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DECISIÓN AMPARO ROL C5441-22</p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado</p>
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Requirente: Fernando Santelices Ariztía</p>
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Ingreso Consejo: 20.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, relativo al nombre del abogado a que hace referencia como abogado informante el informe elaborado por el abogado asesor del Comité Penal Sr. Héctor Hernández Basualto para el órgano reclamado, de fecha 26 de marzo de 2020 sobre la causa penal causa penal R.U.C. N° 1700936953-8 RIT 6553-2019 del Juzgado de Garantía de Copiapó.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se alegó ni acreditó alguna causal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegación.</p>
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Asimismo, se ordena entregar lo pedido en los numerales 6 y 7 de la solicitud, relativa a la información entregada a los consejeros del Consejo de Defensa del Estado sobre la referida causa penal, toda vez que se trata de antecedentes públicos que quedan comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, debido a que se requiere información que puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, por lo que, se trata de información pública que debe obrar en poder del órgano reclamado, respecto de la cual éste no acreditó su entrega ni alegó la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo deducido respecto de lo pedido en el numeral 2 de la solicitud, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con más información que aquella que ya fue entregada al reclamante.</p>
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A su vez, se rechaza el amparo respecto a la entrega de los correos electrónicos requeridos en los numerales 3 y 4 de la solicitud, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En consecuencia, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Al respecto, consta el voto disidente de la Consejera Gloria de la Fuente González y del Consejero don Bernardo Navarrete Yañez, quienes no comparten lo razonado en relación a la naturaleza de los correos electrónicos, para quienes dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.</p>
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Finalmente, también se rechaza el amparo respecto de lo pedido en el numeral 5, del requerimiento, por cuanto el órgano reclamado cumplió con su obligación de informar conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5441-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2022, don Fernando Santelices Ariztía solicitó al Consejo de Defensa del Estado, en adelante e indistintamente CDE, la siguiente información relativa al informe elaborado por el abogado asesor del Comité Penal Sr. Héctor Hernández Basualto para el órgano reclamado, de fecha 26 de marzo de 2020 sobre la causa penal causa penal R.U.C. N° 1700936953-8 RIT 6553-2019 del Juzgado de Garantía de Copiapó.</p>
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"1.- Se informe quién fue el abogado informante del profesor Héctor Hernández, para la realización de su opinión de fecha 26 de marzo de 2020 en la causa penal señalada.</p>
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2.- Entregar copia íntegra de las minutas que sirvieron de base al Informe del profesor Héctor Hernández, de fecha 26 de marzo de 2020, cuya entrega se realizó en el marco de la decisión de amparo ROL C8739-21</p>
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3.- Entregar copia de los correos electrónicos mediante los cuales se hizo llegar al profesor Héctor Hernández las minutas que, según el documento, sirvieron de base a su opinión de fecha 26 de marzo de 2020.</p>
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4.- Entregar copia de los correos electrónicos que den cuenta de intercambios de consultas e información entre el abogado informante que remitió las minutas y el profesor Héctor Hernández.</p>
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5.- Se informe qué Consejeros participaron en la decisión de permitir, instruir y/o autorizar la ampliación de querella presentada el 15 de mayo de 2020 en causa R.U.C. N° 1700936953-8 RIT 6553-2019 del Juzgado de Garantía de Copiapó (antes RUC N° 2010025406-K RIT N° 4058 - 2020 del Juzgado de Garantía de Copiapó).</p>
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6.- Se informe si se entregó a los Consejeros el Informe de fecha 26 de marzo de 2020 elaborado por el abogado Asesor del Comité Penal del Consejo de Defensa del Estado, Profesor don Héctor Hernández Basualto.</p>
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7.- Se informe si los Consejeros recibieron y/o tuvieron acceso a la carpeta de investigación del Ministerio Público causa R.U.C. N° 1700936953-8 RIT 6553-2019 del Juzgado de Garantía de Copiapó (antes RUC N° 2010025406-K RIT N° 4058 - 2020 del Juzgado de Garantía de Copiapó)."</p>
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2) RESPUESTA: El Consejo de Defensa del Estado respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 1999, de fecha 9 de junio de 2022, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Respecto de lo solicitado en el numeral 1, señala que no existe en el funcionamiento del CDE Servicio la figura del "abogado informante" del abogado asesor del Comité, por lo que no es posible acceder a su solicitud en los términos en que la ha planteado.</p>
