Decisión ROL C5422-22
Reclamante: CONSTANZA VALDÉS CONTRERAS  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a información estadística referida la cantidad de solicitudes de cambio de nombre y sexo registral solicitadas desde el 27 de diciembre de 2019 hasta el 24 de mayo de 2022, desagregada por ciudad y región. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución conforme a sus funciones legales, que se refiere a meros datos estadísticos y no a datos personales ni sensibles, toda vez que no se refieren a personas identificadas o identificables, y respecto de la cual se desestimaron sus alegaciones por no acreditarlas fehacientemente. Se sigue lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C959-18, C4744- 18 y C1830-21. En sesión ordinaria Nº 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5422-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/15/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5422-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Constanza Vald&eacute;s Contreras</p> <p> Ingreso Consejo: 20.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, referido a informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida la cantidad de solicitudes de cambio de nombre y sexo registral solicitadas desde el 27 de diciembre de 2019 hasta el 24 de mayo de 2022, desagregada por ciudad y regi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n conforme a sus funciones legales, que se refiere a meros datos estad&iacute;sticos y no a datos personales ni sensibles, toda vez que no se refieren a personas identificadas o identificables, y respecto de la cual se desestimaron sus alegaciones por no acreditarlas fehacientemente.</p> <p> Se sigue lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C959-18, C4744-18 y C1830-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5422-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2022, do&ntilde;a Constanza Vald&eacute;s Contreras solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;La cantidad de solicitudes de cambio de nombre y sexo registral solicitadas desde el 27 de diciembre de 2019 hasta el 24 de mayo de 2022. Se requiere adem&aacute;s que se indique las solicitudes acogidas, las rechazadas y aquellas declaradas inadmisibles. Esta informaci&oacute;n se requiere que sea desagregada por ciudad y regi&oacute;n&quot;.</p> <p> &quot;Observaciones: Materia: Ley 21.120&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante CARTA UTSI N&deg; /1796, de 14 de junio de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, en conformidad a lo dispuesto en la Resoluci&oacute;n Exenta UT N&deg; 8, de 14 de febrero de 2022, de esta Unidad, se deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada en su requerimiento, en atenci&oacute;n a la concurrencia de las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, que declara como secreta o reservada la informaci&oacute;n individualizada en el requerimiento N&deg; AK002T0019902, efectuado por Kamil Hazbun Munoz. En atenci&oacute;n a lo anterior, no es posible acceder a lo solicitado, por los fundamentos esgrimidos en el referido acto administrativo, los cuales son plenamente extensivos y aplicables a su solicitud. En virtud de lo indicado, se informa a usted que este Servicio ha puesto a disposici&oacute;n la informaci&oacute;n de los actos y documentos calificados como secretos o reservados, informaci&oacute;n que es p&uacute;blica en los t&eacute;rminos fijados por la jurisprudencia judicial, a trav&eacute;s de nuestro sitio web www.registrocivil.cl, en la cual se debe seguir la siguiente ruta: 1. Banner Gobierno Transparente; 2. Banner &quot;Acceso a la informaci&oacute;n&quot;; 3. &Iacute;ndice de actos y documentos calificados como secretos o reservados, donde encontrar&aacute; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7, antes referida.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de junio de 2022, do&ntilde;a Constanza Vald&eacute;s Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E14557, de 1&deg; de agosto de 2022 solicitando que: (1&deg;) considerando la jurisprudencia de este Consejo, esto es, la decisi&oacute;n amparo rol C1057-22 y, las decisiones de amparos relacionados, roles C959-18, C4744-18, C1830-21 y C225-22; refi&eacute;rase, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 23 de agosto de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que, de acuerdo al fallo pronunciado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 196-22, sobre reclamaci&oacute;n de ilegalidad que intent&oacute; este Servicio en contra de la decisi&oacute;n de amparo Rol C225-22 y por la cual se rechaz&oacute; la reclamaci&oacute;n, como, en consideraci&oacute;n a la jurisprudencia emanada por vuestro Consejo, que pese a la exposici&oacute;n clara de los argumentos que este Servicio ha aducido reiteradamente, para denegar la entrega de la informaci&oacute;n relacionada a los procedimientos vinculados a la Ley de Identidad de G&eacute;nero, se ha decido ordenar la entrega, cumpliendo este Servicio con remitir en esta instancia, la informaci&oacute;n que hubiere sido denegada.</p> <p> Indic&oacute; que, sin perjuicio de lo expuesto, no resulta procedente la clasificaci&oacute;n por ciudades de la informaci&oacute;n remitida, por cuanto entregada de esa manera, se atentar&iacute;a gravemente contra el principio de anonimidad del dato, esto por cuanto, existen ciudades en las cuales se verifica solo una persona que ha hecho uso de los derechos que le confiere la Ley de Identidad de G&eacute;nero, criterio reconocido por vuestro mismo &oacute;rgano, al excluir, ciertas variantes cuando de ello puede seguirse, aun de manera indirecta, la individualizaci&oacute;n del titular de la inscripci&oacute;n consultada (aplica decisiones de amparo Rol C1830-21, Rol 2554-22, entre otras).</p> <p> Atendido lo anterior, se remite la informaci&oacute;n de la cantidad de solicitudes de cambio de nombre y sexo registral solicitadas desde el 27 de diciembre de 2019 hasta el 24 de mayo de 2022, con indicaci&oacute;n de las solicitudes acogidas, las rechazadas y aquellas declaradas inadmisibles, ordenadas por la regi&oacute;n correspondiente a la oficina donde la solicitud se present&oacute;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n sobre la cantidad de solicitudes de cambio de nombre y sexo registral, en los t&eacute;rminos y per&iacute;odos que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la solicitud, invocando las causales de reserva de la informaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; s 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados ante esta sede, la reclamada accedi&oacute; a la entrega de lo solicitado, (planilla Excel en que se indica la regi&oacute;n, cantidad aprobada, inadmisible y rechazada) reservando la informaci&oacute;n referida al dato ciudad, por cuanto, siguiendo la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, no resulta procedente hacer entrega de &eacute;ste u otros datos, los que asociados pueden conducir aun de manera indirecta a la individualizaci&oacute;n del titular de las inscripciones que se consulta.