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DECISIÓN AMPARO ROL C5471-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cobquecura</p>
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Requirente: José Antonio Fuentes de la Sotta</p>
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Ingreso Consejo: 20.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Cobquecura, referente a la entrega de información relativa a los medios oficiales públicos en los cuales se notificó o se publicó el acto que indica.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información peticionada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5471-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2022, don José Antonio Fuentes de la Sotta solicitó a la Municipalidad de Cobquecura lo siguiente: "Con respecto a la Resolución de Aprobación de Subdivisión y/o Fusión N° 25 de fecha 12/09/06 por la DOM de Cobquecura, solicito la siguiente información: en que medios oficiales públicos se notificó o se publicó el acto de la Resolución de Aprobación de Subdivisión y/o Fusión N° 25 de fecha 12/09/06 y su respaldo documental, según el art. 116 Bis C de la LGUC y en el art. 1.4.20 de la OGUC, sobre todo en lo que se refiere a la publicación de dicho acto en el diario oficial".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Memorándum N° 107, de fecha 14 de junio de 2022, la Entidad Edilicia respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Citó el artículo 116° bis c) de la Ley de Urbanismo y Construcciones. Sostuvo que, es a discreción del propietario y se debe notificar por escrito a la Dirección de Obras; lo que no fuera el caso, pues no existen respaldos en el expediente en existencia (archivo documental de la Dirección de Obras Municipales) de dicha situación.</p>
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3) AMPARO: El 20 de junio de 2022, don José Antonio Fuentes de la Sotta dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Expuso que, "lo solicitado es, específicamente, a lo que se refiere a la obligación de publicar el acto en el diario oficial y la fecha de publicación del acto, detallado en la solicitud de información".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Por medio de Memorándum N° 133, de fecha 21 de julio de 2022, el organismo otorgó respuesta complementaria, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su presentación inicial.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E15171, de fecha 8 de agosto de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 10 de agosto de 2022, el peticionario manifestó su disconformidad, en los siguientes términos:"Por éste medio y en respuesta a su oficio N° E 1571/08-08-2022, manifiesto mi disconformidad con la respuesta del órgano reclamado pues en el expediente que obra en la DOM de la Municipalidad de Cobquecura según respuesta de la misma DOM, y basado en la obligación de publicar el acto de Resolución de Aprobación de Subdivisión de terreno en el Diario Oficial según el Art. 116 bis C de la LGUC y del Art. 1.4.20. de la OGUC, y no a discreción del propietario como así lo afirma, reafirma y tergiversa la DOM en sus respuestas, ambas, una antes de mi reclamo al Consejo para la Transparencia y otra después de mi reclamo al Consejo para la Transparencia, aún continúa la DOM afirmando en su respuesta que el deber de publicar el acto en cuestión en el Diario Oficial es a discreción del propietario por lo que tergiversa la DOM una vez más en su respuesta, contraviniendo así la normativa de las leyes en sus artículos mencionados más arriba, por lo que en dicho expediente en poder de la DOM debe o debería estar el documento; Copia del Diario Oficial en Original que contiene la Publicación del acto según la ley, de lo contrario, la DOM y la Municipalidad han faltado a la normativa de la ley, por lo que el acto de Resolución de Aprobación de Subdivisión es nulo (...)".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cobquecura, mediante Oficio N° E16061, de fecha 23 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) se refiera a las alegaciones formuladas por el reclamante; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Memorándum N° 156, de fecha 24 de agosto de 2022, la Entidad Edilicia evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en sus respuestas anteriores.</p>
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Puntualizó que, no existen respaldos en el archivo documental de lo solicitado, por lo que es imposible remitir la publicación del diario oficial y su fecha.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información proporcionada no corresponde a la solicitada, referente a la entrega de información relativa a los medios oficiales públicos en los cuales se notificó o se publicó el acto que indica.</p>
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2) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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3) Que, con ocasión de sus presentaciones, la Entidad Edilicia señaló que no existen respaldos en el expediente en existencia, esto es, en el archivo documental de la Dirección de Obras Municipales de la publicación del diario oficial y su fecha.</p>
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4) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la Entidad Edilicia, en orden a que no cuenta con la información peticionada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don José Antonio Fuentes de la Sotta, en contra de la Municipalidad de Cobquecura, por no obrar en su poder la información peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Antonio Fuentes de la Sotta; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cobquecura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>