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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C983-13</strong></p>
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Entidad pública: Gobernación Provincial de El Loa</p>
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Requirente: Andrés Herrada Forestani</p>
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Ingreso Consejo: 26.06.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 468 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C983-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Andrés Herrada Forestani, el 3 de junio de 2013, solicitó a la Gobernación Provincial de El Loa, la siguiente información de doña Alejandra Oliden Vega y doña Erika Pacheco Martínez:</p>
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a) Convenios y/o Contratos de prestación de servicios a honorarios.</p>
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b) Informes de trabajos mensuales.</p>
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c) Currículos.</p>
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d) Cometidos funcionarios.</p>
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e) Grados académicos.</p>
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2) RESPUESTA: La Gobernación Provincial de El Loa, mediante el ORD. N° 1663, de 19 de junio de 2013, respondió a dicho requerimiento de información señalando lo siguiente:</p>
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a) Respecto a los contratos de prestación de servicios a honorarios, informes de trabajos mensuales y los currículos de las personas individualizadas, deniega su acceso, por cuanto a su juicio estima procedente la causal de reserva contemplada en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) No existen cometidos funcionarios.</p>
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c) En relación a los grados académicos, le señala que dicha información está permanentemente disponible en el sitio web institucional, conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 26 de junio de 2013, don Andrés Herrada Forestani, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa obtenida a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2679, de 1° de julio de 2013, a la Sra. Gobernadora Provincial de El Loa, requiriéndole que se refiriera específicamente a las causales de hecho, secreto o reserva legal que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada y remitiera copia íntegra de la solicitud de información que originó el presente amparo.</p>
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La Gobernación Provincial de El Loa, por el ORD. N° 2095, de 30 de julio de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En primer lugar, “se entregó respuesta al solicitante, con lo que se puede concluir categóricamente que se entregó la respuesta, y no como pretende ilustrarlo el reclamante que señala escuetamente y sin fundamento alguno "respuesta negativa a la solicitud de información". Razones, no indica ninguna”.</p>
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b) Respecto de lo específicamente consultado reitera exactamente lo señalado en la respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, respecto a la supuesta falta de fundamentación del amparo interpuesto alegada por el órgano requerido, en los términos indicados en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, procede sea desestimada, toda vez que en el formulario online presentado -facilitado por este Consejo para la interposición de los amparos por denegación de acceso a la información, a través de la página web-, contempla expresamente un campo relativo a este requisito, el que fue llenado correctamente por el reclamante, quien, además, acompañó a través de correo electrónico, los medios de prueba que acreditan tales circunstancias, razón por la cual fue declarado admisible por este Consejo en su oportunidad. En efecto, de la respuesta entregada por el organismo reclamado se desprende que denegó parte de lo requerido, con lo que se ha estimado suficientemente fundamentado el amparo que se analiza.</p>
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2) Que, según lo disponen los artículos 5º, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que el organismo reclamado procedió a denegar la información contenida en los literales a), b) y c) de la solicitud del peticionario, en razón de la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto los documentos requeridos contienen antecedentes personales que afectarían la vida privada de las personas por las cuales se consulta.</p>
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4) Que, conforme a dicha causal de reserva, se podrá denegar total o parcialmente la información “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”. Además, para verificar su procedencia, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ha señalado reiteradamente este Consejo a partir de la decisión del amparo A96-09, no basta que la información solicitada diga relación con los bienes jurídicos sobre los que éstas versan, pues debe además concurrir una expectativa razonable de dañarlo o afectarlo negativamente, afectación que debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva.</p>
