Decisión ROL C5477-22
Reclamante: HERNÁN ESPINOZA ZAPATEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega de información relativa a los centros de cultivos, con indicación de sus titulares y RNA que informaron la presencia de la enfermedad parasitaria “Caligidosis” y el uso de los pesticidas Deltametrina; Cipermetrina, AZAMETIFOS, Emamectina y Diflubenzuron, durante los años 2020 y 2021 en las Regiones de Los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes. Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha información afecte los derechos comerciales y económicos de las empresas y atendido que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes, al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública. Se aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3329-16, C3330-16, C2733-17, C3136-19 y C1737-20. En sesión ordinaria Nº 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5477-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/18/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5477-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel</p> <p> Ingreso Consejo: 22.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega de informaci&oacute;n relativa a los centros de cultivos, con indicaci&oacute;n de sus titulares y RNA que informaron la presencia de la enfermedad parasitaria &quot;Caligidosis&quot; y el uso de los pesticidas Deltametrina; Cipermetrina, AZAMETIFOS, Emamectina y Diflubenzuron, durante los a&ntilde;os 2020 y 2021 en las Regiones de Los R&iacute;os, Los Lagos, Ays&eacute;n y Magallanes.</p> <p> Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha informaci&oacute;n afecte los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas y atendido que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes, al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica.</p> <p> Se aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3329-16, C3330-16, C2733-17, C3136-19 y C1737-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5477-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2022, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura -en adelante e indistintamente SERNAPESCA- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En el contexto de los amparos brindados por el Consejo para la Transparencia en las causas roles C 3329-2016 y C3330-2016, entre otros y fallos de la I. Corte Suprema de Justicia que acogieron recursos en protecci&oacute;n de mi derecho de acceder a informaci&oacute;n relativa al estado sanitario de la Industria Salmonera, se&ntilde;alo a Usted lo siguiente:</p> <p> a) Solicito a usted se me informe acerca de los centros de producci&oacute;n salmonera que informaron la presencia de la enfermedad parasitaria &quot;Caligidosis&quot; en los a&ntilde;os 2020 y 2021 en las Regiones de Los Lagos, de Ays&eacute;n y Magallanes, identificados estos por sus Titulares y RNA.</p> <p> b) Para las mismas Regiones arriba se&ntilde;aladas y para los centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos emplazadas en ellas, solicito a usted el listado de aquellos que hayan declarado durante los a&ntilde;os 2020 y 2021 el uso de los pesticidas para control de caligidosis Deltametrina; Cipermetrina, AZAMETIFOS, Emamectina y Diflubenzuron y que se identifiquen estas instalaciones por su Titular y RNA&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ORD.N&deg; : DN - 02828/2022, de 14 de junio de 2022, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que deniega parcialmente la entrega de la informaci&oacute;n solicitada y se remiten en formato PDF los datos de las empresas que accedieron a la entrega de informaci&oacute;n y aquellas que no presentaron oposici&oacute;n.</p> <p> En este orden de consideraciones, los titulares EMPRESAS AQUACHILE S.A., SERVICIOS DE ACUICULTURA ACUIMAG (ACTUALMENTE AQUACHILE MAGALLANES SPA), SALMONES MAULL&Iacute;N LTDA. (ACTUALMENTE AQUACHILE MAULL&Iacute;N LTDA.), AQUACHILE S.A. (ACTUALMENTE AQUACHILE SPA), AGUAS CLARAS S.A. Y EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA., CERMAQ CHILE S.A., SALMONES HUMBOLDT SPA., SOCIEDAD ACU&Iacute;COLA Y COMERCIAL LAS CHAUQUES LIMITADA., NUEVA CERMAQ CHILE S.A., SALMONES CAMANCHACA S.A., FIORDO BLANCO S.A., FIORDO AZUL S.A., GRANJA MARINA TORNAGALEONES, SALMONES MULTIEXPORT S.A., MULTIEXPORT PACIFIC FARMS S.A., MULTIEXPORT PATAGONIA S.A., SOCIEDAD DE INVERSIONES ISLA VICTORIA LTDA., NOVA AUSTRAL S.A., SALMOCONCESIONES S.A., SALMOCONCESIONES XI REGI&Oacute;N S.A., SALMONES AYS&Eacute;N S.A., SALMONES PACIFIC STAR S.A., TRUSAL S.A., PRODUCTOS DEL MAR VENTISQUEROS S.A., CULTIVOS YADR&Aacute;N S.A.,YADR&Aacute;N CISNES S.A., E INVERMAR S.A., manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, ya que expresaron la causa que fundament&oacute; la oposici&oacute;n a la entrega de lo requerido. Por lo tanto, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado y habi&eacute;ndose deducido -en tiempo y forma- la oposici&oacute;n por parte de las referidas empresas titulares, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura qued&oacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados a su respecto, en los t&eacute;rminos exigidos por el art&iacute;culo 20 inciso 3&deg; de la Ley N&deg; 20.285 y por el art&iacute;culo 34 inciso 3&deg; de su Reglamento.</p> <p> Por su parte los titulares de los centros de cultivo, AQUAGEN CHILE S.A., AUSTRALIS MAR S.A., SALMONES BLUMAR S.A., CALETA BAY MAR SPA, MOWI CHILE S.A., SALMONES ANT&Aacute;RTICA S.A., COOKE AQUACULTURE S.A., dieron respuesta al Oficio ORD. N&deg; DN-2558/2022 autorizando la entrega de la informaci&oacute;n, por lo que el Servicio proceder&aacute; a aquello.</p> <p> Los titulares SALMONES AUSTRALES S.A., GLACIARES DOS S.A., FR&Iacute;O SALM&Oacute;N SPA., INVERSIONES DESARROLLO INMOBILIARIO S.A., ACU&Iacute;COLA PUYUHUAPI, BLURIVER SPA., SALMONES BLUMAR MAGALLANES SPA., CULTIVOS R&Iacute;O CLARO LTDA., no dieron respuesta al oficio N&deg; DN-2558/2022, por lo que se les hizo aplicable lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, ante lo cual corresponde entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de junio de 2022, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), mediante Oficio N&deg; E14779, de 3 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de el/los tercero(s); (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicaci&oacute;n(es), de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la(s) oposici&oacute;n(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta(s) ingres&oacute;(aron) ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante oficio ORD. N&deg; 3947, de 19 de agosto de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, que se&ntilde;alando que se hizo la notificaci&oacute;n a los terceros interesados de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, realizando