Decisión ROL C614-09
Reclamante: ISABEL ORTIZ CADENA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), frente a la respuesta parcial a solicitud de acceso a todos los antecedentes sicológicos y psiquiátricos referidos a ella que mantenga la PDI. El Consejo acoge el recurso porque no se respetó la forma de entrega requerida por la solicitante. Estima que la entrega de evaluaciones sicológicas y psiquiátricas no afectan el debido cumplimiento de las funciones de la PDI, porque este caso se trata de una evaluación síquica de la reclamante que no dice relación con un proceso concursal ni con la comparación del solicitante con otros postulantes y, que la entrega tampoco afecta los derechos de terceros, pues la requirente está legalmente autorizada a conocer y es titular de los datos de carácter personal que se contengan.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/26/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Derecho de acceso a la información >> Principios de la Ley >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C614-09</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile&nbsp;</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Isabel Pilar Ortiz Cadena</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 28.12.2009</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 143 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de abril de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C497-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de noviembre de 2009, do&ntilde;a Isabel Pilar Ortiz Cadena solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones (en adelante tambi&eacute;n PDI), todos los antecedentes sicol&oacute;gicos y psiqui&aacute;tricos referidos a ella, que mantiene la Instituci&oacute;n, desde su postulaci&oacute;n para efectuar su ingreso en la Escuela de Investigaciones Policiales hasta la fecha, en original o copias certificadas, cualquiera sea el formato o soporte en que se contengan.</p> <p> 2) RESPUESTA: La PDI respondi&oacute; dicho requerimiento mediante escrito de 22 de diciembre de 2009, se&ntilde;alando que tras buscar en los registros de la Oficina de Admisi&oacute;n la informaci&oacute;n obtenida a trav&eacute;s de la participaci&oacute;n de la reclamante en el proceso de selecci&oacute;n para Oficiales Policiales Profesionales, que finalmente devino en su incorporaci&oacute;n a la PDI en la promoci&oacute;n 006-007, no pesquis&oacute; antecedentes que implicaran su no aptitud o impidieran su continuidad en dicho proceso. Se adjunt&oacute; a la respuesta el resultado obtenido por la requirente en el test &ldquo;Inventario Multif&aacute;sico de Personalidad Minnesotta&rdquo; (M.M.P.I.), correspondiente a la primera etapa del proceso de selecci&oacute;n, y las observaciones realizadas a partir de dichos resultados.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Isabel Pilar Ortiz Cadena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, el 28 de diciembre de 2009, fundamentado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su requerimiento que no correspond&iacute;a a lo requerido. El d&iacute;a 21 de enero de 2010, la reclamante present&oacute; escrito ante el Consejo por el cual se&ntilde;ala que s&oacute;lo se le entregaron 3 fotocopias que no forman el todo ni parte de lo solicitado, las que le fueron entregadas en la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica de la Instituci&oacute;n reclamada, por una secretaria, a la que requiri&oacute; que le timbrase y escribiese de su pu&ntilde;o y letra que las fotocopias acompa&ntilde;adas son todas la informaci&oacute;n que, seg&uacute;n ella, se habr&iacute;an enviado al domicilio de la requirente, lo que nunca recibi&oacute;. Asimismo, hace presente que solicit&oacute; los antecedentes toda vez que posee vagos datos de un supuesto retiro que se le otorg&oacute;, bajo Informe T&eacute;cnico (R) N&deg; 212, de la Jefatura de Sanidad de la PDI, de 13 de agosto de 2009, cuya fotocopia conserva.