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Por otra parte, en cuanto a lo solicitado en los numerales 2, 3 y 4, se comunica que no es posible acceder a su solicitud, ya que se trata de información reservada, en virtud de las causales de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra a), y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Así en relación con la causal del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, señala que la publicidad de los documentos requeridos en esta parte constituye un riesgo cierto para el debido cumplimiento de las funciones del CDE, por cuanto se trata de antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial que actualmente lleva adelante en la causa RUC. N° 1700936953-8 RIT 6553-2019 del Juzgado de Garantía de Copiapó (antes RUC N° 2010025406-K, RIT N° 4058-2020 del Juzgado de Garantía de Copiapó), por lo que su divulgación podría afectar el éxito de las estrategias, pasos y acciones a seguir durante su desarrollo.</p>
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Por otra parte agrega que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado, que señala que "Los profesionales y funcionarios que se desempeñen en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, estarán obligados a mantener reserva sobre los trámites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, siéndole aplicables las disposiciones del artículo 247 del Código Penal". Así, señala que la referida obligación legal resulta aplicable a la solicitud, especialmente considerando que lo pedido consiste en documentos relacionados con un asunto en el que interviene el CDE, de modo que la divulgación de la información solicitada, no sólo se encuentra vedada por la propia ley, sino que es sancionada, además, como constitutiva de delito por la ley orgánica indicada.</p>
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Así, agrega que la función de defensa judicial del CDE la debe cumplir y la cumple -necesariamente- mediante profesionales abogados, por lo que se hace aplicable al caso, además, la causal de reserva que les impone el secreto profesional, tanto a aquellos que ejercen una función pública como a los que ejercen de manera privada la profesión, por así disponerlo el artículo 10 del Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados, que no efectúa distinción alguna entre abogados que ejercen libremente la profesión y aquellos que se desempeñan en el ámbito estatal; además, su infracción se encuentra sancionada por los artículos 231 y 247 del Código Penal. Por todo lo expuesto, sostiene que los antecedentes solicitados son propios del desarrollo y cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al CDE, cuya reserva se encuentra amparada, además, por el secreto profesional del abogado.</p>
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Además, en relación específicamente a los numerales 3 y 4 del requerimiento, señala que el CDE no tiene - ni podría tener -conocimiento y certeza de los correos electrónicos consultados, dado que se trata de comunicaciones privadas y no de información pública conforme al artículo 8 inciso 2 y 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, por lo que estima concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto para acceder a su requerimiento, tendría que revisar las comunicaciones privadas del funcionario aludido y de un abogado asesor externo al Servicio, lo que constituiría un acto de invasión a su intimidad personal, de afectación a su derecho a la privacidad, configurando una abierta vulneración a la norma constitucional más arriba citada.</p>
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En cuanto a lo solicitado en el numeral 5, hace presente que la decisión a que hace referencia fue adoptada en la respectiva sesión de Consejo Pleno de 31 de marzo de 2020, la que puede revisar en la página web institucional en el enlace que indica, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Respecto de lo pedido en los numerales 6 y 7 de la solicitud, informa que no es posible acceder a ellas, por cuanto no se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia, excediendo su ámbito de aplicación, desde que constituyen preguntas o consultas sobre eventuales actuaciones de funcionarios de este Servicio, y no solicitudes de información que esté contenida en algún acto, resolución, acta, expediente, contrato, acuerdo, procedimiento o documento que obre en su poder en los términos señalados en el artículo 4, 5 y 10 de la citada ley.</p>
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3) AMPARO: El 20 de junio de 2022, don Fernando Santelices Ariztía dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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Agregó que las razones entregadas por el CDE para su respuesta negativa no se justifican, por cuanto estima que la única forma de poder comprender el informe del profesor Héctor Hernández sobre el cual versa el requerimiento, es conociendo el mismo de forma completa, lo cual estima solo se cumple teniendo a la vista las minutas que sirvieron de insumo para su elaboración, los respectivos mails remisores de las mismas y, en su caso, las consultas o requerimientos efectuados por el profesor Hernández previos a emitir su opinión. Además, señala que considerando las implicancias que este pudo tener en las decisiones y actos del CDE, se requiere conocer qué funcionario fue el que informó al Sr. Héctor Hernández, quienes tuvieron acceso al mismo, la forma en que estos fueron informados y qué antecedentes fueron puestos a su disposición, para analizar la objetividad y corrección de la decisión del Consejo de ejercer acciones penales en la señalada causa penal.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado mediante oficio N° E14643, de fecha 2 de agosto de 2022. Se solicitó expresamente al órgano:</p>