una entrega parcial de la informaci&oacute;n, debido a la oposici&oacute;n de terceros de acuerdo al art&iacute;culo 20 inciso 3&deg; y por el art&iacute;culo 34 inciso 3&deg; de su Reglamento</p> <p> Luego indica, en s&iacute;ntesis, que respecto de la informaci&oacute;n en la cual se oponen los terceros, no se har&aacute; entrega por estimar que se configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y el art&iacute;culo 7 N&deg; 2 del reglamento de la Ley de Transparencia</p> <p> En relaci&oacute;n a c&oacute;mo podr&iacute;an afectar los derechos de los terceros involucrados, el organismo revela que de acuerdo al art&iacute;culo 6 del Decreto N&deg; 129 de 2013 del Ministerio de Econom&iacute;a que contiene el reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen, se&ntilde;ala que los sujetos obligados deben entregar la informaci&oacute;n respectiva, as&iacute; mismo el articulo 7 dispone que cierto tipo de informaci&oacute;n tales como: especie, n&uacute;mero, y peso de los ejemplares entre otros, deben ser notificados al reclamado.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;alan que esta Corporaci&oacute;n a sostenido ciertos criterios para ponderar la entrega de informaci&oacute;n que se solicita como, por ejemplo, si la informaci&oacute;n solicitada tiene un valor comercial por ser secreta, puede denegar su entrega, en raz&oacute;n de lo anterior se pudiesen ver afectados los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos en el sentido de las estrategias comerciales, manejo de la actividad productiva, capacidad competitiva, entre otras.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 4254, de 5 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano reclamado complement&oacute; sus descargos, indicando que:</p> <p> La empresa Servicios de Acuicultura Acuimag (actualmente Aquachile Magallanes SPA.,) es parte del holding de Empresas AquaChile S.A., es por ello que en carta de fecha 2 de junio de 2022, ya puesta a disposici&oacute;n de su Consejo, Empresas AquaChile S.A., deneg&oacute; expresamente la entrega de la informaci&oacute;n requerida mediante solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AH010T0001728, en representaci&oacute;n de varias filiales del holding, se&ntilde;alando expresamente a Servicios de Acuicultura Acuimag (actualmente Aquachile Magallanes SPA.,), como una de aquellas que represent&oacute;.</p> <p> La resoluci&oacute;n exenta N&deg; DN-1245/2022 de fecha 14 de junio de 2022, de este Servicio y que ya forma parte del expediente precis&oacute; que las empresas Salmones Australes S.A., Acuicola Puyuhuapi S.A., Inversiones Desarrollo Inmobiliario S.A., y Glaciares Dos S.A., no dieron respuesta al oficio Ord. N&deg; DN-2558/2022 de este Servicio que igualmente consta en expediente, en virtud del cual se hizo la consulta a terceros correspondiente, por lo cual este Servicio entreg&oacute; la informaci&oacute;n sin m&aacute;s tr&aacute;mite, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley 20.285. Sin perjuicio de lo anterior, por un error de copia, se mencionaron las referidas empresas, a saber, Salmones Australes S.A., Acu&iacute;cola Puyuhuapi S.A., Inversiones Desarrollo Inmobiliario S.A., y Glaciares Dos S.A., en la planilla que especific&oacute; los contactos de aquellas empresas que denegaron la entrega de la informaci&oacute;n. Por lo anterior, ruego a su Consejo descartar la planilla enviada, al momento de evacuar los descargos, y considerar aquella adjunta al presente oficio.</p> <p> La empresa Ays&eacute;n SPA., pertenece al holding de empresas AquaChile S.A., no obstante lo anterior, no fue de aquellas que presentaron informaci&oacute;n para el periodo requerido, por lo cual no fue considerada dentro de las empresas consultadas y su incorporaci&oacute;n al listado fue un error de transcripci&oacute;n, por cual agradecer&eacute; considerar solo la informaci&oacute;n que se remite en la tabla Excel adjunta.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficio N&deg; E17375, de 14 de septiembre de 2022.</p> <p> - Productos del Mar Ventisqueros S.A.: mediante correo electr&oacute;nico de 12 de septiembre de 2022, se opuso a la entrega de lo solicitado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 4 de la citada Ley 20.285, atendido que la informaci&oacute;n solicitada significa que se haga p&uacute;blico informaci&oacute;n productiva y sanitaria de mi representada, informaci&oacute;n que es estrat&eacute;gica para los intereses de nuestra compa&ntilde;&iacute;a y que, de ser p&uacute;blica y con libre acceso a los dem&aacute;s empresas productoras, atenta fuertemente contra la libre competencia, valor que el Estado de Chile debe procurar e incentivar. i. La entrega de esta informaci&oacute;n sensible y protegida tiene el potencial claro de afectaci&oacute;n de nuestros derechos comerciales y econ&oacute;micos, principalmente en materias de seguros, cr&eacute;ditos y comercio exterior. ii. A mayor abundamiento, los datos requeridos dan cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica, especialmente referida a la forma en que maneja el uso de antibi&oacute;ticos en nuestra producci&oacute;n, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual somos titular, derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, teniendo con ello acreditada la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. iii. Si bien la informaci&oacute;n solicitada ha sido entregada al Servicio Nacional de Pesca, ese solo hecho no la convierte en informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no puede ser revelada a un particular, mediando oposici&oacute;n de esta parte. En efecto, los informes del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura se nutren de informaci&oacute;n reservada relativa a un procedimiento industrial, estrictamente confidencial y su divulgaci&oacute;n, afecta comercial y econ&oacute;micamente los derechos de nuestra empresa. La informaci&oacute;n relativa a la cantidad y tipo de productos utilizados en tratamientos tiene potencial suficiente para afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las empresas, en su capacidad de operar comercialmente, redundando en un perjuicio en su competitividad en el mercado de que se trata.</p> <p> - Nova Austral S.A.: mediante correo electr&oacute;nico de 15 de septiembre de 2022, se opuso a la entrega de lo requerido, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n cuyo acceso se solicita, comprende informaci&oacute;n detallada relativa a producci&oacute;n comercial, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de Nova Austral en el mercado. Con la informaci&oacute;n solicitada, se obtendr&iacute;an antecedentes que dicen relaci&oacute;n con el rendimiento y estrategia productiva y comercial de Nova Austral S.A., lo que constituye informaci&oacute;n no divulgada y propia del giro acu&iacute;cola, esencial del proceso productivo del rubro de la empresa. Invoca la causal de reserva de la informaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, indicando que, al respecto concurren los requisitos parta su procedencia.