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DECISIÓN AMPARO ROL C5422-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Constanza Valdés Contreras</p>
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Ingreso Consejo: 20.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a información estadística referida la cantidad de solicitudes de cambio de nombre y sexo registral solicitadas desde el 27 de diciembre de 2019 hasta el 24 de mayo de 2022, desagregada por ciudad y región.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución conforme a sus funciones legales, que se refiere a meros datos estadísticos y no a datos personales ni sensibles, toda vez que no se refieren a personas identificadas o identificables, y respecto de la cual se desestimaron sus alegaciones por no acreditarlas fehacientemente.</p>
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Se sigue lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C959-18, C4744-18 y C1830-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5422-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2022, doña Constanza Valdés Contreras solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información:</p>
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"La cantidad de solicitudes de cambio de nombre y sexo registral solicitadas desde el 27 de diciembre de 2019 hasta el 24 de mayo de 2022. Se requiere además que se indique las solicitudes acogidas, las rechazadas y aquellas declaradas inadmisibles. Esta información se requiere que sea desagregada por ciudad y región".</p>
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"Observaciones: Materia: Ley 21.120".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante CARTA UTSI N° /1796, de 14 de junio de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información indicando que, en conformidad a lo dispuesto en la Resolución Exenta UT N° 8, de 14 de febrero de 2022, de esta Unidad, se deniega el acceso a la información solicitada en su requerimiento, en atención a la concurrencia de las causales de reserva contenidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, que declara como secreta o reservada la información individualizada en el requerimiento N° AK002T0019902, efectuado por Kamil Hazbun Munoz. En atención a lo anterior, no es posible acceder a lo solicitado, por los fundamentos esgrimidos en el referido acto administrativo, los cuales son plenamente extensivos y aplicables a su solicitud. En virtud de lo indicado, se informa a usted que este Servicio ha puesto a disposición la información de los actos y documentos calificados como secretos o reservados, información que es pública en los términos fijados por la jurisprudencia judicial, a través de nuestro sitio web www.registrocivil.cl, en la cual se debe seguir la siguiente ruta: 1. Banner Gobierno Transparente; 2. Banner "Acceso a la información"; 3. Índice de actos y documentos calificados como secretos o reservados, donde encontrará la Resolución Exenta N° 7, antes referida.</p>
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3) AMPARO: El 20 de junio de 2022, doña Constanza Valdés Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio N° E14557, de 1° de agosto de 2022 solicitando que: (1°) considerando la jurisprudencia de este Consejo, esto es, la decisión amparo rol C1057-22 y, las decisiones de amparos relacionados, roles C959-18, C4744-18, C1830-21 y C225-22; refiérase, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante correo electrónico de 23 de agosto de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, de acuerdo al fallo pronunciado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 196-22, sobre reclamación de ilegalidad que intentó este Servicio en contra de la decisión de amparo Rol C225-22 y por la cual se rechazó la reclamación, como, en consideración a la jurisprudencia emanada por vuestro Consejo, que pese a la exposición clara de los argumentos que este Servicio ha aducido reiteradamente, para denegar la entrega de la información relacionada a los procedimientos vinculados a la Ley de Identidad de Género, se ha decido ordenar la entrega, cumpliendo este Servicio con remitir en esta instancia, la información que hubiere sido denegada.</p>
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Indicó que, sin perjuicio de lo expuesto, no resulta procedente la clasificación por ciudades de la información remitida, por cuanto entregada de esa manera, se atentaría gravemente contra el principio de anonimidad del dato, esto por cuanto, existen ciudades en las cuales se verifica solo una persona que ha hecho uso de los derechos que le confiere la Ley de Identidad de Género, criterio reconocido por vuestro mismo órgano, al excluir, ciertas variantes cuando de ello puede seguirse, aun de manera indirecta, la individualización del titular de la inscripción consultada (aplica decisiones de amparo Rol C1830-21, Rol 2554-22, entre otras).</p>
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Atendido lo anterior, se remite la información de la cantidad de solicitudes de cambio de nombre y sexo registral solicitadas desde el 27 de diciembre de 2019 hasta el 24 de mayo de 2022, con indicación de las solicitudes acogidas, las rechazadas y aquellas declaradas inadmisibles, ordenadas por la región correspondiente a la oficina donde la solicitud se presentó.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información sobre la cantidad de solicitudes de cambio de nombre y sexo registral, en los términos y períodos que indica. Al respecto, el órgano reclamado denegó la solicitud, invocando las causales de reserva de la información a que se refiere el artículo 21 N° s 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, con ocasión de los descargos evacuados ante esta sede, la reclamada accedió a la entrega de lo solicitado, (planilla Excel en que se indica la región, cantidad aprobada, inadmisible y rechazada) reservando la información referida al dato ciudad, por cuanto, siguiendo la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, no resulta procedente hacer entrega de éste u otros datos, los que asociados pueden conducir aun de manera indirecta a la individualización del titular de las inscripciones que se consulta.</p>