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A. Respecto a lo requerido en el punto N° 1: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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B. En relación con lo solicitado en los puntos N° 2, 3 y 4: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada; (4°) explique cómo lo reclamado afectaría los derechos de los terceros; (5°) se refiera a la existencia de los correos electrónicos solicitados, de ser efectivo, indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa; y, (7°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección postal, número telefónico y correo electrónico- de los terceros involucrados, entendiendo por estos a los titulares de las casillas electrónicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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C. En cuanto a lo pedido en los puntos N° 6 y 7: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia. A este respecto, considere lo dispuesto por este Consejo en decisión de amparo Rol C1421-11, en cuanto a que una petición está amparada por las disposiciones de la Ley de Transparencia cuando el órgano puede cumplir su obligación de informar respondiendo en términos positivos o negativos, según sea el caso (considerando 3°) (se adjuntan, para su conocimiento, decisiones de amparo Roles C1421-11 y C6493-20); (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos a través de oficio Ord. N° 2699, de fecha 10 de agosto de 2022, señalando, en síntesis, que reitera lo informado en su respuesta al solicitante.</p>
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En este sentido, en general señala que existe un litigio judicial actual, pendiente y vigente entre las partes del presente amparo, el que dice relación con antecedentes vinculados a un asunto en que el solicitante actúa como representante judicial y abogado defensor privado del Sr. Ramón Briones Espinoza, imputado por el presunto delito de cohecho o soborno cometido por particular, en la causa caratulada "Fisco de Chile con Osvaldo Cristian Delgado Quevedo", Rol Único de Causa (RUC) N° 1700936953-8, Rol Interno del Tribunal (RIT) N° 6553-2019, seguida ante el Juzgado de Garantía de Copiapó; asunto, que se encuentra en fase de formalización de la investigación y en que el CDE actúa como querellante, en cumplimiento de sus funciones legales y en defensa del interés público.</p>
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Señala que en su oportunidad, en razón de otro amparo proporcionó al reclamante el informe íntegro elaborado por el abogado asesor Sr. Héctor Hernández Basualto, y cuestión distinta es la opinión personal que el reclamante tenga sobre dicho documento respecto de su forma, extensión, contenido o conclusiones, y que son lo que motivan el amparo en análisis. Además, hace presente que no posee otros documentos, comunicaciones o minutas que integren o formen parte del referido informe, el que como se indició, ya fue entregado al solicitante.</p>
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Ahora bien, y sin perjuicio de lo señalado, al igual que en la respuesta al requirente, sostiene que respecto de lo pedido en el numeral 1 de la solicitud no existe en el CDE la figura o función de abogado informante, por lo que no es posible acceder a lo pedido. En relación con los numerales 2, 3 y 4 reitera que denegó lo requerido fundado en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra a) y N° 5 de la Ley de Transparencia, ésta última en relación al artículo 61 de la ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado. Asimismo, sobre lo pedido en los numerales 3 y 4 reiteró que también concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, al consistir lo pedido en correos electrónicos de las personas consultadas, lo que estima constituye comunicaciones privadas resguardadas por el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República. Finalmente, acerca de lo pedido en los numerales 6 y 7 de la solicitud formulada, señala que no es posible atenderlas por consistir en preguntas que exceden el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte del Consejo de Defensa del Estado de diversa información pedida relativa al informe elaborado por el profesor Héctor Hernández Basualto para el órgano reclamado sobre la causa penal RUC N° 2010025406-K, RIT N° 4058 - 2020 del Juzgado de Garantía de Copiapó, posteriormente agrupadas todas al R.U.C. N° 1700936953-8 RIT 6553-2019 del Juzgado de Garantía de Copiapó, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por lo anterior, corresponderá examinar si la respuesta proporcionada por el órgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto de lo pedido en el numeral 1 de la solicitud formulada, esto es, se informe quién fue el abogado informante del profesor Héctor Hernández, para la realización de su informe de fecha 26 de marzo de 2020 respecto de la causa penal RUC N° 2010025406-K RIT N° 4058 - 2020 del Juzgado de Garantía de Copiapó; posteriormente agrupadas todas al R.U.C. N° 1700936953-8 RIT 6553-2019 del Juzgado de Garantía de Copiapó, el CDE en su respuesta al requirente señaló que no existe en su funcionamiento la figura del abogado informante del abogado asesor del Comité, por lo que no es posible acceder a su solicitud en los términos en que la ha planteado.</p>
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4) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente del documento denominado "Minuta Tierra Amarilla Causa RUC 1700936953-8, Fiscalía Local de Copiapó" que corresponde al informe sobre el cual versa la solicitud formulada, ha sido posible constatar que expresamente señala en su inicio que "Revisadas las exhaustivas e instructivas minutas preparadas por el abogado informante, he llegado a la conclusión de que la mejor manera de plantear el asunto es la siguiente: (....)". Luego, la información pedida en esta parte se refiere con exactitud a la nomenclatura utilizada por el informe elaborado por el profesor Dr. Héctor Hernández Basualto en su calidad de abogado asesor del Comité Penal del Consejo de Defensa del Estado, correspondiendo al nombre del funcionario del CDE a que se refiere el mencionado informe, información que tiene carácter público y que debe obrar en poder del órgano reclamado. Además, para el caso que el CDE haya estimado que lo pedido en esta parte no cumplía la identificación clara de la información requerida en los términos señalados en el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, debió haber solicitado subsanar el requerimiento como lo permite el inciso 2° del citado artículo 12, lo que no ocurrió en el caso en análisis. Por consiguiente, no habiéndose acreditado la entrega de la información como tampoco se alegó ni acreditó alguna causal de reserva que justifique su denegación, este Consejo acogerá el amparo en esta parte, ordenando entregar al solicitante la información pedida en este punto.</p>
