Decisión ROL C979-13
Reclamante: JORGE LEONIDAS NAVARRO PUSCHEL  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la falta de respuesta a su solicitud sobre la entrega de una copia del documento N° 8.732, de 22 de marzo de 2012, emitido por el Departamento Técnico de Invalidez y Ergonomía de esa Superintendencia. El Consejo señaló que si bien los estados de salud de una persona constituyen datos sensibles al tenor de lo prescrito en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en la especie se trata de antecedentes de una persona fallecida, por tanto los datos de salud que consigna dicho acto administrativo no caben dentro de esa calificación. Sobre el particular, se ha resuelto que quienes pueden acceder a información médica de una persona fallecida (que de estar viva constituirían datos sensibles) son entre otras, sus herederos. En consecuencia, dado que el requirente ha acreditado ante el organismo el parentesco que le confiere, presumiblemente, su calidad de heredero intestado de conformidad con el artículo 983 del Código Civil, ha de concluirse que se encuentra plenamente habilitado para acceder al documento requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/8/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C979-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Jorge Navarro Puschel</p> <p> Ingreso Consejo: 26.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 470 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C979-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L.N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de mayo de 2013, don Jorge Navarro Puschel solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones la entrega de una copia del documento N&deg; 8.732, de 22 de marzo de 2012, emitido por el Departamento T&eacute;cnico de Invalidez y Ergonom&iacute;a de esa Superintendencia.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de junio de 2013 don Jorge Navarro Puschel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la falta de respuesta a su solicitud dentro del t&eacute;rmino legal.</p> <p> 3) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Oficio N&deg; 2.710, de 2 de julio de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de este Consejo solicit&oacute; al recurrente subsanar su amparo, a fin de que acompa&ntilde;ara copia de la solicitud de informaci&oacute;n de 14 de mayo de 2013, donde constara la recepci&oacute;n de la misma por parte del organismo reclamado y la fecha de su presentaci&oacute;n; y adjuntara copia de la respuesta entregada por la Superintendencia de Pensiones, si la hubo. El peticionario, mediante correo electr&oacute;nico de 9 de julio de 2013, adjunt&oacute; copia de la solicitud y su respectivo comprobante de recepci&oacute;n, de 14 de mayo de 2013.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): En el presente caso el Consejo acord&oacute; aplicar un Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias. Adem&aacute;s, a prop&oacute;sito de dicho procedimiento, se le solicit&oacute; al requirente acompa&ntilde;ara a esta Corporaci&oacute;n, en caso de disconformidad, de su certificado de nacimiento y el certificado de defunci&oacute;n de su padre. No obstante la realizaci&oacute;n de esas gestiones, &eacute;stas tuvieron resultados infructuosos. Con todo, la Superintendencia de Pensiones se&ntilde;al&oacute; haber respondido a la solicitud, mediante el Ord. N&ordm; 11.752, de 24 de mayo de 2013. El solicitante, a su vez, adjunt&oacute; los certificados requeridos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 3.345, de 7 de agosto de 2013, confiri&oacute; traslado a la Sra. Superintendenta de Pensiones, solicit&aacute;ndole que, al formular sus descargos, acreditara haber hecho entrega efectiva de la respuesta remitida al requirente, acompa&ntilde;ando copia &iacute;ntegra de dicha respuesta y de sus antecedentes adjuntos, as&iacute; como de toda documentaci&oacute;n que acredite la fecha y medio de despacho de &eacute;sta y su efectiva recepci&oacute;n, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; y adem&aacute;s, se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva respecto de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 19.847, de 20 de agosto de 2013, ingresado a este Consejo el 21 del mismo mes y a&ntilde;o, la Sra. Superintendenta de Pensiones evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La Superintendencia de Pensiones dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, se pronunci&oacute; respecto de la solicitud, emitiendo el Oficio Ordinario N&deg; 11.752, de 24 de mayo de 2013. En este &uacute;ltimo se le adjunt&oacute; copia del documento N&deg; 8.732, de 22 de marzo de 2012 y se le hizo presente que mediante Oficio Ordinario N&deg; 12.193, de 24 de mayo de 2012, la Superintendencia de Pensiones le inform&oacute; acerca del resultado de la fiscalizaci&oacute;n practicada al proceso de evaluaci&oacute;n y clasificaci&oacute;n de invalidez de su padre.