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3) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley Número 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la cual en su artículo 32 dispone que: "El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información".</p>
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4) Que, en segundo lugar, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, este último en relación con la ley N° 19.628. En dicho contexto, el órgano argumentó su reserva de la "variable ciudades", ya que, analizadas las variables solicitadas, en efecto, podría caber la remota posibilidad de que una asociación de datos, incluso meramente estadísticos, como los requeridos, atendido a que en algunas ciudades la cantidad de personas que ha hecho uso de los derechos que le confiere la Ley de Identidad de Género se limita a una sola persona, podrían permitir identificar de modo indirecto al titular de las inscripciones requeridas, y con ello provocar una afectación a los derechos de las personas en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, así las cosas, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, señala que se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada (...)". Luego, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República dispone que "La Constitución asegura a todas las personas: 4°.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley". Por su parte, la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, en su artículo 2, letra f), define el dato personal "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", y en su letra g), los datos sensibles como "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". El artículo 4 de la misma ley, indica que "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (...)", y su artículo 10, señala que "No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares". Finalmente, el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, establece que "El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, conforme al marco normativo señalado precedentemente, cabe tener presente que toda la normativa citada por el órgano se refiere a la protección de las personas, de su vida privada, su intimidad y su honra, de sus datos personales, y de sus datos sensibles -como una categoría especial de datos personales-. Al respecto, el artículo 2, letra f), transcrito en el considerando anterior, establece que son "Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". No obstante lo anterior, en la especie, lo requerido se refiere a la cantidad de solicitudes de cambio de nombre y sexo registral solicitadas desde el 27 de diciembre de 2019 hasta el 24 de mayo de 2022, con indicación de las solicitudes acogidas, las rechazadas y aquellas declaradas inadmisibles, desagregada por ciudad y región. En efecto, lo requerido no se refiere al nombre, dirección, o número de cédula de identidad, ni ningún otro antecedente que permita conocer la identidad de las personas que realizaron cambio de nombre y de sexo.</p>
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7) Que, en este orden de ideas, no resultan plausibles las alegaciones del órgano, toda vez que los datos requeridos se refieren más bien a datos estadísticos respecto del total de solicitudes de cambio de nombre y sexo registral en período que indica, y no se refiere a datos sensibles o datos personales protegidos, respecto de personas determinadas. El artículo 2, letra e), de la propia ley N° 19.628, dispone que es "Dato estadístico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable", como ocurre en el presente caso, toda vez que, como se señaló, no se ha requerido ningún antecedente relativo al nombre, número de cédula de identidad o cualquier otro que permita la individualización de la persona respecto de la cual se refiere la información.</p>
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8) Que, conforme a lo expuesto, en el considerando 5), de la decisión del amparo rol C1830-21, frente a otra solicitud de información estadística referida a las defunciones, este Consejo razonó que "así las cosas, se verifica la existencia de hipótesis normativas que permiten sostener fundadamente, que el Servicio de Registro Civil e identificación se encontraba en condiciones de atender derechamente la solicitud de acceso que da origen a este amparo. Lo anterior, en consideración a que lo requerido consiste en información que dice relación con información que obra en su poder como parte del ejercicio de las facultades que el legislador le ha encomendado, atendido lo señalado en los considerandos precedentes". En dicho contexto, el artículo 10 de la ley N° 21.120 determina la competencia del órgano reclamado, al establecer que "DEL ÓRGANO COMPETENTE Y DE LA SOLICITUD. En caso de que el solicitante sea mayor de edad, será competente para conocer de su solicitud el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada ante cualquier oficina de dicho Servicio, sin importar cuál sea el domicilio o residencia del solicitante. Al momento de presentar la persona interesada la solicitud de rectificación, el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al solicitante acerca de los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud".</p>
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9) Que, en consecuencia, y en virtud de lo razonado precedentemente, se desestimarán las alegaciones del órgano, fundadas en lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, y se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de los datos requeridos</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Constanza Valdés Contreras, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la siguiente información: La cantidad de solicitudes de cambio de nombre y sexo registral solicitadas desde el 27 de diciembre de 2019 hasta el 24 de mayo de 2022. Se requiere además que se indique las solicitudes acogidas, las rechazadas y aquellas declaradas inadmisibles. Esta información se requiere que sea desagregada por ciudad y región.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Constanza Valdés Contreras y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>