Decisión ROL C5442-22
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ordenando la entrega de información correspondiente a resolución que instruye sumario que indica, designación de fiscal instructor, fecha de notificación a este último de su designación y al denunciado en el procedimiento, recusación deducida en contra del fiscal instructor y su respectiva resolución, previa aplicación del principio de divisibilidad. Lo anterior, por cuanto se desestiman las causales de reserva invocadas por el órgano reclamado del artículo 21 numeral 1º, letra b) de la Ley de Transparencia y aquella contemplada en el artículo 21 Nº 5 del mismo cuerpo normativo, ésta última en relación con lo dispuesto en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Se razona en orden a que si bien antecedentes reclamados en el amparo forman parte de un procedimiento sumario que se encuentra pendiente de resolución, el organismo recurrido no logró acreditar que la entrega de lo solicitado pueda afectar el desarrollo de la investigación en curso, por cuanto, al tratarse de documentos que dan cuenta de actuaciones de carácter meramente procesal y no sustantivas en el sumario respectivo, no tienen la potencialidad de develar el resultado de las diligencias ordenadas por el fiscal instructor ni las medidas investigativas decretadas en el procedimiento administrativo Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles A159-09, C215-12, C669-12, C1660- 12, C210-13, C5062-19, C60-20, entre otras. En forma previa a la entrega de la información, y en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el servicio recurrido deberá reservar la identidad de los funcionarios afectados o partícipes en el procedimiento, ya sea en calidad de denunciantes o testigos, la identidad del denunciado en el procedimiento disciplinario, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables; además de cualquier antecedente que pueda develar las líneas investigativas que adopte el fiscal instructor del procedimiento disciplinario en curso. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C5442-22 Asimismo, el órgano reclamado debe tarjar los datos personales de contexto de terceros que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, esto es, a título meramente ejemplar, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular de terceros, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2°, 4°, y 7° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. En el evento de que alguna parte de la información cuya entrega se ordena, no obre en su poder, la Junta Nacional de Jardines Infantiles deberá señalarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información Se hace presente que las distintas alegaciones formuladas por la parte reclamante escapan del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, diciendo más bien relación con del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República. Finalmente, considerando que la solicitud de acceso a la información da cuenta de la calidad de denunciante de actos de acoso sexual que ostenta la parte solicitante, en los términos dispuestos por el artículo 2, letra g), de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, se ordena la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo. En sesión ordinaria Nº 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5442-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/15/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5442-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)</p> <p> Requirente: N. N.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ordenando la entrega de informaci&oacute;n correspondiente a resoluci&oacute;n que instruye sumario que indica, designaci&oacute;n de fiscal instructor, fecha de notificaci&oacute;n a este &uacute;ltimo de su designaci&oacute;n y al denunciado en el procedimiento, recusaci&oacute;n deducida en contra del fiscal instructor y su respectiva resoluci&oacute;n, previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestiman las causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano reclamado del art&iacute;culo 21 numeral 1&deg;, letra b) de la Ley de Transparencia y aquella contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 del mismo cuerpo normativo, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p> <p> Se razona en orden a que si bien antecedentes reclamados en el amparo forman parte de un procedimiento sumario que se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n, el organismo recurrido no logr&oacute; acreditar que la entrega de lo solicitado pueda afectar el desarrollo de la investigaci&oacute;n en curso, por cuanto, al tratarse de documentos que dan cuenta de actuaciones de car&aacute;cter meramente procesal y no sustantivas en el sumario respectivo, no tienen la potencialidad de develar el resultado de las diligencias ordenadas por el fiscal instructor ni las medidas investigativas decretadas en el procedimiento administrativo</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles A159-09, C215-12, C669-12, C1660-12, C210-13, C5062-19, C60-20, entre otras.