Decisión ROL C983-13
Reclamante: ANDRES HERRADA FORESTANI  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL PROVINCIAL DE EL LOA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Gobernación Provincial de El Loa, fundado en la respuesta negativa obtenida a su solicitud de información de dos funcionarios sobre: a) Convenios y/o Contratos de prestación de servicios a honorarios. b) Informes de trabajos mensuales. c) Currículos. d) Cometidos funcionarios. e) Grados académicos. El Consejo señaló que estimándose pública la información que se requiere en los literales a), b) y c) de la solicitud de acceso que se analiza, y no habiéndose acreditado la concurrencia de la causal de reserva invocada, se acogerá el amparo respecto de dichos requerimientos, en lo que se refiere a los cometidos funcionarios, solicitados en la letra d) del requerimiento, la reclamada indicó que tales antecedentes no existían. Al respecto, no se ha acompañado antecedente alguno por el que se desprenda o presuponga la existencia de tales cometidos. Con ello, no resulta posible a esta Corporación requerir la entrega de información inexistente, por lo que procede rechazar el presente amparo en este literal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/27/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C983-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobernaci&oacute;n Provincial de El Loa</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Herrada Forestani</p> <p> Ingreso Consejo: 26.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 468 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C983-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Andr&eacute;s Herrada Forestani, el 3 de junio de 2013, solicit&oacute; a la Gobernaci&oacute;n Provincial de El Loa, la siguiente informaci&oacute;n de do&ntilde;a Alejandra Oliden Vega y do&ntilde;a Erika Pacheco Mart&iacute;nez:</p> <p> a) Convenios y/o Contratos de prestaci&oacute;n de servicios a honorarios.</p> <p> b) Informes de trabajos mensuales.</p> <p> c) Curr&iacute;culos.</p> <p> d) Cometidos funcionarios.</p> <p> e) Grados acad&eacute;micos.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Gobernaci&oacute;n Provincial de El Loa, mediante el ORD. N&deg; 1663, de 19 de junio de 2013, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a los contratos de prestaci&oacute;n de servicios a honorarios, informes de trabajos mensuales y los curr&iacute;culos de las personas individualizadas, deniega su acceso, por cuanto a su juicio estima procedente la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) No existen cometidos funcionarios.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a los grados acad&eacute;micos, le se&ntilde;ala que dicha informaci&oacute;n est&aacute; permanentemente disponible en el sitio web institucional, conforme lo dispone el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de junio de 2013, don Andr&eacute;s Herrada Forestani, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa obtenida a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2679, de 1&deg; de julio de 2013, a la Sra. Gobernadora Provincial de El Loa, requiri&eacute;ndole que se refiriera espec&iacute;ficamente a las causales de hecho, secreto o reserva legal que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada y remitiera copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n que origin&oacute; el presente amparo.</p> <p> La Gobernaci&oacute;n Provincial de El Loa, por el ORD. N&deg; 2095, de 30 de julio de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En primer lugar, &ldquo;se entreg&oacute; respuesta al solicitante, con lo que se puede concluir categ&oacute;ricamente que se entreg&oacute; la respuesta, y no como pretende ilustrarlo el reclamante que se&ntilde;ala escuetamente y sin fundamento alguno &quot;respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n&quot;. Razones, no indica ninguna&rdquo;.</p> <p> b) Respecto de lo espec&iacute;ficamente consultado reitera exactamente lo se&ntilde;alado en la respuesta.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, respecto a la supuesta falta de fundamentaci&oacute;n del amparo interpuesto alegada por el &oacute;rgano requerido, en los t&eacute;rminos indicados en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, procede sea desestimada, toda vez que en el formulario online presentado -facilitado por este Consejo para la interposici&oacute;n de los amparos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web-, contempla expresamente un campo relativo a este requisito, el que fue llenado correctamente por el reclamante, quien, adem&aacute;s, acompa&ntilde;&oacute; a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, los medios de prueba que acreditan tales circunstancias, raz&oacute;n por la cual fue declarado admisible por este Consejo en su oportunidad. En efecto, de la respuesta entregada por el organismo reclamado se desprende que deneg&oacute; parte de lo requerido, con lo que se ha estimado suficientemente fundamentado el amparo que se analiza.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que el organismo reclamado procedi&oacute; a denegar la informaci&oacute;n contenida en los literales a), b) y c) de la solicitud del peticionario, en raz&oacute;n de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto los documentos requeridos contienen antecedentes personales que afectar&iacute;an la vida privada de las personas por las cuales se consulta.</p> <p> 4) Que, conforme a dicha causal de reserva, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n &ldquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;. Adem&aacute;s, para verificar su procedencia, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo A96-09, no basta que la informaci&oacute;n solicitada diga relaci&oacute;n con los bienes jur&iacute;dicos sobre los que &eacute;stas versan, pues debe adem&aacute;s concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;arlo o afectarlo negativamente, afectaci&oacute;n que debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva.</p> <p> 5) Que, al respecto, debe reiterarse el criterio que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A47-09, en orden a que &ldquo;la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas &ndash;que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa&ndash;, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&rdquo;. En raz&oacute;n de ello se ha entregado u ordenado entregar, los contratos a honorarios (en las decisiones C327-10 y C353-10); los informes de trabajos mensuales (decisi&oacute;n C991-12, en cuanto su divulgaci&oacute;n posibilita el control social sobre la ejecuci&oacute;n de los servicios contratados) y el curr&iacute;culum de los funcionarios (decisi&oacute;n C95-10). A mayor abundamiento, cabe recordar que seg&uacute;n se indic&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1543-11, la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 6) Que, lo anterior, tal como se ha se&ntilde;alado en las decisiones citadas, no ha obstado a que se protejan aquellos datos personales de contexto que en dichos documentos aparezcan, tales como el RUT, domicilio, tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos u otros similares. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, en materia de contrataci&oacute;n de personal, y especialmente en el caso del literal a) de las solicitud de acceso, tanto en el art&iacute;culo 7&deg;, letra e), de la Ley de Transparencia como el numeral 1.4, del texto refundido de las Instrucciones Generales Nos 4, 7 y 9 de este Consejo, se establecen normas espec&iacute;ficas respecto de la publicidad de la planta de personal contratado a honorarios. De esta forma, resulta improcedente la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, al haber invocado la eventual afectaci&oacute;n de derechos de terceros para denegar la informaci&oacute;n, en tanto la individualizaci&oacute;n de los prestadores de servicios, los datos de la contrataci&oacute;n, calificaci&oacute;n, funciones y honorario bruto mensual debe disponerse permanente al p&uacute;blico a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web del organismo reclamado.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, estim&aacute;ndose p&uacute;blica la informaci&oacute;n que se requiere en los literales a), b) y c) de la solicitud de acceso que se analiza, y no habi&eacute;ndose acreditado la concurrencia de la causal de reserva invocada, se acoger&aacute; el amparo respecto de dichos requerimientos, orden&aacute;ndose a la Gobernaci&oacute;n Provincial de El Loa que entregue los documentos correspondientes, debiendo tarjar, de manera previa, los datos personales de contexto que aparezcan en ellos, conforme con lo indicado en el considerando 6&deg; de este acuerdo.</p> <p> 9) Que, en lo que se refiere a los cometidos funcionarios, solicitados en la letra d) del requerimiento, la reclamada indic&oacute; que tales antecedentes no exist&iacute;an. Al respecto, no se ha acompa&ntilde;ado antecedente alguno por el que se desprenda o presuponga la existencia de tales cometidos. Con ello, no resulta posible a esta Corporaci&oacute;n requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente, por lo que procede rechazar el presente amparo en este literal.</p> <p> 10) Que, finalmente, en lo que ata&ntilde;e al literal e) de la solicitud, por el que se requirieron los grados acad&eacute;micos de las funcionarias consultadas, la reclamada indic&oacute; haber respondido de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Conforme con dicha norma, cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar. A este respecto, el numeral 3.1, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, agrega que dicha comunicaci&oacute;n deber&aacute; realizarse con la mayor precisi&oacute;n posible y se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva.</p> <p> 11) Que considerando que el organismo reclamado solamente indic&oacute; en su respuesta la p&aacute;gina de inicio de su sitio electr&oacute;nico, a juicio de este Consejo, no se ha cumplido con el est&aacute;ndar establecido en el considerando precedente, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en dicho punto y se representar&aacute; a la Sra. Gobernadora Provincial de El Loa. Sin embargo, dado que en el link http://www.interior.gob.cl/transparenciaactiva/sgi/41/honorarios_2013_14_6.html, se ha identificado la informaci&oacute;n que se ha requerido, se dar&aacute; por contestado el literal e) de la solicitud, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Andr&eacute;s Herrada Forestani, en contra de la Gobernaci&oacute;n Provincial de El Loa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por cumplida, aunque de forma extempor&aacute;nea, la obligaci&oacute;n de informar del &oacute;rgano reclamado, en relaci&oacute;n con el literal e) de la solicitud de acceso del peticionario, con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Gobernadora Provincial de El Loa, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al solicitante la informaci&oacute;n requerida en los literales a), b) y c) de su solicitud de acceso, debiendo tarjar, de manera previa a su entrega, aquellos datos personales de contexto que en ellos aparezcan, conforme lo indicado en el los considerandos 6&deg; y 8&deg; de este acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Gobernadora Provincial de El Loa, no haber dado cumplimiento en su respuesta a lo prescrito por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo; debiendo, en lo sucesivo, cuando la informaci&oacute;n que le sea requerida se encuentre permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, dar respuesta con la indicaci&oacute;n precisa de la fuente, lugar y forma para acceder a la misma.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica(S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Herrada Forestani y a la Sra. Gobernadora Provincial de El Loa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>