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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C979-13</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Jorge Navarro Puschel</p>
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Ingreso Consejo: 26.06.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 470 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C979-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L.Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de mayo de 2013, don Jorge Navarro Puschel solicitó a la Superintendencia de Pensiones la entrega de una copia del documento N° 8.732, de 22 de marzo de 2012, emitido por el Departamento Técnico de Invalidez y Ergonomía de esa Superintendencia.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de junio de 2013 don Jorge Navarro Puschel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la falta de respuesta a su solicitud dentro del término legal.</p>
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3) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Mediante Oficio N° 2.710, de 2 de julio de 2013, la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de este Consejo solicitó al recurrente subsanar su amparo, a fin de que acompañara copia de la solicitud de información de 14 de mayo de 2013, donde constara la recepción de la misma por parte del organismo reclamado y la fecha de su presentación; y adjuntara copia de la respuesta entregada por la Superintendencia de Pensiones, si la hubo. El peticionario, mediante correo electrónico de 9 de julio de 2013, adjuntó copia de la solicitud y su respectivo comprobante de recepción, de 14 de mayo de 2013.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): En el presente caso el Consejo acordó aplicar un Sistema Anticipado de Resolución de Controversias. Además, a propósito de dicho procedimiento, se le solicitó al requirente acompañara a esta Corporación, en caso de disconformidad, de su certificado de nacimiento y el certificado de defunción de su padre. No obstante la realización de esas gestiones, éstas tuvieron resultados infructuosos. Con todo, la Superintendencia de Pensiones señaló haber respondido a la solicitud, mediante el Ord. Nº 11.752, de 24 de mayo de 2013. El solicitante, a su vez, adjuntó los certificados requeridos.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 3.345, de 7 de agosto de 2013, confirió traslado a la Sra. Superintendenta de Pensiones, solicitándole que, al formular sus descargos, acreditara haber hecho entrega efectiva de la respuesta remitida al requirente, acompañando copia íntegra de dicha respuesta y de sus antecedentes adjuntos, así como de toda documentación que acredite la fecha y medio de despacho de ésta y su efectiva recepción, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; y además, se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva respecto de la información solicitada.</p>
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Mediante Ordinario N° 19.847, de 20 de agosto de 2013, ingresado a este Consejo el 21 del mismo mes y año, la Sra. Superintendenta de Pensiones evacuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La Superintendencia de Pensiones dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, se pronunció respecto de la solicitud, emitiendo el Oficio Ordinario N° 11.752, de 24 de mayo de 2013. En este último se le adjuntó copia del documento N° 8.732, de 22 de marzo de 2012 y se le hizo presente que mediante Oficio Ordinario N° 12.193, de 24 de mayo de 2012, la Superintendencia de Pensiones le informó acerca del resultado de la fiscalización practicada al proceso de evaluación y clasificación de invalidez de su padre.</p>
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b) El requirente en su solicitud de información, indicó dos domicilios, de manera que el señalado Oficio Ordinario N° 11.752, de 24 de mayo de 2013, no fue recibido por el solicitante, por cuanto a consecuencia de lo confuso y poco claro de los domicilios que éste indicó en su solicitud de información, aquél fue dirigido a “Camino a Guacamayo N° 130” [sic], como consta, según expone, de la copia de la Guía de Correo N° 616, de 27 de mayo de 2013, de Correos de Chile -que adjuntó a sus descargos- en circunstancias que correspondió dirigirlo a “Las Mulatas N° 130, Camino a Guacamayo, Valdivia, o a Huérfanos N° 1160, Oficina N° 312, Santiago”. Al respecto, acompañó a sus descargos el respectivo comprobante de la Oficina de Correos de Chile que, a su juicio, acredita dicha circunstancia, esto es, que la dirección a la cual fue originalmente enviada la información es incorrecta, y por tanto, la información requerida no fue recibida por el solicitante.</p>
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c) Una vez que la Superintendencia de Pensiones tomó conocimiento de la devolución del citado Oficio Ordinario N° 11.752 por la Oficina Correos de Chile, emitió el Oficio Ordinario N° 18.734, de fecha 5 de Agosto de 2013 -cuya copia acompañó a sus descargos- dirigido al otro de los domicilios indicados en la presentación del solicitante, a saber, Huérfanos 1160, Oficina N° 312, Santiago, al cual se adjuntó aquél Oficio, junto con el citado documento N° 8.732.</p>
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d) En virtud de la aplicación del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), la Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio Ordinario N° 17.740, de 24 de julio de 2013, dirigido esta vez a Huérfanos N° 1160, Oficina N° 312, Santiago -cuya copia se adjuntó a sus descargos- adjuntó la copia del citado Oficio Ordinario N° 11.752, con todos sus antecedentes.</p>
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e) El referido Oficio Ordinario N° 17.740 y sus antecedentes fueron remitidos al Sr. Navarro Puschel a la dirección Huérfanos N° 1160, Oficina N° 312, Santiago, según consta de la copia de la Guía de Correo N° 920, de fecha 25 de julio de 2013, de Correos de Chile -que acompañó a sus descargos- no obstante haberse indicado en la distribución del referido Oficio Ordinario N° 17.740 que también sería dirigido al domicilio correcto de Valdivia.</p>