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 116, de 29 de enero de 2010, al Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, quien respondi&oacute; mediante Ordinario N&deg; 39, de 12 de febrero de 2010, de la Jefatura Jur&iacute;dica de dicha Instituci&oacute;n se&ntilde;alando que:</p> <p> a) De acuerdo a los antecedentes recabados respecto del requerimiento de la reclamante se les inform&oacute; que la solicitante particip&oacute; en el proceso de selecci&oacute;n para el ingreso al Escalaf&oacute;n de Oficiales Policiales Profesionales, de la promoci&oacute;n 006 y 007, rindiendo los ex&aacute;menes sicol&oacute;gicos y f&iacute;sicos requeridos, los que finalmente devinieron en su incorporaci&oacute;n en la PDI.</p> <p> b) Como es de conocimiento de todo aquel que se encuentre interesado en postular al Escalaf&oacute;n de Oficiales Policiales Profesionales y que re&uacute;na los requisitos exigidos, los cuales se publican en la p&aacute;gina institucional &ndash;www.escipol.cl- de manera previa al per&iacute;odo de postulaci&oacute;n, de debe concurrir a la Oficina de Admisi&oacute;n de la Escuela de Investigaciones Policiales y pagar la suma de $20.000.- por la adquisici&oacute;n de una clave de acceso, que habilita al postulante para rendir en la fecha que se le indique, un examen sicol&oacute;gico de modalidad on line.</p> <p> c) Dicho examen sicol&oacute;gico, de car&aacute;cter excluyente, eval&uacute;a los aspectos de personalidad de los postulantes, obedeciendo a par&aacute;metros y/o valores previamente establecidos, determinando la aptitud de los interesados y su consecuente continuidad dentro del proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> d) La modalidad on line implica que el postulante responda directamente en el computador las preguntas que se les formulan, seleccionando la alternativa que m&aacute;s represente su juicio, la conducta que adoptar&iacute;a frente a una determinada situaci&oacute;n. Este examen, supervisado por sic&oacute;logos de la Escuela de Investigaciones Policiales, permite confeccionar con la puntuaci&oacute;n obtenida por cada postulante, un Inventario Multif&aacute;sico de Personalidad Minnesotta (M.M.P.I.), el cual determina si el postulante cumple con los par&aacute;metros establecidos para su selecci&oacute;n. Los resultados num&eacute;ricos obtenidos por cada postulante son tabulados e informatizados en una plataforma computacional, la cual discrimina de manera autom&aacute;tica si el puntaje no cumple con los par&aacute;metros establecidos. Para su mayor entendimiento, los par&aacute;metros evaluados son los siguientes: mentiras, falseamiento, defensa sutil, hipocondr&iacute;a, depresi&oacute;n, histeria, desviaci&oacute;n psicop&aacute;tica, masculinidad-femineidad, paranoia, psicastenia, esquizofrenia, man&iacute;a, introversi&oacute;n social, blancos, de los cuales, cada uno arroja una determinada puntuaci&oacute;n, en relaci&oacute;n a las respuestas seleccionadas por el postulante. Dicho examen dura aproximadamente una hora y de acuerdo a la cantidad de postulaciones, las cuales superan las 1.500 por per&iacute;odo, se desarrolla en la Escuela de Investigaciones Policiales durante dos semanas consecutivas.</p> <p> e) A ra&iacute;z de lo anterior, y considerando el alto n&uacute;mero de postulaciones y el car&aacute;cter excluyente, la Escuela de Investigaciones Policiales no almacena una base de datos con los ex&aacute;menes sicol&oacute;gicos rendidos en cada postulaci&oacute;n y por cada uno de los postulantes, sino que s&oacute;lo se conserva los resultados de quienes aprobaron dicho examen, cuyos resultados se traducen en una puntuaci&oacute;n para cada &iacute;tem que se eval&uacute;a, determinando de esta manera el perfil sicol&oacute;gico de quienes cumplen con los par&aacute;metros establecidos, materializado en el Inventario Multif&aacute;sico de Personalidad Minnesotta (M.M.P.I.).</p> <p> f) Considerando lo se&ntilde;alado precedentemente, el 22 de diciembre de 2009 el Servicio p&uacute;blico requerido hizo entrega a la peticionaria, mediante carta respuesta enviada a su domicilio, los resultados que obtuvo en el Inventario Multif&aacute;sico de Personalidad Minnesotta (M.M.P.I.), los cuales fueron puestos en su conocimiento, no existiendo otros antecedentes o ex&aacute;menes sicol&oacute;gicos que se le hayan practicado a la solicitante.