Decisión ROL C5441-22
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Reclamante: FERNANDO SANTELICES ARIZTÍA  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, relativo al nombre del abogado a que hace referencia como abogado informante el informe elaborado por el abogado asesor del Comité Penal Sr. Héctor Hernández Basualto para el órgano reclamado, de fecha 26 de marzo de 2020 sobre la causa penal causa penal R.U.C. N° 1700936953-8 RIT 6553-2019 del Juzgado de Garantía de Copiapó. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se alegó ni acreditó alguna causal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegación. Asimismo, se ordena entregar lo pedido en los numerales 6 y 7 de la solicitud, relativa a la información entregada a los consejeros del Consejo de Defensa del Estado sobre la referida causa penal, toda vez que se trata de antecedentes públicos que quedan comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que se requiere información que puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, por lo que, se trata de información pública que debe obrar en poder del órgano reclamado, respecto de la cual éste no acreditó su entrega ni alegó la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación. Por otra parte, se rechaza el amparo deducido respecto de lo pedido en el numeral 2 de la solicitud, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con más información que aquella que ya fue entregada al reclamante. A su vez, se rechaza el amparo respecto a la entrega de los correos electrónicos requeridos en los numerales 3 y 4 de la solicitud, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En consecuencia, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, consta el voto disidente de la Consejera Gloria de la Fuente González y del Consejero don Bernardo Navarrete Yañez, quienes no comparten lo razonado en relación a la naturaleza de los correos electrónicos, para quienes dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto. Finalmente, también se rechaza el amparo respecto de lo pedido en el numeral 5, del requerimiento, por cuanto el órgano reclamado cumplió con su obligación de informar conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5441-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado</p> <p> Requirente: Fernando Santelices Arizt&iacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 20.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, relativo al nombre del abogado a que hace referencia como abogado informante el informe elaborado por el abogado asesor del Comit&eacute; Penal Sr. H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez Basualto para el &oacute;rgano reclamado, de fecha 26 de marzo de 2020 sobre la causa penal causa penal R.U.C. N&deg; 1700936953-8 RIT 6553-2019 del Juzgado de Garant&iacute;a de Copiap&oacute;.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se aleg&oacute; ni acredit&oacute; alguna causal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, se ordena entregar lo pedido en los numerales 6 y 7 de la solicitud, relativa a la informaci&oacute;n entregada a los consejeros del Consejo de Defensa del Estado sobre la referida causa penal, toda vez que se trata de antecedentes p&uacute;blicos que quedan comprendidos dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, debido a que se requiere informaci&oacute;n que puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, por lo que, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual &eacute;ste no acredit&oacute; su entrega ni aleg&oacute; la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo deducido respecto de lo pedido en el numeral 2 de la solicitud, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuenta con m&aacute;s informaci&oacute;n que aquella que ya fue entregada al reclamante.</p> <p> A su vez, se rechaza el amparo respecto a la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos en los numerales 3 y 4 de la solicitud, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En consecuencia, se configura la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al respecto, consta el voto disidente de la Consejera Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y del Consejero don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez, quienes no comparten lo razonado en relaci&oacute;n a la naturaleza de los correos electr&oacute;nicos, para quienes dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, constituyen una manera de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> Finalmente, tambi&eacute;n se rechaza el amparo respecto de lo pedido en el numeral 5, del requerimiento, por cuanto el &oacute;rgano reclamado cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5441-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2022, don Fernando Santelices Arizt&iacute;a solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado, en adelante e indistintamente CDE, la siguiente informaci&oacute;n relativa al informe elaborado por el abogado asesor del Comit&eacute; Penal Sr. H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez Basualto para el &oacute;rgano reclamado, de fecha 26 de marzo de 2020 sobre la causa penal causa penal R.U.C. N&deg; 1700936953-8 RIT 6553-2019 del Juzgado de Garant&iacute;a de Copiap&oacute;.</p> <p> &quot;1.- Se informe qui&eacute;n fue el abogado informante del profesor H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez, para la realizaci&oacute;n de su opini&oacute;n de fecha 26 de marzo de 2020 en la causa penal se&ntilde;alada.</p> <p> 2.