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5) Que, al respecto, debe reiterarse el criterio que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol A47-09, en orden a que “la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa es más reducida que la del resto de las personas –que se encuentran en una situación diversa–, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen”. En razón de ello se ha entregado u ordenado entregar, los contratos a honorarios (en las decisiones C327-10 y C353-10); los informes de trabajos mensuales (decisión C991-12, en cuanto su divulgación posibilita el control social sobre la ejecución de los servicios contratados) y el currículum de los funcionarios (decisión C95-10). A mayor abundamiento, cabe recordar que según se indicó en la decisión de amparo Rol C1543-11, la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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6) Que, lo anterior, tal como se ha señalado en las decisiones citadas, no ha obstado a que se protejan aquellos datos personales de contexto que en dichos documentos aparezcan, tales como el RUT, domicilio, teléfonos y correos electrónicos u otros similares. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, además, en materia de contratación de personal, y especialmente en el caso del literal a) de las solicitud de acceso, tanto en el artículo 7°, letra e), de la Ley de Transparencia como el numeral 1.4, del texto refundido de las Instrucciones Generales Nos 4, 7 y 9 de este Consejo, se establecen normas específicas respecto de la publicidad de la planta de personal contratado a honorarios. De esta forma, resulta improcedente la alegación del órgano reclamado, al haber invocado la eventual afectación de derechos de terceros para denegar la información, en tanto la individualización de los prestadores de servicios, los datos de la contratación, calificación, funciones y honorario bruto mensual debe disponerse permanente al público a través de la página web del organismo reclamado.</p>
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8) Que, en consecuencia, estimándose pública la información que se requiere en los literales a), b) y c) de la solicitud de acceso que se analiza, y no habiéndose acreditado la concurrencia de la causal de reserva invocada, se acogerá el amparo respecto de dichos requerimientos, ordenándose a la Gobernación Provincial de El Loa que entregue los documentos correspondientes, debiendo tarjar, de manera previa, los datos personales de contexto que aparezcan en ellos, conforme con lo indicado en el considerando 6° de este acuerdo.</p>
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9) Que, en lo que se refiere a los cometidos funcionarios, solicitados en la letra d) del requerimiento, la reclamada indicó que tales antecedentes no existían. Al respecto, no se ha acompañado antecedente alguno por el que se desprenda o presuponga la existencia de tales cometidos. Con ello, no resulta posible a esta Corporación requerir la entrega de información inexistente, por lo que procede rechazar el presente amparo en este literal.</p>
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10) Que, finalmente, en lo que atañe al literal e) de la solicitud, por el que se requirieron los grados académicos de las funcionarias consultadas, la reclamada indicó haber respondido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Conforme con dicha norma, cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar. A este respecto, el numeral 3.1, de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, agrega que dicha comunicación deberá realizarse con la mayor precisión posible y señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva.</p>
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11) Que considerando que el organismo reclamado solamente indicó en su respuesta la página de inicio de su sitio electrónico, a juicio de este Consejo, no se ha cumplido con el estándar establecido en el considerando precedente, razón por la cual se acogerá el amparo en dicho punto y se representará a la Sra. Gobernadora Provincial de El Loa. Sin embargo, dado que en el link http://www.interior.gob.cl/transparenciaactiva/sgi/41/honorarios_2013_14_6.html, se ha identificado la información que se ha requerido, se dará por contestado el literal e) de la solicitud, con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Andrés Herrada Forestani, en contra de la Gobernación Provincial de El Loa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por cumplida, aunque de forma extemporánea, la obligación de informar del órgano reclamado, en relación con el literal e) de la solicitud de acceso del peticionario, con la notificación del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir a la Sra. Gobernadora Provincial de El Loa, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al solicitante la información requerida en los literales a), b) y c) de su solicitud de acceso, debiendo tarjar, de manera previa a su entrega, aquellos datos personales de contexto que en ellos aparezcan, conforme lo indicado en el los considerandos 6° y 8° de este acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Gobernadora Provincial de El Loa, no haber dado cumplimiento en su respuesta a lo prescrito por el artículo 15 de la Ley de Transparencia y la Instrucción General N° 10 de este Consejo; debiendo, en lo sucesivo, cuando la información que le sea requerida se encuentre permanentemente a disposición del público, dar respuesta con la indicación precisa de la fuente, lugar y forma para acceder a la misma.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica(S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Herrada Forestani y a la Sra. Gobernadora Provincial de El Loa.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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