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DE LA RECLAMANTE: El 12 de marzo de 2010 la reclamante present&oacute; un escrito de t&eacute;ngase presente en el cual se&ntilde;ala principalmente lo siguiente:</p> <p> a) La respuesta dada al amparo por la PDI es &ldquo;absolutamente jocosa&rdquo;, toda vez que la solicitud fue demasiado clara y la respuesta no logr&oacute; dar siquiera &ldquo;una mediana justificaci&oacute;n a la solicitud claramente incumplida, ya que se limit&oacute; a contestar largas evasivas que no tienen relaci&oacute;n con la solicitud amparada y s&oacute;lo admite el hecho de que se le hizo entrega de dos fotocopias, nada en original ni copias certificadas, de un supuesto Test de Minnesotta (M.M.P.I.), el cual determinar&iacute;a que cumpli&oacute; los par&aacute;metros para ser seleccionada en la Escuela de Investigaciones Policiales el a&ntilde;o 2005&rdquo;. No obstante ello, no se puede asegurar que corresponda a su persona, por tratarse de &ldquo;burdas fotocopias que no corresponden a lo requerido&rdquo;.</p> <p> b) Acompa&ntilde;a la primera p&aacute;gina del Informe T&eacute;cnico de la Jefatura de Sanidad, N&deg; 212, de 13 de agosto de 2009, mediante el cual se se&ntilde;ala que la reclamante ha sido evaluada sicol&oacute;gica y siqui&aacute;tricamente desde el 9 de febrero de 2009, cont&aacute;ndose con el pronunciamiento inscrito en la ficha cl&iacute;nica correspondiente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la reclamante solicita todos los antecedentes sicol&oacute;gicos y psiqui&aacute;tricos referidos a ella que mantenga la PDI. Esta instituci&oacute;n le habr&iacute;a hecho entrega de los resultados que obtuvo en el test psicolaboral que se le realiz&oacute; en el marco de su proceso de selecci&oacute;n. Sin embargo, de la informaci&oacute;n aportada por la reclamante en su presentaci&oacute;n de 12 de marzo de 2010, particularmente la primera p&aacute;gina del Informe T&eacute;cnico N&deg; 212, de 13 de agosto de 2009, de la Jefatura de Sanidad de la PDI, se desprende que la reclamante fue evaluada sicol&oacute;gica y psiqui&aacute;tricamente por la instituci&oacute;n desde el 9 de febrero de 2009 en la PDI. Por ello, cabe entender que la informaci&oacute;n faltante y requerida consiste, al menos, en los antecedentes en los que se funda el Informe T&eacute;cnico acompa&ntilde;ado y que, seg&uacute;n se&ntilde;ala la misma reclamada, habr&iacute;an llevado a que se le otorgase un &ldquo;supuesto retiro&rdquo;. En consecuencia, en este caso se requieren informes sobre el propio estado de salud.</p> <p> 2) Que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 127 del C&oacute;digo Sanitario establece que &ldquo;Las recetas m&eacute;dicas y an&aacute;lisis o ex&aacute;menes de laboratorios cl&iacute;nicos y servicios relacionados con la salud son reservados. S&oacute;lo podr&aacute; revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones del inciso siguiente, ser&aacute; castigado en la forma y con las sanciones establecidas en el Libro D&eacute;cimo&rdquo;.</p> <p> 3) Que puede entenderse que las evaluaciones sicol&oacute;gicas y psiqui&aacute;tricas que se han realizado por parte de la PDI a la reclamada, a partir del 9 de febrero de 2009, constituyen an&aacute;lisis y ex&aacute;menes a que alude la norma precitada toda vez que, a diferencia de las evaluaciones sicolaborales de los concursos p&uacute;blicos &mdash;tratadas por este Consejo sobre todo en los casos A29-09 y A35-09&mdash;, estamos en presencia de una evaluaci&oacute;n sobre la salud s&iacute;quica de la reclamante que no dice relaci&oacute;n con un proceso concursal ni con la comparaci&oacute;n del solicitante con otros postulantes. En este caso no estamos frente a un examen realizado en un momento determinado, sobre la base de atributos definidos por el mandante para el desarrollo de un proceso de selecci&oacute;n para un cargo p&uacute;blico, por lo que no se ve c&oacute;mo el conocimiento de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, ya que no se pondr&iacute;a en tela de juicio un procedimiento de selecci&oacute;n p&uacute;blica. En efecto, se trata de evaluaciones sicol&oacute;gicas de una persona, que podr&iacute;an tener efecto en su vida laboral e incluso podr&iacute;an llevar a su retiro.