- Entregar copia &iacute;ntegra de las minutas que sirvieron de base al Informe del profesor H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez, de fecha 26 de marzo de 2020, cuya entrega se realiz&oacute; en el marco de la decisi&oacute;n de amparo ROL C8739-21</p> <p> 3.- Entregar copia de los correos electr&oacute;nicos mediante los cuales se hizo llegar al profesor H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez las minutas que, seg&uacute;n el documento, sirvieron de base a su opini&oacute;n de fecha 26 de marzo de 2020.</p> <p> 4.- Entregar copia de los correos electr&oacute;nicos que den cuenta de intercambios de consultas e informaci&oacute;n entre el abogado informante que remiti&oacute; las minutas y el profesor H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez.</p> <p> 5.- Se informe qu&eacute; Consejeros participaron en la decisi&oacute;n de permitir, instruir y/o autorizar la ampliaci&oacute;n de querella presentada el 15 de mayo de 2020 en causa R.U.C. N&deg; 1700936953-8 RIT 6553-2019 del Juzgado de Garant&iacute;a de Copiap&oacute; (antes RUC N&deg; 2010025406-K RIT N&deg; 4058 - 2020 del Juzgado de Garant&iacute;a de Copiap&oacute;).</p> <p> 6.- Se informe si se entreg&oacute; a los Consejeros el Informe de fecha 26 de marzo de 2020 elaborado por el abogado Asesor del Comit&eacute; Penal del Consejo de Defensa del Estado, Profesor don H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez Basualto.</p> <p> 7.- Se informe si los Consejeros recibieron y/o tuvieron acceso a la carpeta de investigaci&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico causa R.U.C. N&deg; 1700936953-8 RIT 6553-2019 del Juzgado de Garant&iacute;a de Copiap&oacute; (antes RUC N&deg; 2010025406-K RIT N&deg; 4058 - 2020 del Juzgado de Garant&iacute;a de Copiap&oacute;).&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El Consejo de Defensa del Estado respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 1999, de fecha 9 de junio de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Respecto de lo solicitado en el numeral 1, se&ntilde;ala que no existe en el funcionamiento del CDE Servicio la figura del &quot;abogado informante&quot; del abogado asesor del Comit&eacute;, por lo que no es posible acceder a su solicitud en los t&eacute;rminos en que la ha planteado.</p> <p> Por otra parte, en cuanto a lo solicitado en los numerales 2, 3 y 4, se comunica que no es posible acceder a su solicitud, ya que se trata de informaci&oacute;n reservada, en virtud de las causales de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> As&iacute; en relaci&oacute;n con la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que la publicidad de los documentos requeridos en esta parte constituye un riesgo cierto para el debido cumplimiento de las funciones del CDE, por cuanto se trata de antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial que actualmente lleva adelante en la causa RUC. N&deg; 1700936953-8 RIT 6553-2019 del Juzgado de Garant&iacute;a de Copiap&oacute; (antes RUC N&deg; 2010025406-K, RIT N&deg; 4058-2020 del Juzgado de Garant&iacute;a de Copiap&oacute;), por lo que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el &eacute;xito de las estrategias, pasos y acciones a seguir durante su desarrollo.</p> <p> Por otra parte agrega que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 61 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1993, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, que se&ntilde;ala que &quot;Los profesionales y funcionarios que se desempe&ntilde;en en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designaci&oacute;n o contrataci&oacute;n, estar&aacute;n obligados a mantener reserva sobre los tr&aacute;mites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, si&eacute;ndole aplicables las disposiciones del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal&quot;. As&iacute;, se&ntilde;ala que la referida obligaci&oacute;n legal resulta aplicable a la solicitud, especialmente considerando que lo pedido consiste en documentos relacionados con un asunto en el que interviene el CDE, de modo que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, no s&oacute;lo se encuentra vedada por la propia ley, sino que es sancionada, adem&aacute;s, como constitutiva de delito por la ley org&aacute;nica indicada.</p> <p> As&iacute;, agrega que la funci&oacute;n de defensa judicial del CDE la debe cumplir y la cumple -necesariamente- mediante profesionales abogados, por lo que se hace aplicable al caso, adem&aacute;s, la causal de reserva que les impone el secreto profesional, tanto a aquellos que ejercen una funci&oacute;n p&uacute;blica como a los que ejercen de manera privada la profesi&oacute;n, por as&iacute; disponerlo el art&iacute;culo 10 del C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional del Colegio de Abogados, que no efect&uacute;a distinci&oacute;n alguna entre abogados que ejercen libremente la profesi&oacute;n y aquellos que se desempe&ntilde;an en el &aacute;mbito estatal; adem&aacute;s, su infracci&oacute;n se encuentra sancionada por los art&iacute;culos 231 y 247 del C&oacute;digo Penal. Por todo lo expuesto, sostiene que los antecedentes solicitados son propios del desarrollo y cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al CDE, cuya reserva se encuentra amparada, adem&aacute;s, por el secreto profesional del abogado.