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DECISIÓN AMPAROS ROL C5424-22, C5445-22, C5451-22, C5458-22, C5461-22 y C5462-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Renca</p>
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Requirente: Charles Holmes Piedrabuena</p>
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Ingreso Consejo: 20.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Renca, ordenando la entrega de copias de sesiones del Concejo Municipal donde consten las diversas modificaciones incorporadas a los estudios que explicita, en relación a la Actualización al Plan Regulador Comunal de Renca, según lo señalado en las solicitudes de acceso a la información.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública respecto de la cual se desestimó que lo pedido se trataría de antecedentes necesarios para defensas jurídicas y judiciales, al no acreditarse una afectación a las funciones del órgano reclamado, particularmente, a su estrategia judicial.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que alguna parte de dicha información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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Asimismo, en la eventualidad de que dichos antecedentes documentales se encuentren en registros que se encuentran permanentemente disponibles al público, el municipio recurrido podrá dar cumplimiento a su obligación de informar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, indicando dicha circunstancia al requirente, debiendo dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el punto 3.1), letra a) de la Instrucción General N° 10, del Consejo para la Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5424-22, C5445-22, C5451-22, C5458-22, C5461-22 y C5462-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 25 de marzo de 2022, don Charles Holmes Piedrabuena solicitó a la Municipalidad de Renca la siguiente información:</p>
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MU265T0001845: "Copia de las observaciones formuladas por los vecinos que implicaran modificaciones a la vialidad contemplada en el Anteproyecto expuesto al público, respecto del proyecto Actualización al Plan Regulador Comunal de Renca, según se señala en el cuadro adjunto. También solicito copia de las actas de sesión del Concejo Municipal en donde conste que se habría acogido las respectivas observaciones de los vecinos en relación a la vialidad contemplada en el Anteproyecto expuesto al público, respecto del proyecto Actualización al Plan Regulador Comunal de Renca".</p>
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MU265T0001846: "Copia de la sesión del Concejo Municipal de Renca donde conste el acuerdo adoptado para suprimir la Zona ICH 2 (Casa Patronal) y la Zona ZCH, prevista inicialmente en el Anteproyecto, respecto del proyecto Actualización al Plan Regulador Comunal de Renca. También solicito copia de las observaciones de vecinos que así lo hayan solicitado".</p>
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MU265T0001847: "Copia de la sesión del Concejo Municipal en donde conste las diversas modificaciones incorporadas a la Ordenanza Local fechada "diciembre de 2021", respecto de aquella Ordenanza Local fechada "febrero de 2021" expuesta al público, dentro del procedimiento de aprobación del Anteproyecto, respecto del proyecto Actualización al Plan Regulador Comunal de Renca".</p>
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MU265T0001848: "Copia de la sesión del Concejo Municipal en donde conste las diversas modificaciones incorporadas al "Estudio Factibilidad de Servicios Sanitarios" fechado "diciembre de 2021", respecto de aquel "Estudio Factibilidad de Servicios Sanitarios" fechado "febrero de 2021" expuesto al público, dentro del procedimiento de aprobación del Anteproyecto, respecto del proyecto Actualización al Plan Regulador Comunal de Renca".</p>
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MU265T0001849: "Copia de la sesión del Concejo Municipal en donde conste las diversas modificaciones incorporadas al "Estudio de recursos de valor Patrimonial Cultural" fechado "agosto de 2021", respecto de aquel "Estudio de recursos de valor Patrimonial Cultural" fechado "febrero de 2021" expuesto al público, dentro del procedimiento de aprobación del Anteproyecto, respecto del proyecto Actualización al Plan Regulador Comunal de Renca".</p>
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MU265T0001850: "Copia de la sesión del Concejo Municipal en donde conste las diversas modificaciones incorporadas al "Estudio de Equipamiento" fechado "diciembre de 2021", respecto de aquel "Estudio Especial de Equipamiento" fechado "febrero de 2021" expuesto al público, dentro del procedimiento de aprobación del Anteproyecto, respecto del proyecto Actualización al Plan Regulador Comunal de Renca".</p>
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2) SUBSANACIÓN DE LAS SOLICTUDES: Mediante Resoluciones N° s 168, 169, 170, 171, 172 y 173, respectivamente, todas de 25 de abril de 2022, el órgano reclamado solicitó subsanar las solicitudes indicando: "Que se especifique a qué acta de sesión del Concejo Municipal se refiere".</p>
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Al respecto, el solicitante indicó, en términos generales que no es al peticionario sino a la propia Municipalidad, a quien le corresponde transparentar los antecedentes utilizados en el procedimiento de modificación del Plan Regulador de Renca, por lo que cobra especial relevancia que se indiquen las Actas de sesión del Concejo Municipal en que consten las diversas modificaciones incorporadas a los estudios que señala en sus solicitudes de acceso a la información.</p>