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5) Que, respecto de lo pedido en el numeral 2 de la solicitud, esto es, copia íntegra de las minutas que sirvieron de base al Informe del profesor Héctor Hernández, de fecha 26 de marzo de 2020, si bien el órgano reclamado denegó la información fundado en la casual de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra a) y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con el artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado, agregó en sus descargos que no posee otros documentos, comunicaciones o minutas que integren o formen parte del referido informe sobre el cual versa el requerimiento, y que fue entregado a solicitante a propósito de otra solicitud de información.</p>
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6) Que, en cuanto a la alegación de fondo realizada por el órgano reclamado, cabe hacer presente, que la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, sino que esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehaciente. En la especie, el Consejo de Defensa del Estado señaló expresamente que fuera de copia del informe del profesor Héctor Hernández Basualto sobre el cual versa lo pedido, y ya entregado a propósito de otro requerimiento presentado por el reclamante, no posee otros documentos, comunicaciones o minutas que integren o formen parte del referido informe del ya entregado, no pudiendo hacerse cargo de la opinión personal del reclamante sobre dicho documento respecto de su forma, extensión, contenido o conclusiones.</p>
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7) Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás causales de reserva alegadas en esta parte, por resultar inoficioso.</p>
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8) Que, en cuanto a lo pedido en los numerales 3 y 4 de la solicitud, esto es respectivamente, copia de los correos electrónicos mediante los cuales se hizo llegar al profesor Héctor Hernández las minutas que habrían servido de base a su opinión de fecha 26 de marzo de 2020, como de aquellos correos electrónicos que den cuenta de intercambios de consultas e información entre el abogado informante que remitió las minutas y el referido profesor Héctor Hernández, el órgano reclamado denegó la información pedida fundado en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, además de las causales de reserva señaladas en el artículo 21 N° 1 letra a) y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con el artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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9) Que, en relación a los correos electrónicos requeridos, cabe señalar que este Consejo, por mayoría dirimente, estima que, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o, de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p>
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10) Que, resulta atingente tener presente que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
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11) Que, en este orden de ideas, la vida privada es "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares." (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p. 188) Asimismo, "el concepto de vida privada está directamente vinculado a la ‘intimidad’, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros." (Evans de la Cuadra, Enrique, en "Los Derechos Constitucionales", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p. 212) De manera similar se sostiene que la vida privada es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo." (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p. 178) En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes.</p>
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12) Que, en el derecho comparado se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado." (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p. 297) De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas." (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p. 102) Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás." (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p. 395).</p>
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13) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política de la República.</p>
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14) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan en la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.</p>
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15) Que, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro." (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p. 365) Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones." (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N° 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p. 197).</p>
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16) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10 N° 13 de la Constitución de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a "comunicaciones privadas" a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que con el término correspondencia "generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de "comunicaciones privadas", porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana." (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p. 10) En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir "toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad." (Ídem, p. 4).</p>