</p> <p> En forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el servicio recurrido deber&aacute; reservar la identidad de los funcionarios afectados o part&iacute;cipes en el procedimiento, ya sea en calidad de denunciantes o testigos, la identidad del denunciado en el procedimiento disciplinario, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables; adem&aacute;s de cualquier antecedente que pueda develar las l&iacute;neas investigativas que adopte el fiscal instructor del procedimiento disciplinario en curso.</p> <p> Asimismo, el &oacute;rgano reclamado debe tarjar los datos personales de contexto de terceros que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, esto es, a t&iacute;tulo meramente ejemplar, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular de terceros, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg;, y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, no obre en su poder, la Junta Nacional de Jardines Infantiles deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n</p> <p> Se hace presente que las distintas alegaciones formuladas por la parte reclamante escapan del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, diciendo m&aacute;s bien relaci&oacute;n con del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Finalmente, considerando que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n da cuenta de la calidad de denunciante de actos de acoso sexual que ostenta la parte solicitante, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se ordena la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5442-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de mayo de 2022, el reclamante solicit&oacute; a la Junta Nacional de Jardines Infantiles la siguiente informaci&oacute;n, mediante requerimiento folio N&deg; AJ010T0004087:</p> <p> &quot;1.- Solicita se me informe y se me entregue copia material de Resoluci&oacute;n Exenta que instruye proceso disciplinario por motivo de mi denuncia realizada en mi calidad de v&iacute;ctima habiendo realizado mi denuncia por medio de abogada habilitada para la profesi&oacute;n.</p> <p> 2. Solicita se me informe, y entregue materialmente, la fecha y d&iacute;a efectiva y cierta de la notificaci&oacute;n al denunciado, de la resoluci&oacute;n indicada en el punto N&deg; 1 de esta SAI, no pido divulgar su nombre y otro dato sensible, solo requiero certeza que se encuentra emplazado a esta fecha de manera efectiva.</p> <p> 3.- Resoluci&oacute;n de nombramiento del Fiscal Sr. Mej&iacute;as Olgu&iacute;n a cargo de este disciplinario, de indicar de manera expresa, el d&iacute;a en que este se notific&oacute; de la resoluci&oacute;n de nombramiento, el abogado aludido.</p> <p> 4.- Resultado y entrega de la misma de manera material, de la recusaci&oacute;n en contra del Fiscal ya aludido en al punto N&deg; 3 de SAI, realizada el d&iacute;a de hoy 2 de mayo de 2022, que de acuerdo al tiempo que cede a favor del &oacute;rgano, ya debiera a esas alturas haber aceptado o negado, mi petici&oacute;n, se pide en t&eacute;rminos de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n dar los motivos fundados para tanto la negaci&oacute;n como aceptaci&oacute;n.</p> <p> 5.- En mi denuncia de manera expl&iacute;cita solicit&eacute; adoptar medidas precautorias, a mi favor. Por ser pertinentes de acuerdo a mi salud mental y efecto que puede producir en mi salud e integridad ps&iacute;quica el compartir el mismo espacio f&iacute;sico con el denunciado, por ello, adjunt&eacute; certificados m&eacute;dicos respectivos para que a la fecha de mi reingreso debiera ser el d&iacute;a 12 de mayo del presente, desde mi reingreso solicitando la procedencia de teletrabajo hasta que el denunciado deje de ejercer sus funciones, sin embargo nada se me ha comunicado ni lo B&aacute;sico menos lo fundamental y para qu&eacute; decir de lo Esencial, me he sentido como un extra&ntilde;o un tercero, sin respeto a mis derechos fundamentales. La cual ha sido negada tanto a mi persona en la calidad, y a su vez, a mi abogada patrocinante por la Vice Presidenta de JUNJI de la Regi&oacute;n Metropolitana, quien determina de acuerdo al procedimiento de denuncia, investigaci&oacute;n y sanci&oacute;n de maltrato, acoso laboral y sexual, al interior de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de acuerdo, con fecha de recepci&oacute;n de denuncia en con fecha 18/04/2022 recepci&oacute;n oficina de partes Dirnac 14/04/2022 y por medio de un de fecha reci&eacute;n 29 de abril se me remite un Memor&aacute;ndum N&deg; 02/2022, gen&eacute;rico, es con el debido respeto, es un cortar y pegar del protocolo MALS, sin embargo se ha negado el derecho a tramites esenciales notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que instruye el disciplinario de rigor conforme mi denuncia, la &uacute;ltima vez que mi abotaga reitero la necesidad de tener acceso a tramites b&aacute;sico, esenciales, lo indicado fue concurrir a esta sede de transparencia, a una v&iacute;ctima de acoso sexual de cuatro a&ntilde;os a la fecha.