</p> <p> b) El requirente en su solicitud de informaci&oacute;n, indic&oacute; dos domicilios, de manera que el se&ntilde;alado Oficio Ordinario N&deg; 11.752, de 24 de mayo de 2013, no fue recibido por el solicitante, por cuanto a consecuencia de lo confuso y poco claro de los domicilios que &eacute;ste indic&oacute; en su solicitud de informaci&oacute;n, aqu&eacute;l fue dirigido a &ldquo;Camino a Guacamayo N&deg; 130&rdquo; [sic], como consta, seg&uacute;n expone, de la copia de la Gu&iacute;a de Correo N&deg; 616, de 27 de mayo de 2013, de Correos de Chile -que adjunt&oacute; a sus descargos- en circunstancias que correspondi&oacute; dirigirlo a &ldquo;Las Mulatas N&deg; 130, Camino a Guacamayo, Valdivia, o a Hu&eacute;rfanos N&deg; 1160, Oficina N&deg; 312, Santiago&rdquo;. Al respecto, acompa&ntilde;&oacute; a sus descargos el respectivo comprobante de la Oficina de Correos de Chile que, a su juicio, acredita dicha circunstancia, esto es, que la direcci&oacute;n a la cual fue originalmente enviada la informaci&oacute;n es incorrecta, y por tanto, la informaci&oacute;n requerida no fue recibida por el solicitante.</p> <p> c) Una vez que la Superintendencia de Pensiones tom&oacute; conocimiento de la devoluci&oacute;n del citado Oficio Ordinario N&deg; 11.752 por la Oficina Correos de Chile, emiti&oacute; el Oficio Ordinario N&deg; 18.734, de fecha 5 de Agosto de 2013 -cuya copia acompa&ntilde;&oacute; a sus descargos- dirigido al otro de los domicilios indicados en la presentaci&oacute;n del solicitante, a saber, Hu&eacute;rfanos 1160, Oficina N&deg; 312, Santiago, al cual se adjunt&oacute; aqu&eacute;l Oficio, junto con el citado documento N&deg; 8.732.</p> <p> d) En virtud de la aplicaci&oacute;n del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), la Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio Ordinario N&deg; 17.740, de 24 de julio de 2013, dirigido esta vez a Hu&eacute;rfanos N&deg; 1160, Oficina N&deg; 312, Santiago -cuya copia se adjunt&oacute; a sus descargos- adjunt&oacute; la copia del citado Oficio Ordinario N&deg; 11.752, con todos sus antecedentes.</p> <p> e) El referido Oficio Ordinario N&deg; 17.740 y sus antecedentes fueron remitidos al Sr. Navarro Puschel a la direcci&oacute;n Hu&eacute;rfanos N&deg; 1160, Oficina N&deg; 312, Santiago, seg&uacute;n consta de la copia de la Gu&iacute;a de Correo N&deg; 920, de fecha 25 de julio de 2013, de Correos de Chile -que acompa&ntilde;&oacute; a sus descargos- no obstante haberse indicado en la distribuci&oacute;n del referido Oficio Ordinario N&deg; 17.740 que tambi&eacute;n ser&iacute;a dirigido al domicilio correcto de Valdivia.</p> <p> f) Respecto de la entrega efectiva del Oficio Ordinario N&deg; 17.740, se&ntilde;al&oacute; que a la fecha de emisi&oacute;n de sus descargos, la Superintendencia de Pensiones a&uacute;n no tomaba conocimiento de la recepci&oacute;n definitiva por parte del Sr. Navarro Puschel del citado documento, conforme a su sistema de certificaci&oacute;n de la entrega efectiva de informaci&oacute;n En consecuencia, la Superintendencia de Pensiones remiti&oacute; diligentemente el citado documento N&deg; 8.732 a uno de los domicilios indicados en la solicitud de informaci&oacute;n del solicitante, resultando fallida la entrega efectiva de dicho documento, sin que dicha omisi&oacute;n fuere responsabilidad de la Superintendencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, seg&uacute;n ha constatado este Consejo la respuesta pronunciada por la Superintendencia de Pensiones respecto de la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el amparo &ndash;Oficio N&ordm; 11.752, de 24 de mayo de 2013&ndash;, fue evacuada dentro del t&eacute;rmino de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que dispone el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, sin embargo, aquella no fue notificada al reclamante por haber sido enviada a un domicilio err&oacute;neo, raz&oacute;n por la cual fue devuelta por Correos de Chile. Sobre el particular, cabe consignar, tal como lo ha resuelto el Consejo en las decisiones de amparo Roles C639-10, C863-10 y C603-11, entre otras, que el cumplimiento integro de la obligaci&oacute;n de informar supone que el organismo, adem&aacute;s del pronunciamiento de la respuesta, notifique la misma al reclamante adem&aacute;s de certificar la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia. El organismo reclamado argument&oacute; en sus descargos que consign&oacute; de manera err&oacute;nea el domicilio del solicitante en la repuesta que le fuera inicialmente remitida, en atenci&oacute;n