Decisión ROL C5471-22
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Reclamante: JOSÉ ANTONIO FUENTES DE LA SOTTA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COBQUECURA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Cobquecura, referente a la entrega de información relativa a los medios oficiales públicos en los cuales se notificó o se publicó el acto que indica. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información peticionada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/21/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5471-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cobquecura</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Antonio Fuentes de la Sotta</p> <p> Ingreso Consejo: 20.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Cobquecura, referente a la entrega de informaci&oacute;n relativa a los medios oficiales p&uacute;blicos en los cuales se notific&oacute; o se public&oacute; el acto que indica.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n peticionada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5471-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2022, don Jos&eacute; Antonio Fuentes de la Sotta solicit&oacute; a la Municipalidad de Cobquecura lo siguiente: &quot;Con respecto a la Resoluci&oacute;n de Aprobaci&oacute;n de Subdivisi&oacute;n y/o Fusi&oacute;n N&deg; 25 de fecha 12/09/06 por la DOM de Cobquecura, solicito la siguiente informaci&oacute;n: en que medios oficiales p&uacute;blicos se notific&oacute; o se public&oacute; el acto de la Resoluci&oacute;n de Aprobaci&oacute;n de Subdivisi&oacute;n y/o Fusi&oacute;n N&deg; 25 de fecha 12/09/06 y su respaldo documental, seg&uacute;n el art. 116 Bis C de la LGUC y en el art. 1.4.20 de la OGUC, sobre todo en lo que se refiere a la publicaci&oacute;n de dicho acto en el diario oficial&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 107, de fecha 14 de junio de 2022, la Entidad Edilicia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Cit&oacute; el art&iacute;culo 116&deg; bis c) de la Ley de Urbanismo y Construcciones. Sostuvo que, es a discreci&oacute;n del propietario y se debe notificar por escrito a la Direcci&oacute;n de Obras; lo que no fuera el caso, pues no existen respaldos en el expediente en existencia (archivo documental de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales) de dicha situaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de junio de 2022, don Jos&eacute; Antonio Fuentes de la Sotta dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Expuso que, &quot;lo solicitado es, espec&iacute;ficamente, a lo que se refiere a la obligaci&oacute;n de publicar el acto en el diario oficial y la fecha de publicaci&oacute;n del acto, detallado en la solicitud de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por medio de Memor&aacute;ndum N&deg; 133, de fecha 21 de julio de 2022, el organismo otorg&oacute; respuesta complementaria, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su presentaci&oacute;n inicial.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E15171, de fecha 8 de agosto de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 10 de agosto de 2022, el peticionario manifest&oacute; su disconformidad, en los siguientes t&eacute;rminos:&quot;Por &eacute;ste medio y en respuesta a su oficio N&deg; E 1571/08-08-2022, manifiesto mi disconformidad con la respuesta del &oacute;rgano reclamado pues en el expediente que obra en la DOM de la Municipalidad de Cobquecura seg&uacute;n respuesta de la misma DOM, y basado en la obligaci&oacute;n de publicar el acto de Resoluci&oacute;n de Aprobaci&oacute;n de Subdivisi&oacute;n de terreno en el Diario Oficial seg&uacute;n el Art. 116 bis C de la LGUC y del Art. 1.4.20. de la OGUC, y no a discreci&oacute;n del propietario como as&iacute; lo afirma, reafirma y tergiversa la DOM en sus respuestas, ambas, una antes de mi reclamo al Consejo para la Transparencia y otra despu&eacute;s de mi reclamo al Consejo para la Transparencia, a&uacute;n contin&uacute;a la DOM afirmando en su respuesta que el deber de publicar el acto en cuesti&oacute;n en el Diario Oficial es a discreci&oacute;n del propietario por lo que tergiversa la DOM una vez m&aacute;s en su respuesta, contraviniendo as&iacute; la normativa de las leyes en sus art&iacute;culos mencionados m&aacute;s arriba, por lo que en dicho expediente en poder de la DOM debe o deber&iacute;a estar el documento; Copia del Diario Oficial en Original que contiene la Publicaci&oacute;n del acto seg&uacute;n la ley, de lo contrario, la DOM y la Municipalidad han faltado a la normativa de la ley, por lo que el acto de Resoluci&oacute;n de Aprobaci&oacute;n de Subdivisi&oacute;n es nulo (...)&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cobquecura, mediante Oficio N&deg; E16061, de fecha 23 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones formuladas por el reclamante; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 156, de fecha 24 de agosto de 2022, la Entidad Edilicia evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en sus respuestas anteriores.</p> <p> Puntualiz&oacute; que, no existen respaldos en el archivo documental de lo solicitado, por lo que es imposible remitir la publicaci&oacute;n del diario oficial y su fecha.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n proporcionada no corresponde a la solicitada, referente a la entrega de informaci&oacute;n relativa a los medios oficiales p&uacute;blicos en los cuales se notific&oacute; o se public&oacute; el acto que indica.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, la Entidad Edilicia se&ntilde;al&oacute; que no existen respaldos en el expediente en existencia, esto es, en el archivo documental de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de la publicaci&oacute;n del diario oficial y su fecha.</p> <p> 4) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la Entidad Edilicia, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n peticionada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jos&eacute; Antonio Fuentes de la Sotta, en contra de la Municipalidad de Cobquecura, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Antonio Fuentes de la Sotta; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cobquecura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>