</p> <p> - Salmones Ays&eacute;n S.A.: mediante correo electr&oacute;nico de 21 de septiembre de 2022, se opuso a la entrega de lo requerido, se&ntilde;alando que se opone tajantemente a que se entregue la informaci&oacute;n desagregada por centro y por barrio, debido a que su divulgaci&oacute;n afecta aspectos estrat&eacute;gicos de car&aacute;cter t&eacute;cnico y comercial que son relevantes para la actividad que se desarrolla.</p> <p> La informaci&oacute;n que se entrega al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura es informaci&oacute;n reservada, estrictamente confidencial y que su divulgaci&oacute;n, afecta comercial y econ&oacute;micamente los derechos de mi representada.</p> <p> Esta parte siempre ha entendido que la informaci&oacute;n enviada a las autoridades pesqueras y acu&iacute;colas debe ser manejada con la m&aacute;xima confidencialidad puesto que esta informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con el car&aacute;cter productivo de nuestros centros. Esta informaci&oacute;n es de utilidad para el Servicio recurrido para elaborar sus planes estrat&eacute;gicos y la elaboraci&oacute;n de informes de inter&eacute;s general para el p&uacute;blico y la industria, pero jam&aacute;s por centro de cultivo ni Agrupaci&oacute;n de Concesiones de Salm&oacute;nidos (ACS).</p> <p> Mantenemos nuestra postura de oponernos a entregar informaci&oacute;n respecto a cada centro de cultivo, para lo cual nos amparamos en el art&iacute;culo 86 de la Ley N&deg; 19.039 de Propiedad Industrial, el cual se&ntilde;ala: &quot;Se entiende por secreto empresarial todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva.&quot; En este caso entendemos que nos encontramos frente a un secreto empresarial en relaci&oacute;n a un procedimiento industrial que se lleva a cabo, cuya reserva nos proporciona una ventaja competitiva, relacionada a la capacidad de obtener cosechas o producciones &oacute;ptimas en comparaci&oacute;n a las dem&aacute;s empresas del rubro y a nuestros proveedores.</p> <p> Debemos resguardar en consecuencia, la valorizaci&oacute;n de nuestras concesiones de acuicultura ya que se trata de nuestro activo m&aacute;s preciado para el desarrollo de esta actividad, y cuya divulgaci&oacute;n se ver&iacute;a menoscabada al darse conocimiento de los mecanismos de producci&oacute;n, lo que finalmente se traduce en ventajas comparativas.</p> <p> El entregar informaci&oacute;n de esta naturaleza nos pondr&iacute;a en una situaci&oacute;n de menoscabo en relaci&oacute;n a las empresas que conozcan esta informaci&oacute;n, ya que estar&iacute;amos revelando antecedentes que pueden darle a nuestra competencia y proveedores, informaci&oacute;n privilegiada al conocer datos estrat&eacute;gicos de nuestra planificaci&oacute;n productiva e inclusive de nuestras fortalezas y debilidades en torno a la escala de costos productivos. Es en consecuencia, la raz&oacute;n del porqu&eacute; los organismos entregan informaci&oacute;n de la industria y no respecto a cada centro, ni menos por cada empresa, debido a que esta informaci&oacute;n puede marcar la diferencia tanto en el valor final del producto como en la valorizaci&oacute;n patrimonial de nuestra empresa.</p> <p> La divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afecta nuestros derechos econ&oacute;micos, asimismo potencialmente da&ntilde;a la honra e imagen de mi representada. La principal raz&oacute;n de nuestra oposici&oacute;n es que la informaci&oacute;n desagregada, de la forma requerida por el peticionario afecta nuestros intereses, ya que dice relaci&oacute;n con antecedentes productivos particulares de la empresa y de sus centros de cultivo, constituyendo informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de car&aacute;cter productiva que son exclusivas de Salmones Ays&eacute;n S.A., y que deben gozar de la posibilidad de ser mantenidas en reserva, formando parte de la diferenciaci&oacute;n y caracter&iacute;sticas que definen la competitividad de mi representada. Justamente en atenci&oacute;n a ello, la normativa que rige la materia y que a continuaci&oacute;n se cita, la except&uacute;a de la publicidad. Asimismo, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, en los t&eacute;rminos requeridos por la peticionaria, afecta nuestros derechos, relativos a nuestro derecho a la honra y derechos comerciales consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en el numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285 para la Transparencia respectivamente.</p> <p> - Empresas Aquachile S.A., Salmones Cail&iacute;n SpA (por s&iacute; y por la antes denominada Salmones Cail&iacute;n S.A.), Aquachile SpA, (por s&iacute; y como continuadora legal de Aquachile S.A., Salmones Australes S.A. y Pesquera Antares S.A.), Aguas Claras S.A., Aquachile Maull&iacute;n SpA, (por s&iacute; y como continuadora legal de Salmones Maull&iacute;n Ltda.) Salmones Reloncav&iacute; SpA., (por s&iacute; y como continuadora legal de Salmones Chaicas S.A.), Aquachile Magallanes SpA, (por s&iacute; y como continuadora legal de Servicios de Acuicultura Acuimag S.A.), y por Exportadora Los Fiordos Ltda., (por s&iacute; y como continuadora legal de Ays&eacute;n SpA): mediante correo electr&oacute;nico de 23 de septiembre de 2022, se opuso a la entrega de lo solicitado, se&ntilde;alando que la divulgaci&oacute;n y/o publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta los derechos de &eacute;stas empresas, derechos comerciales y econ&oacute;micos de car&aacute;cter privado, pues lo solicitado contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado, que tiene valor comercial, es sensible y estrat&eacute;gica para las compa&ntilde;&iacute;as, no es conocida, ni f&aacute;cilmente accesible para terceros, y es objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, todo lo que configura la causal de secreto o reserva de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada Ley.