a que aqu&eacute;l lo habr&iacute;a consignado de manera confusa y poco clara en su solicitud de informaci&oacute;n al haber consignado dos direcciones diferentes, sin embargo, tal argumentaci&oacute;n no parece plausible. En efecto, si bien el reclamante indic&oacute; dos domicilios, estos resultan perfectamente inteligibles en la solicitud, m&aacute;s bien el error del organismo consisti&oacute; en haber malentendido aquel al que remiti&oacute; inicialmente la respuesta. Por lo dem&aacute;s, en caso de duda el servicio debi&oacute; obrar bajo una l&oacute;gica de facilitaci&oacute;n, enviando su respuesta a ambos domicilios indicados por el solicitante, o en su caso, solicitar la subsanaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, referente al fondo del asunto, es menester se&ntilde;alar previamente que revisado por este Consejo el documento N&deg; 8.732, de 22 de marzo de 2012, emitido por el Departamento T&eacute;cnico de Invalidez y Ergonom&iacute;a de la Superintendencia de Pensiones, se ha constatado que aqu&eacute;l da cuenta de informaci&oacute;n sobre el estado de salud del padre del solicitante, habiendo el requirente acreditado suficientemente dicho parentesco ante el organismo con ocasi&oacute;n del procedimiento de SARC. Si bien los estados de salud de una persona constituyen datos sensibles al tenor de lo prescrito en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en la especie se trata de antecedentes de una persona fallecida, por tanto los datos de salud que consigna dicho acto administrativo no caben dentro de esa calificaci&oacute;n. Sobre el particular, este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C322-11 ha resuelto que quienes pueden acceder a informaci&oacute;n m&eacute;dica de una persona fallecida (que de estar viva constituir&iacute;an datos sensibles) son entre otras, sus herederos. En consecuencia, dado que el requirente ha acreditado ante el organismo el parentesco que le confiere, presumiblemente, su calidad de heredero intestado de conformidad con el art&iacute;culo 983 del C&oacute;digo Civil, ha de concluirse que se encuentra plenamente habilitado para acceder al documento requerido.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del asunto, analizados los antecedentes adjuntos por el organismo reclamado con ocasi&oacute;n de los descargos remitidos a este Consejo, se advierte que aqu&eacute;l emiti&oacute;, adem&aacute;s de la respuesta inicial mediante el Oficio Ordinario N&deg; 11.752, de 24 de mayo de 2013, los Oficios N&deg;s. 17.740, de 24 de 2013 -con ocasi&oacute;n del procedimiento de SARC aplicado en la especie- y 18.734, de 5 de agosto de 2013, dirigido este &uacute;ltimo a la segunda direcci&oacute;n consignada por el solicitante, en virtud de los cuales remiti&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, esto es, el documento N&deg; 8.732, de 22 de marzo de 2012, emitido por el Departamento T&eacute;cnico de Invalidez y Ergonom&iacute;a de la Superintendencia de Pensiones. No obstante ello, la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por el organismo reclamado no permite acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n a que las gu&iacute;as de admisi&oacute;n de Correos de Chile adjuntas no se&ntilde;alan espec&iacute;ficamente el n&uacute;mero asignado a los oficios enviados que permitan realizar un seguimiento de los mismos. Por lo anterior, y atendido que no consta que el reclamante haya tomado conocimiento de tal antecedente, se acoger&aacute; el presente amparo, sin embargo, , en conformidad al principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el literal f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, y en atenci&oacute;n al car&aacute;cter p&uacute;blico de lo solicitad, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, de manera excepcional en este caso, se remitir&aacute; al solicitante copia del citado documento N&deg; 8.732, de 22 de marzo de 2012, emitido por el Departamento T&eacute;cnico de Invalidez y Ergonom&iacute;a de la Superintendencia de Pensiones, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Navarro Puschel, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Superintendenta de Pensiones y a don Jorge Navarro Puschel, adjuntando a este &uacute;ltimo copia del documento N&deg; 8.732, de 22 de marzo de 2012, emitido por el Departamento T&eacute;cnico de Invalidez y Ergonom&iacute;a de la Superintendencia de Pensiones, de la SEREMI, remitido por el &oacute;rgano reclamado a este Consejo con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el presidente del Consejo Sr. Jorge Jaraquemada Roblero no concurre no concurre al presente acuerdo por no asistir a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don Andr&eacute;s Herrera Troncoso.</p> <p> &nbsp;</p>