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17) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad." (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19) Enfatizando "el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N° 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia". Asimismo, ha sostenido que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, pues "son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos." (Sentencia Rol N° 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p>
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18) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p>
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a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve -comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado. (Considerando 7°).</p>
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b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa "pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores." (Ordinario N° 2210/035, de 2009).</p>
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c) La Contraloría General de la República - en consideración a la norma contenida en el D.S. N° 93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba. (Dictamen N° 38.224 de 2009).</p>
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19) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisión del amparo Rol C8017-19, razonando que "la Constitución Política de la República, consagra derechos constitucionales en los números 4° y 5° del artículo 19, asegurando el respeto y protección de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, configurándose un estatuto constitucional de protección de la vida privada (...) en atención al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electrónicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes específicos y determinados entre personas también determinadas, que sólo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de común ocurrencia de comunicación entre los individuos".</p>
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20) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública (boletín N° 12.100-07), lo expuesto en la Sesión 148ª Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, que declaró inadmisible por inconstitucional la indicación sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretendía consagrar la publicidad de los correos electrónicos de los funcionarios públicos.</p>
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21) Que, dicha declaración de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretación que se ha dado a la publicidad de dichos correos electrónicos, especialmente desde la perspectiva del elemento histórico de interpretación de la ley, consagrado en el artículo 19 del Código Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresión oscura de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ahí entonces que dicha declaración de inadmisibilidad con ocasión de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 24 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política y precisamente la idea de hacer públicos los correos electrónicos de los funcionarios públicos, vulnera el contenido esencial del artículo 19 N° 5 de la Constitución Política, razón más que suficiente para declarar inadmisible aquella indicación. Lo anterior refuerza la interpretación sostenida, en línea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p>
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22) Que, en efecto, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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23) Que, el órgano requerido, para recabar la información solicitada debe revisar las comunicaciones electrónicas solicitadas, lo que constituiría por sí sola una invasión inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electrónicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N° 226-95 (considerando 47), Rol N° 280-98 (considerando 29) y Rol N° 1365-2009 (considerando 23) que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
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24) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos." (Considerando 57).</p>
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25) Que, por consiguiente, a juicio de esta Corporación por mayoría dirimente de los miembros de Consejo Directivo, se configura, respecto de los correos electrónicos enviados y recibidos de las casillas institucionales de los funcionarios a que refiere la información reclamada en esta parte, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en artículo 19 Nos. 4 y 5 de la Constitución Política de la República, y en cumplimiento de la atribución otorgada a esta Corporación en el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el amparo en esta parte, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás causales de reserva alegadas, por resultar inoficioso.</p>
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26) Que, respecto de lo pedido en el numeral 5 de la solicitud, esto es, que se informe los Consejeros del CDE que participaron en la decisión de permitir, instruir y/o autorizar la ampliación de querella presentada el 15 de mayo de 2020 en causa R.U.C. N° 1700936953-8 RIT 6553-2019 del Juzgado de Garantía de Copiapó, el órgano reclamado informó al solicitante que la decisión a que hace referencia fue adoptada en la respectiva sesión de Consejo Pleno de 31 de marzo de 2020, la que puede revisar en la página web institucional en el enlace que indica, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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27) Que, revisado el enlace proporcionado se pudo constatar que efectivamente se puede acceder a la información pedida en esta parte, razón por la cual a juicio de este Consejo el CDE ha cumplido con su obligación de informar de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, rechazará el amparo en esta parte.</p>