</p> <p> Lo anterior se relaciona tambi&eacute;n con el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, en tanto se pide informaci&oacute;n que generalmente no es conocida ni f&aacute;cilmente accesible y que forma parte de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, especialmente referida a la forma en que maneja sus aspectos sanitarios de las concesiones donde desarrolla su actividad, por lo que la informaci&oacute;n constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, lo que adem&aacute;s le otorga un plus comercial, proporcion&aacute;ndole una ventaja comparativa, cuyo conocimiento p&uacute;blico afectar&iacute;a significativamente su desenvolvimiento competitivo. En efecto, el car&aacute;cter de secreta o reservada de la informaci&oacute;n est&aacute; dada tambi&eacute;n seg&uacute;n los t&eacute;rminos que establece el art&iacute;culo 86 de la Ley N&deg; 19.039, esto es, &quot;cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva&quot;. Cabe hacer presente en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, que refiere a informaci&oacute;n sanitaria, que la particularidad de la informaci&oacute;n vulnera el derecho de propiedad que poseen todas las empresas que represento y que poseen sobre las concesiones y autorizaciones de acuicultura que les han sido otorgadas por el Estado, igualmente sobre las pisciculturas inscritas en el Registro Nacional de Acuicultura que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura lleva al efecto, lo que garantiza y ampara sus derechos de propiedad sobre toda la informaci&oacute;n que ellas generen en el marco de sus actividades. Por su parte, cabe hacer presente esta informaci&oacute;n ha sido recabada y procesada por las empresas mediante procesos internos en los que se debi&oacute; incurrir en altos costos, fundamentalmente en capital humano calificado, tecnolog&iacute;a de punta y en un despliegue log&iacute;stico relevante, entre otros, y dicha informaci&oacute;n forma parte del activo y conocimiento espec&iacute;fico de las compa&ntilde;&iacute;as y del negocio en lo que se refiere al manejo sanitario. En todo ello, las sociedades han debido incurrir en desembolsos importantes para identificar, prevenir y controlar una serie de patolog&iacute;as que pueden afectar a los peces, as&iacute; como las formas, tratamientos y medicamentos espec&iacute;ficos para manejarlas. La protecci&oacute;n que garantiza y ampara sus derechos refiere a procesos de producci&oacute;n, t&eacute;cnicas y estrategias sanitarias, es decir, parte importante de la actividad de hacer empresa. Por su parte, lo solicitado dice relaci&oacute;n con datos que guardan informaci&oacute;n confidencial y valiosa de las compa&ntilde;&iacute;as, y demandan el dise&ntilde;o de una estrategia sanitaria que forma parte de un proceso productivo que, a su vez, diferencia a cada una de ellas en relaci&oacute;n a sus competidores, configur&aacute;ndose de aquel modo un bien econ&oacute;mico sobre el cual recae un derecho. Estos aspectos productivos inciden tambi&eacute;n en el resultado de producci&oacute;n de las compa&ntilde;&iacute;as, y su conocimiento y divulgaci&oacute;n configuran una vulneraci&oacute;n a sus derechos y pueden eventualmente afectar su desenvolvimiento en el mercado.</p> <p> Junto con lo anterior, en caso de publicarse o divulgarse la informaci&oacute;n solicitada, se puede ver afectado el funcionamiento de las empresas y del mercado, al exponer antecedentes que tiene normalmente el car&aacute;cter de reservados, en el sentido que guardan informaci&oacute;n confidencial y valiosa de las compa&ntilde;&iacute;as y exponen aspectos estrat&eacute;gicos del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica en la que se desenvuelven, perjudicando la capacidad competitiva del mercado. As&iacute; por ejemplo, a partir de dicha informaci&oacute;n los competidores pueden eventualmente modificar su estrategia sanitaria en funci&oacute;n del conocimiento que se tiene de las decisiones sanitarias de la competencia, teniendo ello impacto en los vol&uacute;menes de producciones totales futuras o proyectadas para las compa&ntilde;&iacute;as en funci&oacute;n de sus centros de producci&oacute;n y agrupaci&oacute;n de concesiones, afectando finalmente el plan de negocios, la estrategia comercial, e impactando finalmente en los precios del producto.</p> <p> Cabe agregar que la informaci&oacute;n es reportada a SERNAPESCA solo por disposici&oacute;n de la Ley, y para efectos de la labor de fiscalizaci&oacute;n y control de la normativa, en ning&uacute;n caso para que ella sea proporcionada a un tercero ajeno, y que &eacute;ste pueda usufructuar o utilizar esa informaci&oacute;n en su propio beneficio. Sin perjuicio que el requirente no se&ntilde;ala la finalidad o el objetivo que pretende alcanzar con la informaci&oacute;n, existe una potencialidad cierta de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa de los bienes jur&iacute;dicos protegidos y de los derechos invocados, puesto que, tal como ha ocurrido en anteriores ocasiones, es dable pensar que podr&iacute;a ser utilizada para campa&ntilde;as que tengan por prop&oacute;sito da&ntilde;ar la imagen de las compa&ntilde;&iacute;as o de la industria en general, cuesti&oacute;n que lamentablemente ocurre con cierta frecuencia en la acuicultura, a nivel nacional y mundial, y en particular en la salmonicultura. Cada cierto tiempo existen organizaciones que obtienen altos dividendos por hacer propaganda que busca desprestigiar el rubro y tambi&eacute;n particularmente la imagen de algunas compa&ntilde;&iacute;as, tergiversando o informando a la opini&oacute;n p&uacute;blica de forma negativa o parcial el actuar de las empresas salmonicultoras. Por otra parte, si lo que persigue es verificar el cumplimiento o desempe&ntilde;o de las empresas requeridas, o de la actividad, o de los Servicios involucrados, este tercero solicita tener presente que hay otras maneras de examinar si la actividad se est&aacute; realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas para ello por la autoridad competente, y si es que los Servicios est&aacute;n o no ejerciendo sus funciones. En principio, la generalidad de la informaci&oacute;n de la actividad acu&iacute;cola se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los distintos instrumentos y documentos que emanan, en particular, de la Subsecretari?a de Pesca y Acuicultura, de la Superintendencia del Medio Ambiente y del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. Los datos que alli? ?se contienen permiten conocer cabal y perfectamente las condiciones sanitarias de la salmonicultura.</p> <p> Esa informaci&oacute;n es producto de la recopilaci&oacute;n de aquella que, por la regulaci&oacute;n vigente la industria debe proporcionar peri&oacute;dica y detalladamente a las autoridades sectoriales. En particular, existe bastante informaci&oacute;n sobre la actividad acu&iacute;cola, la que se encuentra disponible electr&oacute;nicamente en el sitio web de Sernapesca, que es de acceso p&uacute;blico, y en el que se actualizan los datos y la informaci&oacute;n permanentemente, en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa que sobre el Servicio recaen.