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3) RESPUESTAS: Mediante Resoluciones N° s 227, 228, 229, 230, 231 y 232, todas de 1 de junio de 2022, respetivamente, la Municipalidad de Renca respondió a los requerimientos de información indicando que: se deniega entrega de información en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Al efecto, precisa que,</p>
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i) Que con fecha 5 de abril de 2022 se interpuso reclamo de ilegalidad municipal por doña María Isabel Cruz Guzmán, que es representada por el abogado Felipe Holmes Salvo, la que fue ingresada a sede judicial en causa ROL N° 230-2022, notificada con fecha 26 de mayo de 2022 a este municipio, y se tramita ante la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago. En dicho reclamo se debate, la impugnación de la Actualización del Plan Regulador Comunal de Renca, promulgado por Decreto Alcaldicio N° 214, de 2022, que dicen directa relación con los antecedentes que solicita don Charles Holmes Piedrabuena.</p>
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ii) Que con fecha 30 de abril de 2022, con la misma finalidad de impugnar la Actualización del Plan Regulador Comunal de Renca, promulgado por Decreto Alcaldicio N° 214, de 2022, don Charles Holmes Piedrabuena interpuso una denuncia ante la Contraloría General de la República, signada con el N° w010250/2022, en representación de "SOLIDA S.A", "BRUENGGEN AMERICA S.A", "CENTAROLA DE CHILE LTDA", "COMERCIAL SOULEX SPA", "COMERCIALIZADORA AXES S.A", "CONDOMINIO PRIMEPARK EL MONTIJO", " DESARROLLOS INDUSTRIALES DOS SPA.", "FARMACEUTICA CARIBEAN LIMITADA", "HAMBURGO S.A", INMOBILIARIA REINA DEL PACIFICO LIMITADA", " INTERBAKE CHILE", "LATIN AMERICAN FOODS S.A", "LOGISTICA INTERNACIONAL S.A", "PRODUCTOS PULMAHUE S.A", "RENTAS SIGA SPA". "LAS VERTIENTES SPA., "SUCESIÓN CARLOTA GUZMÁN RIESCO" (MARÍA ISABEL CRUZ GUZMÁN).</p>
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iii) Que, conforme a ello, existiendo una controversia en que el señor Holmes está actuando en representación de intereses privados, y en los términos que el requirente pide entregar esos antecedentes, y estos están sujetos a la causal de reserva del artículo 21 número 1 letra a) de la Ley N° 20.285, en la medida que se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales del municipio, corresponde denegar la información requerida, sin perjuicio de indicarle al requirente aquella que está permanentemente al público en la página web municipal.</p>
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iv) La información sobre el nuevo Plan Regulador Comunal, se encuentra en los siguientes banners:</p>
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1.- www.renca.cl/prc</p>
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2.-https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/directorio-de-organismos-regulados/?org=MU265, donde deberá ir a "Otros Antecedentes" y seleccionar "Plan Regulador Comunal"</p>
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3.-https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/directorio-de-organismos-regulados/?org=MU265, donde deberá ir a "07. Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas (patentes, permisos, derechos, concesiones, concursos otros)" y luego seleccionar "Actas del Concejo Municipal", pudiendo acceder a todas las actas relacionadas con la aprobación de cada una de las etapas del nuevo Plan Regulador Comunal.</p>
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4) AMPAROS: El 20 de junio de 2022, don Charles Holmes Piedrabuena dedujo amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en respuesta negativa a las solicitudes de información. Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que: La causal de secreto invocada no es procedente, pues la información requerida debe ser publicada obligatoriamente en virtud de las normas especiales de transparencia, específicamente en la página web del municipio y en el Portal Único de Información del Minvu (Ley 21.078). Además, precisa que los recursos judiciales a los cuales se refiere el órgano dicen relación con materias distintas. Finalmente, indica que en los links proporcionados no se encuentra la información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca, mediante Oficio N° E14817, N° E14818, N° E14819, N° E14820, N° E14821 y N° E14822, todos de 3 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (4°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada.</p>
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Mediante oficios Ords. N° s 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, todos de 22 de agosto de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando:</p>
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- Mantiene la denegación de la información, alegando la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Lo anterior se sostiene en la causa ROL N° 230-2022, notificada con fecha 26 de mayo de 2022 a este municipio, y se tramita ante la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago, la que busca que se declare ilegal el Decreto Alcaldicio N° 214, de 2022, que promulgó la Actualización del Plan Regulador Comunal de Renca, por lo tanto, es un recurso que ataca el acto fundante del nuevo Plan Regulador, siendo cada antecedente relevante para efectos de lo discutido en sede judicial.</p>