</p> <p> Adem&aacute;s, en relaci&oacute;n espec&iacute;ficamente a los numerales 3 y 4 del requerimiento, se&ntilde;ala que el CDE no tiene - ni podr&iacute;a tener -conocimiento y certeza de los correos electr&oacute;nicos consultados, dado que se trata de comunicaciones privadas y no de informaci&oacute;n p&uacute;blica conforme al art&iacute;culo 8 inciso 2 y 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que estima concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto para acceder a su requerimiento, tendr&iacute;a que revisar las comunicaciones privadas del funcionario aludido y de un abogado asesor externo al Servicio, lo que constituir&iacute;a un acto de invasi&oacute;n a su intimidad personal, de afectaci&oacute;n a su derecho a la privacidad, configurando una abierta vulneraci&oacute;n a la norma constitucional m&aacute;s arriba citada.</p> <p> En cuanto a lo solicitado en el numeral 5, hace presente que la decisi&oacute;n a que hace referencia fue adoptada en la respectiva sesi&oacute;n de Consejo Pleno de 31 de marzo de 2020, la que puede revisar en la p&aacute;gina web institucional en el enlace que indica, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Respecto de lo pedido en los numerales 6 y 7 de la solicitud, informa que no es posible acceder a ellas, por cuanto no se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia, excediendo su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, desde que constituyen preguntas o consultas sobre eventuales actuaciones de funcionarios de este Servicio, y no solicitudes de informaci&oacute;n que est&eacute; contenida en alg&uacute;n acto, resoluci&oacute;n, acta, expediente, contrato, acuerdo, procedimiento o documento que obre en su poder en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 4, 5 y 10 de la citada ley.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de junio de 2022, don Fernando Santelices Arizt&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Agreg&oacute; que las razones entregadas por el CDE para su respuesta negativa no se justifican, por cuanto estima que la &uacute;nica forma de poder comprender el informe del profesor H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez sobre el cual versa el requerimiento, es conociendo el mismo de forma completa, lo cual estima solo se cumple teniendo a la vista las minutas que sirvieron de insumo para su elaboraci&oacute;n, los respectivos mails remisores de las mismas y, en su caso, las consultas o requerimientos efectuados por el profesor Hern&aacute;ndez previos a emitir su opini&oacute;n. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que considerando las implicancias que este pudo tener en las decisiones y actos del CDE, se requiere conocer qu&eacute; funcionario fue el que inform&oacute; al Sr. H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez, quienes tuvieron acceso al mismo, la forma en que estos fueron informados y qu&eacute; antecedentes fueron puestos a su disposici&oacute;n, para analizar la objetividad y correcci&oacute;n de la decisi&oacute;n del Consejo de ejercer acciones penales en la se&ntilde;alada causa penal.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado mediante oficio N&deg; E14643, de fecha 2 de agosto de 2022. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano:</p> <p> A. Respecto a lo requerido en el punto N&deg; 1: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> B. En relaci&oacute;n con lo solicitado en los puntos N&deg; 2, 3 y 4: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo reclamado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (5&deg;) se refiera a la existencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados, de ser efectivo, indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n postal, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico- de los terceros involucrados, entendiendo por estos a los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> C. En cuanto a lo pedido en los puntos N&deg; 6 y 7: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia. A este respecto, considere lo dispuesto por este Consejo en decisi&oacute;n de amparo Rol C1421-11, en cuanto a que una petici&oacute;n est&aacute; amparada por las disposiciones de la Ley de Transparencia cuando el &oacute;rgano puede cumplir su obligaci&oacute;n de informar respondiendo en t&eacute;rminos positivos o negativos, seg&uacute;n sea el caso (considerando 3&deg;) (se adjuntan, para su conocimiento, decisiones de amparo Roles C1421-11 y C6493-20); (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 2699, de fecha 10 de agosto de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera lo informado en su respuesta al solicitante.</p> <p> En este sentido, en general se&ntilde;ala que existe un litigio judicial actual, pendiente y vigente entre las partes del presente amparo, el que dice relaci&oacute;n con antecedentes vinculados a un asunto en que el solicitante act&uacute;a como representante judicial y abogado defensor privado del Sr. Ram&oacute;n Briones Espinoza, imputado por el presunto delito de cohecho o soborno cometido por particular, en la causa caratulada &quot;Fisco de Chile con Osvaldo Cristian Delgado Quevedo&quot;, Rol &Uacute;nico de Causa (RUC) N&deg; 1700936953-8, Rol Interno del Tribunal (RIT) N&deg; 6553-2019, seguida ante el Juzgado de Garant&iacute;a de Copiap&oacute;; asunto, que se encuentra en fase de formalizaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n y en que el CDE act&uacute;a como querellante, en cumplimiento de sus funciones legales y en defensa del inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> Se&ntilde;ala que en su oportunidad, en raz&oacute;n de otro amparo proporcion&oacute; al reclamante el informe &iacute;ntegro elaborado por el abogado asesor Sr. H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez Basualto, y cuesti&oacute;n distinta es la opini&oacute;n personal que el reclamante tenga sobre dicho documento respecto de su forma, extensi&oacute;n, contenido o conclusiones, y que son lo que motivan el amparo en an&aacute;lisis. Adem&aacute;s, hace presente que no posee otros documentos, comunicaciones o minutas que integren o formen parte del referido informe, el que como se indici&oacute;, ya fue entregado al solicitante.