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DECISIÓN AMPARO ROL C5463-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Chaitén</p>
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Requirente: José Ignacio González Cárdenas</p>
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Ingreso Consejo: 20.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Chaitén, ordenándose la entrega de copia de certificado emitido por la Directora Técnica del Cecosf Ayacara de la Unidad de Salud, que acredita que el solicitante fue parte de una salida a terreno en conjunto a los profesionales de la salud del Municipio en las fechas que se consulta.</p>
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Lo anterior, por tratarse de documentación vinculada al propio solicitante, advirtiéndose que permite ilustrar suficientemente sobre la materia consultada.</p>
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Se rechaza el presente amparo respecto de la entrega del documento que consigna derechos y deberes de la Municipalidad de Chaitén respecto al desarrollo de su internado, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder información distinta y adicional a la ya entregada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5463-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2022, don José Ignacio González Cárdenas solicitó a la Municipalidad de Chaitén lo siguiente:</p>
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"Mediante la presente requiero los siguientes documentos:</p>
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1.Bitacora de viaje y pasajeros traslado municipal del día 13 de Julio del año 2021, desde el sector Loyola a Reldehue (De los funcionarios del Cecosf y Administrador Municipal).</p>
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2.Bitacora del día 13 de julio del año 2021 en la tarde ( hora y trayecto) del furgón municipal blanco que traslado a los funcionarios del Cecosf y administrador municipal.</p>
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3. Documentos de las condiciones de la practica laboral y cambios realizados por la administración de Pedro Vázquez. (debido a que en el documento que firmo la señora Clara Lazcano en su condición de alcaldesa establecía del desarrollo de mi práctica profesional en el DESAM y en la localidad de Chaitén, las cuales fueron presentadas por Roberto Ortiz a José González y José Peña). Y durante el mandato de Pedro Vázquez se cambiaron dichas condiciones faltando al acuerdo establecido y generando costas y externalidades negativas.</p>
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4. Documentos varios sobre:</p>
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a. Derechos y deberes de la Municipalidad de Chaitén respecto al desarrollo de mi internado clínico:</p>
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b. Pagos, viáticos o estipendios asociados al desarrollo de mi práctica profesional.</p>
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c. Funciones a realidad en el desarrollo del internado profesional.</p>
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Ante la omisión o inexistencia de dichos documentos solicito que se exprese tácitamente dicha condición.</p>
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Solicito dichos documentos para fines personales .</p>
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5. Demas acuerdos vinculados al desarrollo de mi práctica profesional, condiciones respecto del vínculo entre el Interno José Ignacio González y la I. Municipalidad de Chaitén. ( contexto COVID-Pandemia- Seguros-gastos y demás deberes de la municipalidad)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 17 de junio de 2022, la Municipalidad de Chaitén respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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- Respecto de lo solicitado en el numeral 1° del requerimiento en análisis, adjuntó Decreto SIAPER N° 590, que da cuenta de la regularización de cometido de servicio de Funcionarios del Departamento de Salud para realización de ronda médica sector costero del día 12 al 13 de julio. Informó que, para ello se dispuso de servicio de lancha de proveedor licitado. Añadió que, dicha bitácora o instrumento de respaldo de viaje de pasajeros se solicitó vía telefónica, no contando con la misma el proveedor, y desde la Municipalidad no se cuenta con ello al no ser el medio de transporte de propiedad de la misma.</p>
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- Sobre lo peticionado en el numeral 2°, hizo presente que no se cuenta con respaldo de bitácora del día solicitado.</p>
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- En cuanto a lo requerido en el numeral 4° a), indicó que, sólo cuenta con carta señalada aceptada por Alcaldesa de dicho periodo, lo cual permitió la realización de la práctica en cuestión.</p>
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3) AMPARO: El 20 de junio de 2022, don José Ignacio González Cárdenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Hizo presente que, "en el punto 4.A, los dichos del funcionario faltan a la verdad en virtud a lo expuesto por la ex alcaldesa Clara Lazcano a la persona que solicitud mi práctica profesional. Puntos 1 y 2 en virtud al contexto de pandemia y protocolos COVID firme dichas bitácoras, de las cuales debería haber existencia".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chaitén, mediante Oficio N° E15020, de fecha 8 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida y (4°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 758, de fecha 18 de agosto de 2022, la Entidad Edilicia evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Aclaró que, la información solicitada para los puntos 1° y 2° referentes a bitácoras de traslados, no son propiedad municipal, sino de un proveedor del servicio de transporte licitado y es para un control interno de éste. No obstante lo anterior, para compensar este registro de asistencia, adjuntó un certificado emitido por la Directora Técnica del Cecosf Ayacara de la Unidad de Salud, que acredita que el solicitante fue parte de una salida a terreno en conjunto a los profesionales de la salud del Municipio.</p>
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Sobre lo requerido en el numeral 4°, hizo presente que el Municipio no elaboró ningún documento donde se establezca los derechos o deberes del desarrollo de la práctica laboral del solicitante, sino que sólo se elaboró un informe final por parte del profesional nutricionista a cargo del interno, con el cual pudo validar su práctica profesional.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, otorgó acceso a la información que obra en su poder: carta de solicitud del practicante, correos electrónicos por parte de la Universidad San Sebastián con el municipio, resumen del programa de práctica y certificado acreditando su participación en terreno.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información proporcionada no corresponde a la solicitada, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la entrega de los antecedentes consignados en los numerales 1°, 2° y 4° literal a) del requerimiento en análisis.</p>
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2) Que, respecto de las bitácoras que se consultan, la Entidad Edilicia ilustró que dicho instrumento de respaldo de viaje no obra en su poder. No obstante lo anterior, se allanó a la entrega de certificado emitido por la Directora Técnica del Cecosf Ayacara de la Unidad de Salud, que acredita que el solicitante fue parte de una salida a terreno en conjunto a los profesionales de la salud del Municipio en las fechas que se consulta. (Énfasis agregado).</p>
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3) Que, por consiguiente, tratándose de documentación vinculada al propio solicitante; y, advirtiéndose que permite ilustrar suficientemente sobre la materia consultada, se acogerá el presente amparo en este aspecto, y conjuntamente con lo anterior, se ordenará la entrega del certificado singularizado.</p>
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4) Que, sobre el documento que consigna derechos y deberes de la Municipalidad de Chaitén respecto al desarrollo de su internado, la Entidad Edilicia clarificó que no obra en su poder dicho antecedente, sino que cuenta con carta señalada aceptada por la Alcaldesa de dicho periodo, lo cual permitió la realización de la práctica en cuestión. (Énfasis agregado).</p>
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5) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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6) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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7) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la Institución, en orden a que no cuenta con la información peticionada, se rechazará el presente amparo en este aspecto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don José Ignacio González Cárdenas, en contra de la Municipalidad de Chaitén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chaitén, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario copia de certificado emitido por la Directora Técnica del Cecosf Ayacara de la Unidad de Salud, que acredita que el solicitante fue parte de una salida a terreno en conjunto a los profesionales de la salud del Municipio en las fechas que se consulta.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de la entrega del documento que consigna derechos y deberes de la Municipalidad de Chaitén respecto al desarrollo de su internado, por no obrar en su poder la información peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Ignacio González Cárdenas; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chaitén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>