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de mayo de 2022, a trav&eacute;s de Oficio Ordinario N&deg; 015/0618, la JUNJI respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, de acuerdo con la informaci&oacute;n proporcionada por la secci&oacute;n de Procesos Disciplinarios del Departamento de Fiscal&iacute;a y Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de la JUNJI, lo solicitado es parte de un proceso sumarial que se encuentra vigente, por lo que, se deniega el acceso a la informaci&oacute;n al configurarse las causales de secreto o reserva del numeral 1&deg;, letra b) y 5&deg; del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Indic&oacute; que, con relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva invocada, se estima que no procede la entrega puesto que dicho procedimiento disciplinado a la fecha no se encuentra concluido, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, al encontrarse en tramitaci&oacute;n el procedimiento contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son necesarios para que la autoridad regional pueda adoptar una resoluci&oacute;n sobre la materia, por lo que, su publicidad afectar&iacute;a el cumplimiento de las funciones del Servicio.</p> <p> Agrega que, el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del D.F.L N&deg; 29 de 2004 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.334 sobre Estatuto Administrativo, dispone que: &quot;el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&quot;. De acuerdo con la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica: &quot;Se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes org&aacute;nicas constitucionales o aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales&quot;. En igual sentido el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley N&deg; 20.285. Finalmente, cita la decisi&oacute;n de amparo Rol C6668-19 de este Consejo para la Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de junio de 2022, la abogada Irma Daniella Ojeda Riquelme, en representaci&oacute;n del solicitante en conformidad a mandato de representaci&oacute;n que adjunta, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a la solitud de acceso. Agrega, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n reclamada corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica, que le permite a su representado tener conocimiento de la fecha en que efectivamente se dio por iniciado el procedimiento disciplinario; si el denunciado se encuentra notificado, el informarse de la fecha en que fue designado el Fiscal a cargo del disciplinario y finalmente el tener acceso a una decisi&oacute;n respeto de un incidente de recusaci&oacute;n respecto del Fiscal. Sostiene, que lo reclamado, es informaci&oacute;n b&aacute;sica que no tiene incidencia de alguna en el fondo del asunto, o que incida en una decisi&oacute;n que afectare el funcionamiento del mismo. Adem&aacute;s, es parte interesada, y tiene el leg&iacute;timo derecho de obtener de parte de la Autoridad, la informaci&oacute;n solicitada a fin tener certeza jur&iacute;dica de una etapa preliminar del procedimiento y de una parte de inicio del mismo, en definitiva, el ser informado del de cu&aacute;ndo y c&oacute;mo efectivamente se dio por iniciado el proceso disciplinario, por la denuncia del reclamante</p> <p> Destaca que la doctrina ha se&ntilde;alado que: &quot;el Dictamen N&deg; 27.945, del 2017 CGR, en la parte que, acertadamente, y dejando sin efecto toda jurisprudencia contraria anterior, declara que la exhibici&oacute;n permanente de los expedientes administrativos es un derecho subjetivo p&uacute;blico de los interesados; derecho que es garantizado en la Ley N&deg; 19.880 LPBA; se&ntilde;alando que no resulta aceptable exigir, para efectos de solicitar la exhibici&oacute;n de los respectivos expedientes, que el interesado recurra al mecanismo de la Ley de Transparencia (...)&quot;.