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- Asimismo, reitera que a la fecha de la respuesta se encontraba pendiente de pronunciamiento la denuncia presentada por don Charles Holmes Piedrabuena con fecha 30 de abril de 2020, ante la Contraloría General de la República.</p>
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- Destaca la recurrencia entre los apellidos de los abogados patrocinante de la causa y denunciante, en el sentido de que ambas actuaciones persiguen el mismo objetivo y fueron presentadas con una diferencia de dos meses, lo que lleva a concluir que existe un vínculo evidente entre las actuaciones desplegadas por el recurrente en materia de transparencia, el juicio de la causa rol N° 230-2022 y la denuncia ante la Contraloría General de la República. En relación con lo anterior, indica que el ente Contralor se abstuvo de pronunciarse por existir una acción judicial en curso, por existir identidad de finalidad entre la causa judicial y la reclamación administrativa, esto es, perseguir una eventual ilegalidad del Decreto Alcaldicio N° 214, de 2022. Indica jurisprudencia del Consejo para la Transparencia al respecto.</p>
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- Señaló, que, sin perjuicio de lo indicado, se le señaló al recurrente link donde se encuentra la información correspondiente al Plan Regulador Comunal. (Indica link y ruta a seguir). Al respecto, lo que el recurrente pretende es generar pruebas y conseguir ventajas en sede judicial o administrativa futura, dado que aun cuando está toda la información disponible que obliga la ley, además de información publicada voluntariamente, se insiste en requerir un documento específico para que se pronuncien y utilizar no el documento, sino la respuesta.</p>
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- Reiteró que lo que se busca, no es obtener información sino descontextualizar cualquier aseveración vertida por esa parte en alguna de las respuestas para utilizarla en su favor en sede judicial o administrativa.</p>
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- En cuanto a la afectación de sus funciones y su vínculo para respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico, señaló que el asunto debatido en sede judicial es la declaración de ilegalidad del acto administrativo que promulgó la Actualización del Plan Regulador Comunal, lo que involucra todos y cada uno de los actos realizados por el municipio para dar cumplimiento a las distintas etapas que llevan a la aprobación del Plan Regulador por parte de los organismos estatales correspondientes. El solo hecho de acompañar más antecedentes a un individuo que representó a una persona que actualmente en sede administrativa a una persona que actualmente tiene demandado al municipio en sede judicial, donde el resultado buscado por ambas acciones es exactamente el mismo, esto es, la declaración de ilegalidad del acto administrativo que promulgó la Actualización del Plan Comunal, permite configurar claramente una ventaja para dicha parte y obtener nuevos elementos probatorios que podrían posibilitar un desmedro de la estrategia judicial hecha valer por el municipio, que dice relación con el cumplimiento cabal de la normativa legal vigente al momento de elaborar el nuevo Plan Regulador Comunal de Renca. Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de la denuncia de ilegalidad realizada por el recurrente en sede administrativa, la cual, como se demostrará con los antecedentes aportados en esta instancia, tiene por objeto atacar el proceso de elaboración del Plan, siendo las actas y las observaciones requeridas, parte integrante del mismo. Destacó que el Sr. Holmes Piedrabuena realiza de forma genérica sus solicitudes, sin identificar los documentos específicos en cuestión. Luego se le requirió que aclarara su solicitud, cuestión que no hizo, aun cuando ha tenido acceso permanente a la información requerida. Esta estrategia obliga al municipio a aclarar que tales documentos existen o no existen, y con ello, se autogenera una prueba para luego eventualmente ser utilizada en una instancia judicial como administrativa de la información que solicita.</p>
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- Finalmente, señaló que la causa contencioso administrativa Rol N° 230-2022, seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago, entre las partes María Isabel Cruz Guzmán y la Municipalidad de Renca, y el estado en que se encuentra el procedimiento es que se tuvo por evacuado el informe de la Sra. Fiscal Judicial, en resolución de fecha 5 de agosto de 2022, en relación, a la espera de alegatos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C5424-22, C5445-22, C5451-22, C5458-22, C5461-22 y C5462-22, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los amparos presentes tienen por objeto obtener la entrega por parte de la Municipalidad de Renca de las solicitudes consignadas en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo, referidas a copias de sesiones del Concejo Municipal donde consten las diversas modificaciones incorporadas a los estudios que explicita, en relación con la Actualización al Plan Regulador Comunal de Renca. Al efecto el órgano reclamado denegó la información pedida por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, no obstante lo cual, indicó que la información sobre el nuevo Plan de la Comuna de Renca se encuentra disponible en enlaces que indica, dentro de los cuales se indica aquel que conduce a las Actas del Concejo Municipal.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, a modo de contexto, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 84 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, que establece que el "Concejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Sus acuerdos se adoptarán en sala legalmente constituida". Agrega su inciso 4° que "Las sesiones del concejo serán públicas. Los dos tercios de los concejales presentes podrán acordar que determinadas sesiones sean secretas". A su vez, el inciso final de la norma citada señala, que "Las actas del Concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad".</p>