</p> <p> - Cultivos Yadran S.A. y Yadran Cisnes S.A.: mediante correo electr&oacute;nico de 23 de septiembre de 2022, se opuso a la entrega de lo solicitado, se&ntilde;alando que su entrega afecta directamente sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, toda vez que lo pedido da cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la empresa, En efecto, la informaci&oacute;n solicitada reviste, a juicio de esta parte, el car&aacute;cter de secreta en los t&eacute;rminos que establece el art. 86 de la Ley 19.039, esto es, &quot;cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva&quot;, pues se pide informaci&oacute;n asociada a su actividad productiva, constituyendo un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico. As&iacute;, se advierte que la informaci&oacute;n solicitada constituye un conjunto de antecedentes que guardan relaci&oacute;n con informaci&oacute;n confidencial y estrat&eacute;gica de mi representada, especialmente si el uso de dicha informaci&oacute;n puede producir efectos negativos en la posici&oacute;n comercial competitiva de mi representada como actora del mercado regulado de la acuicultura. La obligaci&oacute;n de la entrega de informaci&oacute;n solicitada tiene su origen en la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA), que impone a quienes realicen cualquier tipo de actividad de acuicultura la obligaci&oacute;n de informar al SERNAPESCA la situaci&oacute;n sanitaria de los ejemplares, comprendiendo la informaci&oacute;n sobre las medidas profil&aacute;cticas y terap&eacute;uticas aplicadas a cada unidad de cultivo, acorde con lo dispuesto en el D.S. 129/2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen. Asimismo, en cumplimiento del mandato contenido en el art&iacute;culo 86 de la LGPA, el Reglamento sobre las medidas de protecci&oacute;n, control y erradicaci&oacute;n de las enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiol&oacute;gicas (dictado mediante D.S 319/2002 del Ministerio de Econom&iacute;a), establece los informes que deben ser entregados peri&oacute;dicamente por los titulares de los centros de cultivo, cuyo contenido deber&aacute; referirse como m&iacute;nimo al uso de antimicrobianos, vacunas, qu&iacute;micos y tratamiento de desechos. Igualmente, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 90 quater de la ley, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura debe poner a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a a trav&eacute;s de su sitio de dominio electr&oacute;nico, informaci&oacute;n actualizada, semestralmente, acerca de los informes sobre situaci&oacute;n sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el Reglamento reci&eacute;n mencionado. La informaci&oacute;n anteriormente citada es precisamente lo que constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica y que, de hecho, ya est&aacute; a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a; a contrario sensu, la requerida no lo es. En efecto, el hecho de que exista una obligaci&oacute;n de remitir informaci&oacute;n al organismo fiscalizador no implica que ella sea p&uacute;blica, ni mucho menos que un particular tenga derecho a conocerla. Lo reclamado respecto de cada centro de cultivo s&oacute;lo es conocido por mi representada, los que en calidad de terceros han manifestado su voluntad de mantener en reserva la informaci&oacute;n con el objeto de mantener su resguardo. Lo anterior resulta acorde con lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en amparos que versan sobre materias similares (Amparos Rol C838-20 que aplica criterio contenido en amparos Roles C277-10, C1407-15, C277-17, C1003-18, C6503-18). Por lo expuesto, es que se considera que la informaci&oacute;n que se pide por el solicitante importa acceder a la entrega de informaci&oacute;n que tiene naturalmente el car&aacute;cter de reservada, en el entendido que constituyen antecedentes que guardan relaci&oacute;n con informaci&oacute;n confidencial y estrat&eacute;gica de Cultivos Yadr&aacute;n S.A. y que le proporcionan como tal una ventaja competitiva respecto de sus competidores, en los t&eacute;rminos que establece la Ley de Propiedad Industrial ya citada, puesto que su reserva en nada impide la fiscalizaci&oacute;n del SERNAPESCA ni la protecci&oacute;n de la salud p&uacute;blica, en el sentido que el se&ntilde;alamiento de los titulares de los centros de cultivo declarantes no tiene repercusi&oacute;n en la dictaci&oacute;n de los programas sanitarios correspondientes, los cuales tendr&aacute;n su motivaci&oacute;n en la verificaci&oacute;n de la patolog&iacute;a; siendo irrelevante la individualidad del titular del centro de cultivo declarante para la dictaci&oacute;n de los actos administrativos destinados a su observancia e implementaci&oacute;n. M&aacute;s bien, la informaci&oacute;n requerida forma parte de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial en pos de alcanzar sus prop&oacute;sitos u objetivos; configur&aacute;ndose un bien econ&oacute;mico sobre el cual recae un derecho de la misma &iacute;ndole.</p> <p> A mayor abundamiento, respecto de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, vuestro Consejo ha establecido criterios ilustrativos que permiten ponderar si lo requerido contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que a continuaci&oacute;n se mencionan:</p> <p> Debe tratarse de informaci&oacute;n secreta, es decir, aquella que no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de antecedentes. En el presente caso, la informaci&oacute;n requerida es conocida s&oacute;lo por sus titulares. Lo anterior, sin perjuicio de que sean entregados a SENAPESCA en cumplimiento de los deberes de informaci&oacute;n, a fin de que este los utilice para el cumplimiento de sus funciones. b. La informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Cabe hacer presente que los antecedentes de los centros de cultivo a los que se refiere la reclamaci&oacute;n son entregados al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con la exclusiva finalidad de que cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalizaci&oacute;n. Por otra parte, la voluntad de mi representada por mantenerlos en secreto no s&oacute;lo ha sido manifestada en el presente procedimiento administrativo de acceso, sino que es posible concluir que ello es reflejo de su permanente resguardo, toda vez que su &eacute;xito en cautelar dicho secreto se verifica en que sus eventuales competidores o terceros han debido intentar esta v&iacute;a administrativa para obtenerla. c. La informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseerla con ese car&aacute;cter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo. En este punto, se estima que, de conocerse la informaci&oacute;n relativa a las enfermedades declaradas en cada centro de cultivo, la empresa podr&iacute;a verse perjudicada en sus relaciones comerciales, favoreciendo a otras empresas del rubro salmonero y viendo disminuido su posicionamiento dentro de la industria.