</p> <p> Luego, la recurrida, adem&aacute;s de transcribir las normas de reserva invocadas, no funda sus causales, para la procedencia de su decisi&oacute;n de denegaci&oacute;n total para la SAI de mi mandate, sin embargo, resulta necesario, se&ntilde;alar que es incomprensible el que se &quot;una futura decisi&oacute;n&quot; de la &quot;Autoridad Regional&quot;, como argumento que impide la entrega, dado a que su &quot;publicidad&quot; &quot;afectar&iacute;a el cumplimento del servicio&quot;, los tiempos verbales futuros, la poca claridad de los argumentos, simplemente no cumplen el est&aacute;ndar. La reclamada no indica la manera que de acuerdo al tipo de denuncia que es regulada por la resoluci&oacute;n N&deg; 015-517 de la JUNJI, el solicitante de informaci&oacute;n es parte interesada en el procedimiento, es el denunciante. y por aplicaci&oacute;n de la LBPA, lo que tiene derecho a conocer las resoluciones de inicio del sumario disciplinario su fecha de dictaci&oacute;n y n&uacute;mero, y no se divisa de qu&eacute; manera podr&iacute;a afectar las funciones de la reclamada, con el tener conocimiento de la fecha de notificaci&oacute;n, del denunciado, con los resguardos del caso, en igual sentido, que afectaci&oacute;n provocar&iacute;a el que mi mandante tuviere se informe de la resoluci&oacute;n que nombra como Fiscal al Sr. Mej&iacute;as, ello es imposible de ser un nexo con resultado, en lo que se refiere al cumpliendo de sus funciones, y finalmente, en este orden de razonamientos, tiene derecho a conocer, resultado del inc&iacute;dete de recusaci&oacute;n, y sus los fundamentos. Nada de lo pedido por SAI es constitutivo de ser un antecedente de la suficiente entidad que fuere relevante para que afecte alguna manera, una decisi&oacute;n futura incierta y claramente imposible de realizar, si el denunciado no pertenece a JUNJI por decisi&oacute;n de la de la Autoridad M&aacute;xima de JUNJI (...). Finalmente, acompa&ntilde;a documentos y hace presente los correos electr&oacute;nicos que se&ntilde;ala para efectos de notificaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Vicepresidenta Ejecutiva (S) de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante Oficio E14707, de 02 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale detalladamente el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 15/912, de 24 de agosto de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que el presente reclamo se origina en la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n por parte de la JUNJI, en relaci&oacute;n con la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica N&deg; AJ10T0004087, respecto de la cual, indica que el Servicio entreg&oacute; respuesta en tiempo y forma.</p> <p> Respecto de las causales de reserva o secreto, invoca aquella de la letra b), del N&deg; 1, del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia, debido al estado de tramitaci&oacute;n del sumario administrativo al tiempo de ingresada la solicitud N&deg; AJ10T0004087. En efecto, el proceso disciplinario solicitado se encontraba en su etapa investigativa con diligencias pendientes, conteniendo antecedentes que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, tal como dispone la letra b), previamente citada.</p> <p> Trat&aacute;ndose de la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones se&ntilde;ala que la norma de secreto de los sumarios administrativos, consagrada en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley N&deg; 20.285. En efecto, la etapa indagatoria de un proceso sumarial contiene los antecedentes a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, en plena concordancia con la letra b) el numeral antes se&ntilde;alado. En este sentido, no procede la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, pues el car&aacute;cter secreto del sumario se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Asimismo, cabe indicar que toda la informaci&oacute;n requerida en la solicitud hace referencia a documentos dictados en virtud del proceso sumarial, por lo que, son parte sustancial del proceso investigativo que deben resguardarse hasta que el proceso quede totalmente afinado.</p> <p> Lo anterior, en plena conformidad con la reiterada jurisprudencia de este Consejo, tales como, amparos roles A47-09, A95-09, C7-10, C561-11, C 1933-14 y C858-10, que afirma que la reserva del proceso disciplinario &quot;tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado corresponde a la etapa indagatoria.