</p> <p> Ahora bien, y sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, al igual que en la respuesta al requirente, sostiene que respecto de lo pedido en el numeral 1 de la solicitud no existe en el CDE la figura o funci&oacute;n de abogado informante, por lo que no es posible acceder a lo pedido. En relaci&oacute;n con los numerales 2, 3 y 4 reitera que deneg&oacute; lo requerido fundado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 61 de la ley org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado. Asimismo, sobre lo pedido en los numerales 3 y 4 reiter&oacute; que tambi&eacute;n concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al consistir lo pedido en correos electr&oacute;nicos de las personas consultadas, lo que estima constituye comunicaciones privadas resguardadas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Finalmente, acerca de lo pedido en los numerales 6 y 7 de la solicitud formulada, se&ntilde;ala que no es posible atenderlas por consistir en preguntas que exceden el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte del Consejo de Defensa del Estado de diversa informaci&oacute;n pedida relativa al informe elaborado por el profesor H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez Basualto para el &oacute;rgano reclamado sobre la causa penal RUC N&deg; 2010025406-K, RIT N&deg; 4058 - 2020 del Juzgado de Garant&iacute;a de Copiap&oacute;, posteriormente agrupadas todas al R.U.C. N&deg; 1700936953-8 RIT 6553-2019 del Juzgado de Garant&iacute;a de Copiap&oacute;, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por lo anterior, corresponder&aacute; examinar si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de lo pedido en el numeral 1 de la solicitud formulada, esto es, se informe qui&eacute;n fue el abogado informante del profesor H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez, para la realizaci&oacute;n de su informe de fecha 26 de marzo de 2020 respecto de la causa penal RUC N&deg; 2010025406-K RIT N&deg; 4058 - 2020 del Juzgado de Garant&iacute;a de Copiap&oacute;; posteriormente agrupadas todas al R.U.C. N&deg; 1700936953-8 RIT 6553-2019 del Juzgado de Garant&iacute;a de Copiap&oacute;, el CDE en su respuesta al requirente se&ntilde;al&oacute; que no existe en su funcionamiento la figura del abogado informante del abogado asesor del Comit&eacute;, por lo que no es posible acceder a su solicitud en los t&eacute;rminos en que la ha planteado.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente del documento denominado &quot;Minuta Tierra Amarilla Causa RUC 1700936953-8, Fiscal&iacute;a Local de Copiap&oacute;&quot; que corresponde al informe sobre el cual versa la solicitud formulada, ha sido posible constatar que expresamente se&ntilde;ala en su inicio que &quot;Revisadas las exhaustivas e instructivas minutas preparadas por el abogado informante, he llegado a la conclusi&oacute;n de que la mejor manera de plantear el asunto es la siguiente: (....)&quot;. Luego, la informaci&oacute;n pedida en esta parte se refiere con exactitud a la nomenclatura utilizada por el informe elaborado por el profesor Dr. H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez Basualto en su calidad de abogado asesor del Comit&eacute; Penal del Consejo de Defensa del Estado, correspondiendo al nombre del funcionario del CDE a que se refiere el mencionado informe, informaci&oacute;n que tiene car&aacute;cter p&uacute;blico y que debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado. Adem&aacute;s, para el caso que el CDE haya estimado que lo pedido en esta parte no cumpl&iacute;a la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, debi&oacute; haber solicitado subsanar el requerimiento como lo permite el inciso 2&deg; del citado art&iacute;culo 12, lo que no ocurri&oacute; en el caso en an&aacute;lisis. Por consiguiente, no habi&eacute;ndose acreditado la entrega de la informaci&oacute;n como tampoco se aleg&oacute; ni acredit&oacute; alguna causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando entregar al solicitante la informaci&oacute;n pedida en este punto.</p> <p> 5) Que, respecto de lo pedido en el numeral 2 de la solicitud, esto es, copia &iacute;ntegra de las minutas que sirvieron de base al Informe del profesor H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez, de fecha 26 de marzo de 2020, si bien el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n fundado en la casual de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 61 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1993, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, agreg&oacute; en sus descargos que no posee otros documentos, comunicaciones o minutas que integren o formen parte del referido informe sobre el cual versa el requerimiento, y que fue entregado a solicitante a prop&oacute;sito de otra solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de fondo realizada por el &oacute;rgano reclamado, cabe hacer presente, que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, sino que esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehaciente. En la especie, el Consejo de Defensa del Estado se&ntilde;al&oacute; expresamente que fuera de copia del informe del profesor H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez Basualto sobre el cual versa lo pedido, y ya entregado a prop&oacute;sito de otro requerimiento presentado por el reclamante, no posee otros documentos, comunicaciones o minutas que integren o formen parte del referido informe del ya entregado, no pudiendo hacerse cargo de la opini&oacute;n personal del reclamante sobre dicho documento respecto de su forma, extensi&oacute;n, contenido o conclusiones.