</p> <p> En efecto, la entrega de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a incidir principalmente en materias de seguros, cr&eacute;ditos, precios y comercio exterior.</p> <p> A su vez, la difusi&oacute;n de estos datos puede afectar el desenvolvimiento competitivo de Cultivos Yadr&aacute;n S.A en el mercado, por ejemplo, posibilitando que esta informaci&oacute;n sea puesta en conocimiento de empresas que provean de medicamentos a las empresas salmoneras, pudiendo llegar incluso a tener un impacto en sus pol&iacute;ticas de determinaci&oacute;n de precio seg&uacute;n los datos que fueren entregados, elevando precios a aquellas empresas que pudieran verse afectadas por alguna de las enfermedades.</p> <p> En tanto que, mirado desde el proceso productivo propiamente tal, conocer las enfermedades declaradas por cada centro de cultivo no es menor. Se trata de datos propios del quehacer productivo de una empresa, cuya publicidad la pone en una posici&oacute;n de desventaja frente a sus competidores, dado que el uso o no uso de antiparasitarios, as&iacute; como la entrega pormenorizada de los f&aacute;rmacos que utilizan sus representadas, permitir&iacute;a a cualquier competidor deducir los estados y eficiencias de su modelo de control de enfermedades.</p> <p> Por &uacute;ltimo, los antecedentes requeridos no se identifican con aquellos que se contienen en los informes elaborados por la autoridad, que s&oacute;lo entregan datos conforme a porcentajes y promedios, sin identificar en espec&iacute;fico a los centros de producci&oacute;n. Tampoco la informaci&oacute;n requerida corresponde a aquellas que SERNAPESCA deba mantener en su sitio de dominio electr&oacute;nico en forma actualizada, seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Todo lo anterior permite sostener que la informaci&oacute;n solicitada es informaci&oacute;n comercialmente sensible, y en este sentido su entrega afecta gravemente los derechos e intereses econ&oacute;micos y comerciales de las empresas referidas, todo lo cual se encuentra amparado por las garant&iacute;as constitucionales contenidas en el Art. 19 N&deg; 21, 24 y 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el resto de los terceros hubieren presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, resulta pertinente hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p> <p> a) La Ley General de Pesca regula la actividad de acuicultura que se realice en &quot;aguas terrestres, playa de mar, aguas interiores, mar territorial o zona econ&oacute;mica exclusiva de la Rep&uacute;blica y en las &aacute;reas adyacentes a esta &uacute;ltima sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicci&oacute;n nacional&quot; (art&iacute;culo 1&deg;). De este modo, establece que, para llevar a cabo dicha actividad, se debe, previamente, ingresar al Registro Nacional de Acuicultura (RNA) que para el efecto lleva el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el cual se inscribe la resoluci&oacute;n que otorga una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura, aquel acto administrativo se verifica tras someterse al procedimiento de solicitud establecido en el T&iacute;tulo VI &quot;De la Acuicultura&quot; de la ley mencionada.</p> <p> b) El D.S. N&deg; 129/2013 prescribe la obligaci&oacute;n que recae sobre los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura de entregar informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, entre las cuales se encuentra, la situaci&oacute;n sanitaria, en particular, las medidas profil&aacute;cticas y terap&eacute;uticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y las enfermedades o infecciones presentadas. Adem&aacute;s, establece que en los casos que exista un programa sanitario espec&iacute;fico, se deber&aacute; dar cumplimiento a las exigencias de informaci&oacute;n contenidas en ellos referidos a la enfermedad espec&iacute;fica de que se trate (art&iacute;culos 6 y 7).</p> <p> c) El decreto supremo N&deg; 319, a&ntilde;o 2001, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que aprueba Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiol&oacute;gicas; en el que se establece que SERNAPESCA elaborar&aacute; programas sanitarios generales y espec&iacute;ficos, en este &uacute;ltimo caso, deben comprender programas de Vigilancia Epidemiol&oacute;gica, de Control y de Erradicaci&oacute;n (art&iacute;culo 13). Adem&aacute;s, deber&aacute; emitir informes semestrales en base al an&aacute;lisis de los datos y resultados obtenidos a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n de los programas sanitarios espec&iacute;ficos que se hubieren dictado, los que ser&aacute;n remitidos a la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura (art&iacute;culo 16). En este contexto se dicta, por una parte, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 13, de fecha 9 de enero de 2015, que establece programa sanitario espec&iacute;fico de vigilancia y control de caligidosis - complementado por la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1240 de 5 de febrero de 2016 y modificada por las resoluciones exentas N&deg; 4151 y N&deg; 2881, de fecha 8 de septiembre de 2017 y 4 de julio de 2018, respectivamente-.</p> <p> 2) Que, lo solicitado son los centros de producci&oacute;n salmonera, identificados por su titular y n&uacute;mero de registro nacional de acuicultura, que reportaron presencia de caligidiosis y uso de Deltametrina; Cipermetrina, AZAMETIFOS, Emamectina y Diflubenzuron en las regiones de Los R&iacute;os, Los Lagos, Ays&eacute;n y Magallanes, en los a&ntilde;os 2020 y 2021; lo que, de acuerdo a la normativa descrita en el considerando anterior, debe ser informado al &oacute;rgano reclamado por el titular de cada uno de dichos centros, en cumplimiento de la normativa sectorial se&ntilde;alada y que obra en poder del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en atenci&oacute;n a la funci&oacute;n fiscalizadora que le corresponde, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 122 de la Ley General de Pesca. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, lo pedido tendr&iacute;a el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 3) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial a la solicitud, por oposici&oacute;n de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, luego de haber sido notificados en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo que, se debe determinar si respecto de dicha informaci&oacute;n p&uacute;blica se configuran las causales de excepci&oacute;n a la publicidad alegadas por aquellos.