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DE LA PARTE RECLAMANTE: Con fecha 29 de agosto de 2022, la parte reclamante ingres&oacute; escrito en el que, en resumen y en lo que resulta pertinente para efectos del presente amparo, expres&oacute; textualmente lo que sigue: &quot;conforme los Principios de Contradictoriedad y el de No formalizaci&oacute;n, establecidos en el art&iacute;culo 10 y 13 respectivamente de la Ley N&deg; 19.880 LBPA, aun cuando la carga probatoria de las causales de excepci&oacute;n interpuestas por la requerida, no pesan sobre esta parte, resulta indispensable dada la trascendencia de la informaci&oacute;n el signado en el N&deg; 1 y otros pertinentes como medio de prueba, as&iacute; el acto emanado de la requerida registrado y ocultado a mi mandante, en uso de la potestad la disciplinaria N&deg; 1, que vulnera la esencia del DIAP, haci&eacute;ndolo inoperable como derecho fundamental, lo que no est&aacute; permitido de acuerdo al establecido como l&iacute;mites en el N&deg; 26 del art&iacute;culo 19 de C&oacute;digo Pol&iacute;tico. Lo descrito, es prueba, de que la requerida en abuso de tal potestad, en esta sede, transgrede ilegal y arbitrariamente las normas de Trasparencia, establecidas los art&iacute;culos 3 y 4, como marco general, que hace procedente se aplique a la requerida el art&iacute;culo en el 47 de la LT. En igual sentido, por tal transgresi&oacute;n, la requerida vulnera los art&iacute;culos 6, 7 y art&iacute;culo 8 inciso primero de la Carta fundamental en relaci&oacute;n con lo normado en los art&iacute;culos 2 inciso segundo,18 inciso segundo, 52 y 53 de la Ley N&deg; 18.575 LOCBGAE, que en su conjunto hacen plausible, en el momento de rigor, se aplique el articulo 49 LT, por la falta de Probidad Administrativa, a la Requerida&quot;.</p> <p> Luego, acompa&ntilde;a documentos probatorios que describe, los que pide tener por acompa&ntilde;ados, como medios de prueba, para todos los efectos legales correspondientes, que, a su juicio, habilitan al momento de resolver y acoger el amparo, la procedencia justificada de lo pedido, en uso de sus facultades y se apliquen, adem&aacute;s a la requerida lo dispuesto en los art&iacute;culos 47 y 49 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DE LA PARTE RECLAMANTE: Con fecha 10 de septiembre de 2022, la parte reclamante ingres&oacute; escrito en el que, en resumen y en lo que resulta pertinente para efectos del presente amparo, manifest&oacute; que, en virtud del Principio de Contradictoriedad y las normas que se&ntilde;ala, pide a esta Corporaci&oacute;n solicitar la participaci&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, con el objeto de que env&iacute;e todo lo que efectivamente haya registrado la requerida el 16 de mayo de 2022, ante el &Oacute;rgano Contralor, y de todo documento registrado, vinculado al mismo; y que, en iguales t&eacute;rminos, se invite con estos fines a la cooperaci&oacute;n de parte de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, con el prop&oacute;sito de que env&iacute;en todo lo que efectivamente haya registrado la requerida el d&iacute;a 18 de mayo de 2022 y de todo documento que tenga en sus registros vinculados al mismo.</p> <p> Explica que lo que se pide es la petici&oacute;n de renuncia no voluntaria del 2 de mayo de 2022, pedida por la requerida al denunciado en MALS, qui&eacute;n fuera el Director Regional de JUNJI de la Regi&oacute;n de los Lagos; la aceptaci&oacute;n de la renuncia no voluntaria del mismo, en la fecha que se indique o que conste en los registros.</p> <p> Se&ntilde;ala que ya acompa&ntilde;&oacute;, como medio de prueba, la respuesta parcial de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil del 20 de julio de 2022, a la solicitud ciudadana N&deg; 5497/2022 realizada el 7 de julio de 2022, m&aacute;s el detalle de lo pedido informar, al hacerlo online, no se tiene de manera formal (el contenido) lo cual puede ser solicitado por este Consejo, en el sentido colaborativo ya expuesto, pidiendo la facilitaci&oacute;n de la solicitud ciudadana, a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil.</p> <p> Estima que esta petici&oacute;n reviste el car&aacute;cter de ser necesaria, pertinente e id&oacute;nea, que la hace plausible de ser concedida, en base a los argumentos que explica, entre los que reitera sus cuestionamientos a la respuesta dada a la solicitud (...). Pide dar lugar a la petici&oacute;n, acompa&ntilde;a los documentos que indicay hace presente la aplicaci&oacute;n de las letras a), b) y c) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 47 y 49 de la misma.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en conformidad a lo se&ntilde;alado expresamente por la parte recurrente al momento de deducir su reclamaci&oacute;n, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de acceso a los antecedentes requeridos, correspondientes a copia de la Resoluci&oacute;n Exenta que instruye proceso disciplinario; antecedente que de cuenta de la fecha de notificaci&oacute;n al denunciado, resoluci&oacute;n que designa fiscal a cargo de la tramitaci&oacute;n del sumario y de su notificaci&oacute;n; y, la resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre la recusaci&oacute;n efectuada respecto de su nombramiento. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n en virtud de las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, la letra b), y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, debido al estado de tramitaci&oacute;n del sumario administrativo al tiempo de ingresada la solicitud, el que a la fecha de los descargos presentados en el procedimiento, se encontraba en etapa indagatoria.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n objeto del requerimiento corresponde, en principio, a informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, conforme a lo expuesto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la documentaci&oacute;n fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, ii) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. A su vez, en cuanto a la verificaci&oacute;n de los requisitos, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisi&oacute;n del amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &quot;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido&quot;.</p> <p> 5) Que, se consult&oacute; al &oacute;rgano recurrido especificar la forma en que la publicidad de los antecedentes requeridos afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, sin que JUNJI se&ntilde;alara la forma en que la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el privilegio deliberativo del &oacute;rgano En efecto, lo reclamado consiste en la resoluci&oacute;n que instruye un procedimiento sumario y de documentos que dan cuenta de actuaciones de car&aacute;cter meramente procesal y no sustantivas en el sumario respectivo, por cuanto no tienen la potencialidad de develar el resultado de las diligencias ordenadas por el fiscal instructor ni las medidas investigativas decretadas en el procedimiento administrativo, por lo que no es posible advertir la forma en que dichos antecedentes adjetivos puedan afectar en forme presente o probable y con suficiente especificidad el bien jur&iacute;dico protegido por la causal de reserva, carga procesal que corresponde al &oacute;rgano recurrido de amparo. En consideraci&oacute;n a lo se&ntilde;alado resulta forzoso desestimar la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia reserva alegada por la recurrida, en el entendido que su procedencia no result&oacute; acreditada en conformidad a los est&aacute;ndares establecidos por este Consejo, considerando especialmente el contenido de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, en que la parte recurrente no pide acceso al contenido de las diligencias decretadas ni a las medidas adoptadas por la autoridad en uso de sus competencias, acotando su requerimiento a &uacute;nicamente a, informaci&oacute;n de car&aacute;cter accesorio, cuya publicidad no detenta la potencialidad de afectar el bien jur&iacute;dico protegido con la respectiva norma de reserva.</p> <p> 6) Que, se invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente que esta &uacute;ltima norma tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 7) Que, no obstante lo anterior, este Consejo ha sostenido que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida &quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas: el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 8) Que, siendo as&iacute;, debe concluirse que aquellos informes, copias de declaraciones de testigos, auditor&iacute;as o cualquier documento que d&eacute; cuenta de la efectividad de los hechos denunciados que dieron origen al procedimiento sumarial, elaborados con posterioridad a la instrucci&oacute;n del sumario y como consecuencia del ejercicio de las atribuciones conferidas al fiscal del sumario por el art&iacute;culo 135 de la Ley N&deg; 18.834, resulta plenamente aplicable la hip&oacute;tesis de secreto contemplada en el art&iacute;culo 137 del referido cuerpo legal. A contrario sensu, trat&aacute;ndose de toda otra informaci&oacute;n cuya elaboraci&oacute;n no haya sido decretada por el fiscal del sumario, pero que forme parte del expediente sumarial por haber sido allegada a &eacute;ste, incluy&eacute;ndose la que sea complemento directo y esencial de la resoluci&oacute;n que dio lugar a la instrucci&oacute;n del sumario en curso, pesa sobre el &oacute;rgano reclamado la obligaci&oacute;n de acreditar la efectiva afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico protegido con la causal de reserva. Al respecto, JUNJI se limit&oacute; a invocar las normas que se han indicado sin precisar de qu&eacute; manera el conocimiento de dicha