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Tal consagraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional determin&oacute; la promulgaci&oacute;n, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley N&uacute;mero 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, la cual en su art&iacute;culo 32 dispone que: &quot;El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628. En dicho contexto, el &oacute;rgano argument&oacute; su reserva de la &quot;variable ciudades&quot;, ya que, analizadas las variables solicitadas, en efecto, podr&iacute;a caber la remota posibilidad de que una asociaci&oacute;n de datos, incluso meramente estad&iacute;sticos, como los requeridos, atendido a que en algunas ciudades la cantidad de personas que ha hecho uso de los derechos que le confiere la Ley de Identidad de G&eacute;nero se limita a una sola persona, podr&iacute;an permitir identificar de modo indirecto al titular de las inscripciones requeridas, y con ello provocar una afectaci&oacute;n a los derechos de las personas en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada (...)&quot;. Luego, el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica dispone que &quot;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: 4&deg;.- El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales. El tratamiento y protecci&oacute;n de estos datos se efectuar&aacute; en la forma y condiciones que determine la ley&quot;. Por su parte, la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en su art&iacute;culo 2, letra f), define el dato personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, y en su letra g), los datos sensibles como &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. El art&iacute;culo 4 de la misma ley, indica que &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (...)&quot;, y su art&iacute;culo 10, se&ntilde;ala que &quot;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;. Finalmente, el art&iacute;culo 20 del mismo cuerpo normativo, establece que &quot;El tratamiento de datos personales por parte de un organismo p&uacute;blico s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitar&aacute; el consentimiento del titular&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, conforme al marco normativo se&ntilde;alado precedentemente, cabe tener presente que toda la normativa citada por el &oacute;rgano se refiere a la protecci&oacute;n de las personas, de su vida privada, su intimidad y su honra, de sus datos personales, y de sus datos sensibles -como una categor&iacute;a especial de datos personales-. Al respecto, el art&iacute;culo 2, letra f), transcrito en el considerando anterior, establece que son &quot;Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. No obstante lo anterior, en la especie, lo requerido se refiere a la cantidad de solicitudes de cambio de nombre y sexo registral solicitadas desde el 27 de diciembre de 2019 hasta el 24 de mayo de 2022, con indicaci&oacute;n de las solicitudes acogidas, las rechazadas y aquellas declaradas inadmisibles, desagregada por ciudad y regi&oacute;n. En efecto, lo requerido no se refiere al nombre, direcci&oacute;n, o n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, ni ning&uacute;n otro antecedente que permita conocer la identidad de las personas que realizaron cambio de nombre y de sexo.</p> <p> 7) Que, en este orden de ideas, no resultan plausibles las alegaciones del &oacute;rgano, toda vez que los datos requeridos se refieren m&aacute;s bien a datos estad&iacute;sticos respecto del total de solicitudes de cambio de nombre y sexo registral en per&iacute;odo que indica, y no se refiere a datos sensibles o datos personales protegidos, respecto de personas determinadas. El art&iacute;culo 2, letra e), de la propia ley N&deg; 19.628, dispone que es &quot;Dato estad&iacute;stico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;, como ocurre en el presente caso, toda vez que, como se se&ntilde;al&oacute;, no se ha requerido ning&uacute;n antecedente relativo al nombre, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad o cualquier otro que permita la individualizaci&oacute;n de la persona respecto de la cual se refiere la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, conforme a lo expuesto, en el considerando 5), de la decisi&oacute;n del amparo rol C1830-21, frente a otra solicitud de informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida a las defunciones, este Consejo razon&oacute; que &quot;as&iacute; las cosas, se verifica la existencia de hip&oacute;tesis normativas que permiten sostener fundadamente, que el Servicio de Registro Civil e identificaci&oacute;n se encontraba en condiciones de atender derechamente la solicitud de acceso que da origen a este amparo. Lo anterior, en consideraci&oacute;n a que lo requerido consiste en informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n que obra en su poder como parte del ejercicio de las facultades que el legislador le ha encomendado, atendido lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes&quot;. En dicho contexto, el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 21.120 determina la competencia del &oacute;rgano reclamado, al establecer que &quot;DEL &Oacute;RGANO COMPETENTE Y DE LA SOLICITUD. En caso de que el solicitante sea mayor de edad, ser&aacute; competente para conocer de su solicitud el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. La solicitud podr&aacute; ser presentada ante cualquier oficina de dicho Servicio, sin importar cu&aacute;l sea el domicilio o residencia del solicitante. Al momento de presentar la persona interesada la solicitud de rectificaci&oacute;n, el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n deber&aacute; informar al solicitante acerca de los efectos jur&iacute;dicos de la aceptaci&oacute;n de la solicitud&quot;.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, y en virtud de lo razonado precedentemente, se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano, fundadas en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, y se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de los datos requeridos</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Constanza Vald&eacute;s Contreras, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n: La cantidad de solicitudes de cambio de nombre y sexo registral solicitadas desde el 27 de diciembre de 2019 hasta el 24 de mayo de 2022. Se requiere adem&aacute;s que se indique las solicitudes acogidas, las rechazadas y aquellas declaradas inadmisibles. Esta informaci&oacute;n se requiere que sea desagregada por ciudad y regi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Constanza Vald&eacute;s Contreras y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>