 30 de mayo 2014, otorgada en la Notaría de Santiago de don Raúl Undurraga Laso."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, confiriendo traslado a la Sra. Fiscal Nacional del Ministerio de Obras Públicas, mediante Oficio N° E14646, de fecha 02 de agosto de 2022, solicitando especialmente que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Por medio de Oficio Ord. N° 3949, ingresado a trámite ante este Consejo con fecha de 18 de agosto de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos en el procedimiento, indicando que el Servicio encargó una nueva búsqueda de la información solicitada a la División de Expropiaciones de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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Producto de ésta, y según consta en Acta de Búsqueda de 8 de agosto de 2022, en el Expediente MTRO 1 RM. Metro S.A., se encuentra la siguiente documentación, la que se envía al recurrente por este mismo acto:</p>
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1. Carta GDP116/2013, dirigida al Jefe (TP) de la División Expropiaciones. Fiscalía MOP, mediante la cual solicita el inicio del proceso expropiatorio para el Proyecto Línea 6.</p>
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2. Resolución Expropiaciones Fiscalía N° 728 de 12 de septiembre de 2013. Designa Comisión de Peritos Tasadores e individualiza el lote N° 137 L6.</p>
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3. Ordinario Expropiaciones N° 7526 de 12 de septiembre de 2013. Notificación de Nombramiento de Perito. Proyecto Línea 6 Las Condes-Cerrillos.</p>
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4. Ordinario Expropiaciones N° 7527 de 12 de septiembre de 2013. Notificación de Nombramiento de Perito. Proyecto Línea 6 Las Condes-Cerrillos.</p>
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5. Ordinario Expropiaciones N° 7528 de 12 de septiembre de 2013. Notificación de Nombramiento de Perito. Proyecto Línea 6 Las Condes-Cerrillos.</p>
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6. Ordinario Expropiaciones Fiscalía N° 583 de 6 de marzo de 2014. Devuelve solicitud de dictación de Decreto, por no contar con la individualización del rol de avalúo del inmueble a expropiar.</p>
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Por otra parte, cabe hacer presente que mediante Ordinario Expropiaciones Fiscalía N° 3796 de 10 de agosto de 2022, el abogado Jefe de la División de Expropiaciones, solicita al Fiscal de Metro S.A., los antecedentes técnicos, jurídicos y administrativos que se consideraron para dictar la resolución que crea el lote de N° 137L6. Una vez recibida la información por parte de Metro S.A., se le informará por los canales oficiales del Servicio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta otorgada por la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas al requerimiento de información relativo a antecedentes técnicos, jurídicos y administrativos que tuvo en consideración esta dirección para la resolución de expropiación de propiedad que se indica, no corresponde a aquello específicamente solicitado. Por su parte, el órgano reclamado sostuvo, con ocasión de los descargos presentados en el procedimiento, que si bien obra en su poder información vinculada al proceso de expropiación referida en la solicitud de acceso, no cuenta con antecedentes adicionales sobre el bien raíz consultado, por lo que derivó la consulta a la empresa Metro S.A., indicando que remitirá al recurrente, la información que se obtenga por dicho medio.</p>
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2) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración." (énfasis agregado).</p>
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3) Que, para efectos de resolver la alegación principal del presente reclamo, esto es, la inexistencia de la información en los términos requeridos por el peticionario, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, que señala "En esta etapa el órgano público procederá a efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obrepara efectos de resolver la alegación principal del presente reclamo, esto es, la inexistencia de la información en los términos requeridos por el peticionario, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, que señala "En esta etapa el órgano público procederá a efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada"; para continuar indicando que, "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen." (énfasis agregado)</p>
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4) Que, con oportunidad de los descargos, el órgano reclamado precisó que procedió a efectuar una nueva búsqueda de la información reclamada en el amparo en la unidad técnica competente de la institución, señalando que no obran en su poder los antecedentes técnicos, jurídicos y administrativos relativos a la expropiación de la propiedad raíz que se indica en el requerimiento de acceso. Tampoco constan en el proceso antecedentes que permitan desvirtuar fundadamente lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada.</p>
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5) Que, en consecuencia, se concluye que la información reclamada no obra en poder del órgano reclamado, razones por las cuales el presente amparo será rechazado.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo razonado, en atención a lo señalado con oportunidad de los descargos por el órgano reclamado, respecto a que por medio de oficio Ordinario Expropiaciones Fiscalía N° 3796 de 10 de agosto de 2022, solicitó al Fiscal de Metro S.A., los antecedentes técnicos, jurídicos y administrativos que se consideraron para dictar la resolución que crea el lote de N° 137L6, se recomienda al órgano que remita al recurrente la respuesta que obtenga respecto del referido requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Ignacio Díaz Retamal, en contra de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, por inexistencia de la información reclamada.</p>
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II. Recomendar a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, remitir al recurrente de amparo, la respuesta que obtenga desde la Fiscalía de Metro S.A., respecto del requerimiento efectuado por medio de oficio Ordinario Expropiaciones Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas N° 3796 de 10 de agosto de 2022.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Ignacio Díaz Retamal y al Sr. Fiscal del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yañez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>