informaci&oacute;n, podr&iacute;a afectar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, con lo no se verifica una afectaci&oacute;n presente o cierta, probable y espec&iacute;fica que justifique aplicar la causal de secreto o reserva invocada (p. ej., decisiones roles C96-09, C165-09, C193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.). En este mismo sentido, se pondera que este Consejo ha declarado la publicidad de la resoluci&oacute;n que de conformidad al art&iacute;culo 129 del Estatuto Administrativo ordena el inicio de un sumario administrativo en tramitaci&oacute;n y designa al fiscal a cargo, ello, en el entendido que la informaci&oacute;n que constituye fundamento directo y esencial de la resoluci&oacute;n que dio lugar a la instrucci&oacute;n del sumario, ser&iacute;a un antecedente previo a la instrucci&oacute;n de dicho procedimiento.</p> <p> 9) Que, a su turno, en relaci&oacute;n con lo solicitado, cabe hacer presente lo resuelto por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad rol N&deg; 2335 - 2010, en cuyo considerando 6&deg;, expres&oacute; &quot;(...) que en tal sentido, tal como se desprende del dictamen N&deg; 36.929, de 6 de julio de 2008 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, lo que excepcionalmente se proh&iacute;be es la informaci&oacute;n &quot;en detalle&quot; de un sumario no afinado. Por ende, contrario sensu, es l&iacute;cito recabar y entregar informaciones gen&eacute;ricas, marginales o tangenciales al fondo de la cuesti&oacute;n investigada, en cuanto con ello no se pone en jaque ni la honra de las personas ni el debido proceso en una condigna investigaci&oacute;n&quot;. En la misma l&iacute;nea jurisprudencial la citada Corte ha concluido que &quot;Por otro lado, la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada&quot; (Considerando 8&deg; sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad rol 7608 - 2012). Por &uacute;ltimo, refiri&eacute;ndose a un caso de similar naturaleza, en que tambi&eacute;n se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo&quot; (Considerando 3&deg; sentencia del reclamo de ilegalidad rol N&deg; 3326 - 2013).</p> <p> 10) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, cabe concluir que en la especie y de acuerdo a los antecedentes que rolan en el expediente, no se configura la causal del art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, respecto de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, de modo que para este Consejo la informaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica conforme los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n que al respecto formul&oacute; el &oacute;rgano requerido. Lo anterior sin perjuicio de la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot;, se y en conformidad a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, reca&iacute;da en los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, C5861-18, entre otros, ha sido uniforme en orden a reservar la identidad de los funcionarios afectados o part&iacute;cipes en el procedimiento sumario, ya sea en calidad de denunciantes o testigos, reservando todo antecedente que permita develar sus identidades, en atenci&oacute;n a que divulgar &eacute;stas supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto aquellos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, en los t&eacute;rminos descritos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se deber&aacute; resguardar la identidad del denunciado en el proceso disciplinario vinculado al requerimiento de acceso, considerando la presunci&oacute;n de inocencia que lo favorece. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables, regla que deber&aacute; ser aplicable especialmente a lo requerido en el numeral 1 de la solicitud en el evento de que la resoluci&oacute;n en cuesti&oacute;n contenga antecedentes como los ya referidos. Asimismo, se deber&aacute; tarjar cualquier antecedente que pueda develar las l&iacute;neas investigativas que adopte el fiscal instructor del procedimiento disciplinario en curso.