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo, sin necesidad de pronunciarse sobre las dem&aacute;s causales de reserva alegadas en esta parte, por resultar inoficioso.</p> <p> 8) Que, en cuanto a lo pedido en los numerales 3 y 4 de la solicitud, esto es respectivamente, copia de los correos electr&oacute;nicos mediante los cuales se hizo llegar al profesor H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez las minutas que habr&iacute;an servido de base a su opini&oacute;n de fecha 26 de marzo de 2020, como de aquellos correos electr&oacute;nicos que den cuenta de intercambios de consultas e informaci&oacute;n entre el abogado informante que remiti&oacute; las minutas y el referido profesor H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, adem&aacute;s de las causales de reserva se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 61 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1993, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos requeridos, cabe se&ntilde;alar que este Consejo, por mayor&iacute;a dirimente, estima que, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que aquellos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o, de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 10) Que, resulta atingente tener presente que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 11) Que, en este orden de ideas, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares.&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p. 188) Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros.&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p. 212) De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo.&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p. 178) En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 12) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado.&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p. 297) De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas.&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p. 102) Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s.&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p. 395).</p> <p> 13) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 14) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 15) Que, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro.&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p. 365) Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones.&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p. 197).</p> <p> 16) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg; 13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana.&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p. 10) En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad.&quot; (&Iacute;dem, p. 4).</p> <p> 17) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad.&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19) Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos.&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 18) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado. (Considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores.&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica - en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba. (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009).</p> <p> 19) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la decisi&oacute;n del amparo Rol C8017-19, razonando que &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos&quot;.</p> <p> 20) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 21) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que se ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento hist&oacute;rico de interpretaci&oacute;n de la ley, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n sostenida, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 22) Que, en efecto, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 23) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada debe revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 24) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos.&quot; (Considerando 57).</p> <p> 25) Que, por consiguiente, a juicio de esta Corporaci&oacute;n por mayor&iacute;a dirimente de los miembros de Consejo Directivo, se configura, respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos de las casillas institucionales de los funcionarios a que refiere la informaci&oacute;n reclamada en esta parte, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo previsto en art&iacute;culo 19 Nos. 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n en el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, sin necesidad de pronunciarse sobre las dem&aacute;s causales de reserva alegadas, por resultar inoficioso.