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28) Que, lo pedido en los numerales 6 y 7 de la solicitud, corresponde, respectivamente, a informar si se entregó a los Consejeros el Informe de fecha 26 de marzo de 2020 elaborado por el abogado Asesor del Comité Penal del Consejo de Defensa del Estado, Profesor don Héctor Hernández Basualto, y si los Consejeros recibieron y/o tuvieron acceso a la carpeta de investigación del Ministerio Público causa R.U.C. N° 1700936953-8 RIT 6553-2019 del Juzgado de Garantía de Copiapó. Al efecto el órgano reclamado señaló que no es posible acceder a ellas, por se trataría de consultas que no se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia, excediendo su ámbito de aplicación.</p>
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29) Que, al respecto cabe reiterar que el artículo 8 inciso 2 de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Luego, dicha información es pública de conformidad a lo previsto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, a menos que concurra alguna causal de reserva legal que justifique su denegación. En efecto, cabe tener presente la información pedida en esta parte puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, lo que no ha ocurrido en el presente caso respecto de los numerales reclamados.</p>
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30) Que, por consiguiente, no existiendo controversia acerca que la información pedida obra en poder del órgano requerido, y no habiéndose alegado ni acreditado alguna causal de reserva que justifique su denegación, este Consejo acogerá el amparo en esta parte, ordenando informar al solicitante lo requerido en los numerales 6 y 7 de la solicitud formulada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, LO SIGUIENTE:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fernando Santelices Ariztía, en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información:</p>
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i. Nombre del abogado a que hace referencia como abogado informante el informe elaborado por el abogado asesor del Comité Penal Sr. Héctor Hernández Basualto para el órgano reclamado, de fecha 26 de marzo de 2020 sobre la causa penal causa penal R.U.C. N° 1700936953-8 RIT 6553-2019 del Juzgado de Garantía de Copiapó (antes RUC N° 2010025406-K RIT N° 4058 - 2020 del Juzgado de Garantía de Copiapó).</p>
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ii. Informar si se entregó a los consejeros del Consejo de Defensa del Estado el Informe de fecha 26 de marzo de 2020 elaborado por el abogado Asesor del Comité Penal del Consejo de Defensa del Estado, don Héctor Hernández Basualto.</p>
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iii. Informar si los consejeros del Consejo de Defensa del Estado recibieron y/o tuvieron acceso a la carpeta de investigación del Ministerio Público causa penal R.U.C. N° 1700936953-8 RIT 6553-2019 del Juzgado de Garantía de Copiapó (antes RUC N° 2010025406-K RIT N° 4058 - 2020 del Juzgado de Garantía de Copiapó).</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo deducido respecto de lo pedido en el numeral 2 de la solicitud por no obrar en su poder la información reclamada en los términos requeridos; como también en relación a los numerales 3 y 4 por configurarse la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en artículo 19 Nos 4 y 5 de la Constitución Política de la República; y asimismo respecto de lo pedido en el numeral 5 del requerimiento, por cuanto el órgano reclamado cumplió con su obligación de informar conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fernando Santelices Ariztía y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González y el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, quienes no comparten lo razonado en los Considerandos 8) a 25), respecto a la naturaleza de los correos electrónicos que pudieren estar contenidos en la información pedida, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, los correos electrónicos generados desde una casilla institucional, son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública, supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p>
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2) Que, lo anterior es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
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3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el puro hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.</p>
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4) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos, son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007, y N° 429/2008, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004, y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003, y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p>
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5) Que, la práctica señalada precedentemente, no hace sino reconocer que estos correos constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forman parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en la ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado.</p>
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6) Que, en consecuencia, resulta pertinente la entrega de los correos electrónicos requeridos por el reclamante, que fueren generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en cuanto a la eventual afectación de los derechos de los terceros interesados en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en la especie, esta tampoco se produce, toda vez que lo pedido dice relación con intercambios de correos electrónicos en el ejercicio de la función pública.</p>
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9) Que, en razón de lo anterior, se debió haber ordenado la entrega de los correos electrónicos institucionales reclamados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>