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5) Que, por su parte, en relación con la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, que dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvió que la causal de reserva citada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
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6) Que, el órgano reclamado para fundar la causal de reserva invocada indicó la existencia de la causa ROL N° 230-2022, que se tramita ante la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago, en la que se debate la impugnación de la Actualización del Plan Regulador Comunal de Renca, promulgado por Decreto Alcaldicio N° 214, de 2022, la que dice directa relación con los antecedentes solicitados por el reclamante.</p>
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7) Que, sin embargo, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo el órgano reclamado no aportó mayores antecedentes que permitan acreditar el modo en que la entrega de las referidas actas, las que, a mayor abundamiento se encuentran publicadas en su banner de Transparencia Activa-, afecten el debido cumplimiento de sus funciones dado que se tratarían de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. En este sentido cabe tener presente que la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, en su artículo 84 inciso 4° dispone que las sesiones del concejo serán públicas, y que por los dos tercios de los concejales presentes se puede acordar que determinadas sesiones sean secretas, lo que no se ha acreditado en el presente caso. Luego, siendo la reserva legal, de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información pedida, corresponde al órgano respectivo, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada, más aún cuando se trata de información que la propia ley recién citada prescribe que es pública, lo que no ha ocurrido en la especie, no siendo posible estimar que el contenido de la sesión de concejo municipal pierda su carácter de información pública por la sola circunstancia de existir un juicio en contra del órgano reclamado, de acuerdo con lo cual se desestimarán sus alegaciones al respecto.</p>
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8) Que, respecto de la alegación del órgano referida a la disponibilidad de la información en el link que indica, se debe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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9) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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10) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que, de la revisión del enlace proporcionado por el órgano reclamado, se constata que por medio de aquel no es posible arribar a la información en los términos solicitados por el reclamante, de acuerdo con lo cual no se verifica la hipótesis de cumplimiento contemplada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, de acuerdo con lo expuesto en forma precedente, teniendo en consideración que, si bien la Municipalidad otorgó antecedentes relativos a las materias consultadas, los cuales se encuentran contenidos en los enlaces que señala, no se refirió expresamente a los ítems indicados en las solicitudes de acceso a la información, consistentes en antecedentes documentales solicitados en forma bastante específica por el requirente. En conformidad a lo anterior, tratándose de información de carácter público que debe obrar en poder de la recurrida, respecto de la cual se descartaron las causales de reserva o secreto, ni se acreditó su entrega al recurrente, se ordenará la entrega de lo solicitado. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que alguna parte de dicha información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información. Asimismo, en la eventualidad de que dichos antecedentes documentales se encuentren en registros que se encuentran permanentemente disponibles al público, el municipio recurrido podrá dar cumplimiento a su obligación de informar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, indicando dicha circunstancia al requirente, debiendo dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el punto 3.1), letra a) de la Instrucción General N° 10, del Consejo para la Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Charles Holmes Piedrabuena, en contra de la Municipalidad de Renca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que alguna parte de dicha información no obre en su poder, la Municipalidad de Renca deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
<p>
Asimismo, en la eventualidad de que dichos antecedentes documentales se encuentren en registros que se encuentran permanentemente disponibles al público, podrá dar cumplimiento a su obligación de informar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, indicando dicha circunstancia al requirente, debiendo dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el punto 3.1), letra a) de la Instrucción General N° 10, del Consejo para la Transparencia</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Charles Holmes Piedrabuena y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>