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f) Respecto de la entrega efectiva del Oficio Ordinario N° 17.740, señaló que a la fecha de emisión de sus descargos, la Superintendencia de Pensiones aún no tomaba conocimiento de la recepción definitiva por parte del Sr. Navarro Puschel del citado documento, conforme a su sistema de certificación de la entrega efectiva de información En consecuencia, la Superintendencia de Pensiones remitió diligentemente el citado documento N° 8.732 a uno de los domicilios indicados en la solicitud de información del solicitante, resultando fallida la entrega efectiva de dicho documento, sin que dicha omisión fuere responsabilidad de la Superintendencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, según ha constatado este Consejo la respuesta pronunciada por la Superintendencia de Pensiones respecto de la solicitud de información que motivó el amparo –Oficio Nº 11.752, de 24 de mayo de 2013–, fue evacuada dentro del término de 20 días hábiles que dispone el artículo 14 de la Ley de Transparencia, sin embargo, aquella no fue notificada al reclamante por haber sido enviada a un domicilio erróneo, razón por la cual fue devuelta por Correos de Chile. Sobre el particular, cabe consignar, tal como lo ha resuelto el Consejo en las decisiones de amparo Roles C639-10, C863-10 y C603-11, entre otras, que el cumplimiento integro de la obligación de informar supone que el organismo, además del pronunciamiento de la respuesta, notifique la misma al reclamante además de certificar la entrega de la información en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley de Transparencia. El organismo reclamado argumentó en sus descargos que consignó de manera errónea el domicilio del solicitante en la repuesta que le fuera inicialmente remitida, en atención a que aquél lo habría consignado de manera confusa y poco clara en su solicitud de información al haber consignado dos direcciones diferentes, sin embargo, tal argumentación no parece plausible. En efecto, si bien el reclamante indicó dos domicilios, estos resultan perfectamente inteligibles en la solicitud, más bien el error del organismo consistió en haber malentendido aquel al que remitió inicialmente la respuesta. Por lo demás, en caso de duda el servicio debió obrar bajo una lógica de facilitación, enviando su respuesta a ambos domicilios indicados por el solicitante, o en su caso, solicitar la subsanación de la solicitud de información, en los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, referente al fondo del asunto, es menester señalar previamente que revisado por este Consejo el documento N° 8.732, de 22 de marzo de 2012, emitido por el Departamento Técnico de Invalidez y Ergonomía de la Superintendencia de Pensiones, se ha constatado que aquél da cuenta de información sobre el estado de salud del padre del solicitante, habiendo el requirente acreditado suficientemente dicho parentesco ante el organismo con ocasión del procedimiento de SARC. Si bien los estados de salud de una persona constituyen datos sensibles al tenor de lo prescrito en el artículo 2°, letra g), de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en la especie se trata de antecedentes de una persona fallecida, por tanto los datos de salud que consigna dicho acto administrativo no caben dentro de esa calificación. Sobre el particular, este Consejo en la decisión de amparo Rol C322-11 ha resuelto que quienes pueden acceder a información médica de una persona fallecida (que de estar viva constituirían datos sensibles) son entre otras, sus herederos. En consecuencia, dado que el requirente ha acreditado ante el organismo el parentesco que le confiere, presumiblemente, su calidad de heredero intestado de conformidad con el artículo 983 del Código Civil, ha de concluirse que se encuentra plenamente habilitado para acceder al documento requerido.</p>
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3) Que, en cuanto al fondo del asunto, analizados los antecedentes adjuntos por el organismo reclamado con ocasión de los descargos remitidos a este Consejo, se advierte que aquél emitió, además de la respuesta inicial mediante el Oficio Ordinario N° 11.752, de 24 de mayo de 2013, los Oficios N°s. 17.740, de 24 de 2013 -con ocasión del procedimiento de SARC aplicado en la especie- y 18.734, de 5 de agosto de 2013, dirigido este último a la segunda dirección consignada por el solicitante, en virtud de los cuales remitió la información solicitada, esto es, el documento N° 8.732, de 22 de marzo de 2012, emitido por el Departamento Técnico de Invalidez y Ergonomía de la Superintendencia de Pensiones. No obstante ello, la documentación acompañada por el organismo reclamado no permite acreditar la entrega efectiva de la información solicitada, en atención a que las guías de admisión de Correos de Chile adjuntas no señalan específicamente el número asignado a los oficios enviados que permitan realizar un seguimiento de los mismos. Por lo anterior, y atendido que no consta que el reclamante haya tomado conocimiento de tal antecedente, se acogerá el presente amparo, sin embargo, , en conformidad al principio de facilitación, consagrado en el literal f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, y en atención al carácter público de lo solicitad, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, de manera excepcional en este caso, se remitirá al solicitante copia del citado documento N° 8.732, de 22 de marzo de 2012, emitido por el Departamento Técnico de Invalidez y Ergonomía de la Superintendencia de Pensiones, conjuntamente con la notificación de esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Navarro Puschel, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Superintendenta de Pensiones y a don Jorge Navarro Puschel, adjuntando a este último copia del documento N° 8.732, de 22 de marzo de 2012, emitido por el Departamento Técnico de Invalidez y Ergonomía de la Superintendencia de Pensiones, de la SEREMI, remitido por el órgano reclamado a este Consejo con ocasión de sus descargos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el presidente del Consejo Sr. Jorge Jaraquemada Roblero no concurre no concurre al presente acuerdo por no asistir a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don Andrés Herrera Troncoso.</p>
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