</p> <p> 12) Que, respecto de las distintas presentaciones y antecedentes allegados por la parte reclamante, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, m&aacute;s bien dicen relaci&oacute;n con la falta de resoluci&oacute;n de las medidas precautorias que se habr&iacute;an solicitado en el procedimiento administrativo en cuesti&oacute;n, teniendo como finalidad el requerimiento no solo la entrega de informaci&oacute;n, sino que, adem&aacute;s, la generaci&oacute;n de un pronunciamiento por parte de la autoridad, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no siendo la v&iacute;a para ello el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que consagra la Ley de Transparencia. A su vez, de las presentaciones de la reclamante se desprende tambi&eacute;n que denuncia una eventual vulneraci&oacute;n al principio de confidencialidad en el procedimiento sumario en cuesti&oacute;n, materia igualmente ajena al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 13) Que, en este mismo sentido, se debe desestimar la realizaci&oacute;n de las diligencias solicitadas por la parte reclamante, correspondientes a requerir la participaci&oacute;n en el presente amparo de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, por resultar aquello improcedente e inoficioso en consideraci&oacute;n al objeto y finalidad del presente amparo. En efecto, al formular las peticiones la reclamante expresa que: &quot;en definitiva, esta parte requiere acceder a la informaci&oacute;n, a saber la verdad, de todo lo ya indicado y tambi&eacute;n de si el t&eacute;rmino o extinci&oacute;n del v&iacute;nculo, se produjo por vacancia o por la Aceptaci&oacute;n de la renuncia no voluntaria del Director Regional (...) denunciado en MALS, todos los aludidos debieran estar registrados en dichos &oacute;rganos, o bien, en su defecto, lo que hubiere registrado, la requerida, esto es, cualquier acto administrativo registrado sobre esta materia ante los &oacute;rganos aludidos&quot;, lo que va m&aacute;s all&aacute; del objeto del presente amparo, el que se acota al acceso a la informaci&oacute;n requerida en la solicitud AJ010T0004087.</p> <p> 14) Que, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de haber sido denunciante de acoso sexual, y conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, y en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, este Consejo se ordena de oficio el resguardo de sus datos, por lo cual, se mantendr&aacute; en reserva la identidad de la parte recurrente en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 15) Que, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, la JUNJI deber&aacute; tarjar todo dato personal de contexto incorporado en la documentaci&oacute;n que se ordena otorgar como, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, im&aacute;genes y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, tanto del titular de la informaci&oacute;n requerida como de cualquier otra persona natural mencionada en ella. Lo anterior, en conformidad con lo prescrito en la ley N&deg; 19.628, en el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la misma ley. Finalmente, en el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, no obre en su poder, la JUNJI deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la parte reclamante en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva (S) de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la parte reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia material de Resoluci&oacute;n Exenta que instruye proceso disciplinario por motivo de denuncia realizada por el mismo reclamante.</p> <p> ii. Documento material, en que conste la fecha efectiva de la notificaci&oacute;n al denunciado, de la Resoluci&oacute;n Exenta indicada en el numeral precedente.</p> <p> iii. Resoluci&oacute;n de nombramiento del Fiscal (...) a cargo del procedimiento disciplinario, en que conste la fecha de notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n de nombramiento del abogado aludido.</p> <p> iv. Documento en que conste la recusaci&oacute;n deducida en contra del Fiscal aludido en numeral iii) precedente y su resultado.</p> <p> En forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, la JUNJI deber&aacute; aplicar el principio de divisibilidad, en conformidad a lo razonado en el considerando 11&deg; del presente acuerdo.</p> <p> Asimismo, tarjar todo dato personal de contexto incorporado en la documentaci&oacute;n que se ordena otorgar como, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, im&aacute;genes y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, tanto del titular de la informaci&oacute;n requerida como de cualquier otra persona natural mencionada en ella, particularmente la identidad del denunciado en el proceso sumarial vinculado al requerimiento de acceso. Lo anterior, en conformidad con lo prescrito en la ley N&deg; 19.628, en el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la misma ley.</p> <p> En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, no obre en su poder, la JUNJI deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante, con la finalidad que la Direcci&oacute;n de Desarrollo de este Consejo verifique que se adopten las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de su identidad, en los sitios externos del Consejo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>