</p> <p> 4) Que, respecto de la alegaci&oacute;n de los terceros relativa a que lo pedido se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n privada, por ende, no susceptible de ser requerida en virtud de la Ley de Transparencia, de acuerdo con lo razonado en el considerando segundo, esta tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual, se desechar&aacute; tal alegaci&oacute;n. Del mismo modo, se desestimar&aacute;n los argumentos relativos a la identidad, motivaciones y al uso que el reclamante dar&iacute;a a los antecedentes solicitados. Lo anterior, debido a que no constituyen casual de excepci&oacute;n a la publicidad alguna, de acuerdo con lo prescrito en la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n con lo argumentado relativo a la configuraci&oacute;n del denominado &quot;secreto estad&iacute;stico&quot; respecto de la informaci&oacute;n solicitada, cabe recordar que, de acuerdo con lo razonado en los considerandos primero y segundo, el car&aacute;cter de p&uacute;blico de lo pedido obedece al ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora que le corresponde al &oacute;rgano reclamado, y no a funci&oacute;n estad&iacute;stica alguna que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374. En el mismo sentido, se debe concluir respecto de la alegaci&oacute;n referida al art&iacute;culo 22 del D.L. N&deg; 211/1973. En consecuencia, se desestimar&aacute; su concurrencia para este caso.</p> <p> 6) Que, por otra parte, algunos de los terceros argumentan, que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado podr&iacute;a afectar el inter&eacute;s nacional, espec&iacute;ficamente, los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, por lo que, se configurar&iacute;a a su respecto la causal de excepci&oacute;n consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. En este sentido, cabe se&ntilde;alar que, para verificar la procedencia de la causal de excepci&oacute;n invocada, es menester que la publicidad de la informaci&oacute;n &quot;afecte&quot; el derecho protegido por ella. En tal sentido, y seg&uacute;n ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, como tambi&eacute;n debe ser acreditada por el quien la alega. En el presente caso, aparte de enunciar la causal de reserva alegada, no han aportado antecedentes que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del inter&eacute;s nacional, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva alegada.</p> <p> 7) Que, finalmente, argumentan la configuraci&oacute;n de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, en t&eacute;rminos generales, as&iacute; como tambi&eacute;n, los derechos contemplados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, N&deg; 21, N&deg; 22, N&deg; 24, N&deg; 25 y N&deg; 26 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, por otro, se tratar&iacute;a de antecedentes amparados por el secreto empresarial establecido en la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> 8) Que de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7 N&deg; 2 del Reglamento de la ley mencionada, un mero inter&eacute;s no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se ver&iacute;a afectado con su divulgaci&oacute;n. Al respecto, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo). Los que tambi&eacute;n se aplican, para determinar si la informaci&oacute;n pedida constituye el denominado &quot;secreto empresarial&quot;, definido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> 9) Que lo solicitado en el literal a) del requerimiento son los centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos, identificados por su titular y su RNA, que reportaron presencia de caligidosis durante los a&ntilde;os 2020 y 2021, en las regiones de Los Lagos, de Los R&iacute;os, de Ays&eacute;n y de Magallanes. Al respecto, cabe hacer presente que seg&uacute;n da cuenta la p&aacute;gina institucional del &oacute;rgano reclamado, en el enlace correspondiente a &quot;Programa Caligus&quot;, se informa que la caligidosis es una enfermedad producida por &quot;Caligus rogercresseyi&quot;, com&uacute;nmente llamado &quot;piojo de mar&quot;, que corresponde a un ectopar&aacute;sito cop&eacute;podo que habita las aguas marinas y salobres de Chile, y que parasita salm&oacute;nidos de cultivo; enfermedad de alto riesgo de la lista 2, por considerarse de importancia en el pa&iacute;s y que puede ser objeto de programas sanitarios de vigilancia y control.</p> <p> 10) Que, en el Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos A&ntilde;o 2020, del mes de mayo de 2021, se se&ntilde;ala respecto a la caligidosis las cargas parasitarias reportadas por las agrupaciones de concesiones, per&iacute;odo enero a diciembre de dicho a&ntilde;o, adem&aacute;s, de dar cuenta de la distribuci&oacute;n espacial de los centros de alta diseminaci&oacute;n, &eacute;stos &uacute;ltimos son aquellos que presenta en un monitoreo de cargas parasitarias, de determinado valor promedio semanal. En este punto, es necesario hacer presente que, en el banner de trasparencia activa de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, en el enlace correspondiente a los &quot;actos con efectos sobre terceros&quot;, se encuentran publicadas las resoluciones que otorgan concesi&oacute;n de acuicultura, indicando su titular, ubicaci&oacute;n y coordenadas geogr&aacute;ficas.</p> <p> 11) Que, respecto a los requisitos referidos a que la informaci&oacute;n solicitada debe ser secreta y objeto de razonables esfuerzos para mantenerla de esa forma, se&ntilde;alados en el considerando octavo, se debe considerar que es posible acceder a parte de aquella en el Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos A&ntilde;o 2020, publicado en la p&aacute;gina institucional del &oacute;rgano reclamado, m&aacute;s si se considera que en las resoluciones que otorgan la concesi&oacute;n de acuicultura necesaria, para desarrollar el cultivo de salm&oacute;nidos, se encuentra el detalle de la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica de los centros de cultivos respectivos. De esta forma, se pueden conocer antecedentes respecto de la patolog&iacute;a consultada, incluso con un detalle superior al solicitado, seg&uacute;n da cuenta lo se&ntilde;alado en el considerando d&eacute;cimo. A mayor abundamiento, en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado se puede acceder al &quot;Listado de Centros Alta Diseminaci&oacute;n&quot;, con indicaci&oacute;n de la empresa, el nombre del centro, c&oacute;digo, agrupaci&oacute;n de concesiones de salm&oacute;nidos, esp&eacute;cimen y semana.