</p> <p> 26) Que, respecto de lo pedido en el numeral 5 de la solicitud, esto es, que se informe los Consejeros del CDE que participaron en la decisi&oacute;n de permitir, instruir y/o autorizar la ampliaci&oacute;n de querella presentada el 15 de mayo de 2020 en causa R.U.C. N&deg; 1700936953-8 RIT 6553-2019 del Juzgado de Garant&iacute;a de Copiap&oacute;, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; al solicitante que la decisi&oacute;n a que hace referencia fue adoptada en la respectiva sesi&oacute;n de Consejo Pleno de 31 de marzo de 2020, la que puede revisar en la p&aacute;gina web institucional en el enlace que indica, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 27) Que, revisado el enlace proporcionado se pudo constatar que efectivamente se puede acceder a la informaci&oacute;n pedida en esta parte, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo el CDE ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar de conformidad con el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 28) Que, lo pedido en los numerales 6 y 7 de la solicitud, corresponde, respectivamente, a informar si se entreg&oacute; a los Consejeros el Informe de fecha 26 de marzo de 2020 elaborado por el abogado Asesor del Comit&eacute; Penal del Consejo de Defensa del Estado, Profesor don H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez Basualto, y si los Consejeros recibieron y/o tuvieron acceso a la carpeta de investigaci&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico causa R.U.C. N&deg; 1700936953-8 RIT 6553-2019 del Juzgado de Garant&iacute;a de Copiap&oacute;. Al efecto el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que no es posible acceder a ellas, por se tratar&iacute;a de consultas que no se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia, excediendo su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n.</p> <p> 29) Que, al respecto cabe reiterar que el art&iacute;culo 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Luego, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, a menos que concurra alguna causal de reserva legal que justifique su denegaci&oacute;n. En efecto, cabe tener presente la informaci&oacute;n pedida en esta parte puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, lo que no ha ocurrido en el presente caso respecto de los numerales reclamados.</p> <p> 30) Que, por consiguiente, no existiendo controversia acerca que la informaci&oacute;n pedida obra en poder del &oacute;rgano requerido, y no habi&eacute;ndose alegado ni acreditado alguna causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando informar al solicitante lo requerido en los numerales 6 y 7 de la solicitud formulada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y HABI&Eacute;NDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTE DE ACUERDO CON EL ART&Iacute;CULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, LO SIGUIENTE:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fernando Santelices Arizt&iacute;a, en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Nombre del abogado a que hace referencia como abogado informante el informe elaborado por el abogado asesor del Comit&eacute; Penal Sr. H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez Basualto para el &oacute;rgano reclamado, de fecha 26 de marzo de 2020 sobre la causa penal causa penal R.U.C. N&deg; 1700936953-8 RIT 6553-2019 del Juzgado de Garant&iacute;a de Copiap&oacute; (antes RUC N&deg; 2010025406-K RIT N&deg; 4058 - 2020 del Juzgado de Garant&iacute;a de Copiap&oacute;).</p> <p> ii. Informar si se entreg&oacute; a los consejeros del Consejo de Defensa del Estado el Informe de fecha 26 de marzo de 2020 elaborado por el abogado Asesor del Comit&eacute; Penal del Consejo de Defensa del Estado, don H&eacute;ctor Hern&aacute;ndez Basualto.</p> <p> iii. Informar si los consejeros del Consejo de Defensa del Estado recibieron y/o tuvieron acceso a la carpeta de investigaci&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico causa penal R.U.C. N&deg; 1700936953-8 RIT 6553-2019 del Juzgado de Garant&iacute;a de Copiap&oacute; (antes RUC N&deg; 2010025406-K RIT N&deg; 4058 - 2020 del Juzgado de Garant&iacute;a de Copiap&oacute;).</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo deducido respecto de lo pedido en el numeral 2 de la solicitud por no obrar en su poder la informaci&oacute;n reclamada en los t&eacute;rminos requeridos; como tambi&eacute;n en relaci&oacute;n a los numerales 3 y 4 por configurarse la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo previsto en art&iacute;culo 19 Nos 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y asimismo respecto de lo pedido en el numeral 5 del requerimiento, por cuanto el &oacute;rgano reclamado cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Santelices Arizt&iacute;a y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y el Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, quienes no comparten lo razonado en los Considerandos 8) a 25), respecto a la naturaleza de los correos electr&oacute;nicos que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n pedida, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 2) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 5) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente, no hace sino reconocer que estos correos constituyen una manera de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forman parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, resulta pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos por el reclamante, que fueren generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en cuanto a la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de los terceros interesados en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en la especie, esta tampoco se produce, toda vez que lo pedido dice relaci&oacute;n con intercambios de correos electr&oacute;nicos en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se debi&oacute; haber ordenado la entrega de los correos electr&oacute;nicos institucionales reclamados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>