</p> <p> 4) Que, de la misma manera, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica &mdash;en los dict&aacute;menes N&deg;s 47.022/2000 y 10.808/1998, entre otros&mdash; ha establecido que las fichas o historias cl&iacute;nicas, por regla general, son confidenciales, toda vez que contienen datos sensibles. No obstante la persona a la que se refieren puede acceder a ellos, toda vez que las normas que establecen dicha reserva se orientan a la protecci&oacute;n del interesado frente a terceros, lo que no puede implicar un impedimento para que el mismo acceda a la informaci&oacute;n relativa a su propia vida privada.</p> <p> 5) Que adem&aacute;s el propio art&iacute;culo 127 del C&oacute;digo Sanitario precitado permite entregar dicha informaci&oacute;n con el consentimiento del paciente, luego, con mayor raz&oacute;n, &eacute;ste tiene derecho a conocer su contenido. A mayor abundamiento, el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628 establece en la letra &ntilde;) que el titular de los datos es la persona natural a la que se refieren los datos de car&aacute;cter personal. Por ello, en este caso la titular de dichas evaluaciones es la reclamante que, como tal, tiene derecho a acceder a ellas.</p> <p> 6) Que en cuanto a la forma de entrega de la informaci&oacute;n requerida, esto es, los documentos originales o copia certificada de &eacute;stos, cabe tener presente lo acordado previamente en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo A243-09 contra el Ministerio de Salud y lo establecido en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia que establece que &quot;La informaci&oacute;nsolicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado (...)&quot; (lo destacado es nuestro), por lo que se entendi&oacute; que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa&ntilde;ola, que en su 22&deg; Edici&oacute;n, define forma como la &quot;Configuraci&oacute;n externa de algo&quot;, por lo que se entiende que la informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado puede solicitarse en original, en copia simple o en copia autorizada, toda vez que la autorizaci&oacute;n de las copias es la &uacute;nica manera de demostrar de manera indubitada el origen de la informaci&oacute;n ante terceros. De la misma manera, el otorgar copia de forma autorizada protege al &oacute;rgano requerido de un mal uso de los documentos y a los requirentes, de su validez frente a terceros. Por esto, en el caso que nos ocupa cabe requerir a la PDI que haga entrega de dicha informaci&oacute;n en la forma solicitada, esto es, copia certificada.</p> <p> 7) Que en el caso que nos ocupa se desprende de los antecedentes aportados por las partes que la informaci&oacute;n relativa a la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica de la reclamante fue entregada en copia simple, motivo por el cual no se dio cumplimiento cabal a lo establecido en dicho art&iacute;culo, toda vez que no se respet&oacute; la forma requerida por la solicitante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Acoger el reclamo de do&ntilde;a Isabel Pilar Ortiz Cadena en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente y requerir al Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que haga entrega al reclamante de copia certificada de todos los antecedentes sicol&oacute;gicos y pisqui&aacute;tricos referidos a la reclamante, que mantenga dicha Instituci&oacute;n.</p> <p> II) Requerir al Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Isabel Pilar Ortiz Cadena y al Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo, don Juan Pablo Olmedo Bustos, no asiste a esta sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>