</p> <p> 12) Que, en cuanto al requisito establecido por este Consejo, relativo a que la informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta. Las empresas se&ntilde;alan que la divulgaci&oacute;n de lo pedido, podr&iacute;a vulnerar sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la honra, propiedad, privacidad y a realizar actividades econ&oacute;micas, puesto que dicen relaci&oacute;n directa con las condiciones ambientales y sanitarias de crianza de sus peces, as&iacute; como tambi&eacute;n, estrat&eacute;gica de producci&oacute;n, de funcionamiento eficiente e inversi&oacute;n, cuya publicidad podr&iacute;a afectar las condiciones de precio y de colocaci&oacute;n de sus productos, en el mercado, tanto nacional como internacional. Por su parte, se ver&iacute;an perjudicados, en materia de seguros, puesto que se refiere a informaci&oacute;n relativa a la &quot;salud&quot; de la garant&iacute;a - biomasa en cultivo-, pudiendo aumentarle el precio de las primas a pagar; en materia de cr&eacute;ditos, puesto que podr&iacute;a provocar cambios en las calificaciones de riesgo de la empresa; y, en materia de comercio exterior, puesto que entregar antecedentes sobre el estado de salud de los peces puede causar alteraciones en la recepci&oacute;n de sus productos en el mercado internacional. Finalmente, argumentan que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a ser utilizada para campa&ntilde;as que tengan por prop&oacute;sito da&ntilde;ar la imagen de la industria salmonera, ante cualquier publicidad err&oacute;nea, torcida o mal uso que se le d&eacute; a &eacute;sta, se podr&iacute;a afectar la percepci&oacute;n de calidad e inocuidad del salm&oacute;n.</p> <p> 13) Que, de lo expuesto precedentemente, se concluye que la informaci&oacute;n pedida no tiene, en s&iacute; misma, valor comercial, si se considera, adem&aacute;s, que en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 13/2015, se establece que la enfermedad es ocasionada por el denominado com&uacute;nmente &quot;piojo de mar&quot;, las que son end&eacute;micas en peces de aguas marinas y salobres de Chile, por lo tanto, es una contingencia conocida por todos aquellos que realizan la actividad en el pa&iacute;s y en el extranjero, ya que se encuentra presente en otras zonas tambi&eacute;n. Por lo que informar los centros de cultivo que reportaron su presencia, no da cuenta de informaci&oacute;n comercial o estrat&eacute;gica alguna, y menos a&uacute;n puede da&ntilde;ar la imagen de la empresa titular del centro de cultivo, pues en un hecho de la naturaleza y de la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica, no atribuible a ellos. A mayor abundamiento, se debe considerar el hecho que algunas de las empresas afectadas accedieron a su entrega.</p> <p> 14) Que, por otra parte, lo solicitado en el literal b) del requerimiento es el listado de centros de producci&oacute;n salm&oacute;nidos, identificados por titular y RNA, que hayan declarado el uso de los pesticidas Deltametrina; Cipermetrina, AZAMETIFOS, Emamectina y Diflubenzuron, en las regiones de Los R&iacute;os, Los Lagos, Ays&eacute;n y Magallanes, en los a&ntilde;os 2020 y 2021. En este punto, se debe hacer presente que los pesticidas consultados son utilizados para el control de plagas en cultivos de animales, en particular, en la industria del salm&oacute;n se usan estos principios activos en formulaciones de ciertos medicamentos para tratar infestaciones provocadas por el &quot;piojo de mar&quot;, en la etapa de engorda en los centros de cultivo. Adem&aacute;s, cabe consignar que, se encuentran dentro de los Productos Antiparasitarios para el Control de Caligidosis en Salmon&iacute;deos con Registro del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero.</p> <p> 15) Que, por su parte, la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, la Organizaci&oacute;n Mundial de Sanidad Animal y el Codex Alimentarius, se&ntilde;alan que las Buenas Pr&aacute;cticas del uso de medicamentos veterinarios en los animales destinados a la producci&oacute;n de alimentos, deben considerar una serie de medidas y recomendaciones que involucran a las autoridades reguladoras, a la industria farmac&eacute;utica veterinaria, a los distribuidores de medicamentos, a los m&eacute;dicos veterinarios y a los criadores de animales destinados a la producci&oacute;n de alimentos para la poblaci&oacute;n humana. En este contexto, se adopta en Chile el &quot;Manual de Buenas Pr&aacute;ctica en el Uso de Antimicrobianos y Antiparasitarios en Salmonicultura Chilena&quot;, analizando, adem&aacute;s, dicho uso en los centros de cultivo de salmones a nivel nacional. As&iacute;, se informa el consumo de principios activos de antiparasitarios por regi&oacute;n durante el per&iacute;odo 2010-2014; la evoluci&oacute;n del consumo por regi&oacute;n; se especifican principio activo, forma farmac&eacute;utica, dosis y per&iacute;odo de resguardo de los antiparasitarios autorizados por el Registro de Medicamentos Veterinarios del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero y los l&iacute;mites m&aacute;ximos de residuos en tejidos salmon&iacute;deos establecidos por Chile y por otros pa&iacute;ses. En todas las estad&iacute;sticas entregadas en dicho manual se encuentran presente los pesticidas consultados, con una importante participaci&oacute;n en la industria salmonera.</p> <p> 16) Que, en el manual se&ntilde;alado precedentemente, adem&aacute;s, se plantean recomendaciones, entre las cuales se cuentan la de alternar el uso de los antiparasitarios con el fin de disminuir el riesgo de la resistencia. En el mismo sentido, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 13, de 2015, establece en el apartado &quot;Tratamientos Farmacol&oacute;gicos&quot;, que estos deber&aacute;n considerar el uso exclusivo de productos farmac&eacute;uticos registrados o autorizados de acuerdo a la normativa vigente; las dosis y el tiempo e exposici&oacute;n a los productos antiparasitarios administrados por inmersi&oacute;n deber&aacute;n ser acorde a las indicaciones t&eacute;cnicas establecidas en el registro farmacol&oacute;gico y que se podr&aacute;n emplear principios activos administrados por inversi&oacute;n, que pertenezcan a la misma familia qu&iacute;mica por un m&aacute;ximo de 3 veces consecutivas durante un ciclo productivo.</p> <p> 17) Que en cuanto a la concurrencia respecto de lo pedido en este literal de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en lo relativo a los requisitos de que la informaci&oacute;n debe ser secreta y objeto de razonables esfuerzos para mantenerla de esa forma; se debe considerar el acotado n&uacute;mero de antiparasitarios que pueden utilizar las empresas, y la extensa informaci&oacute;n disponible respecto de la materia en comento es posible concluir que el eventual car&aacute;cter secreto de lo pedido se encuentra morigerado. En cuanto al requisito de que aquella tenga un valor comercial, cabe se&ntilde;alar que es la propia resoluci&oacute;n exenta N&deg; 13, de 2015, la que prescribe el uso exclusivo de productos farmac&eacute;uticos registrados o autorizados de acuerdo con la normativa vigente. En consecuencia, informar los centros de cultivo que reportaron la utilizaci&oacute;n de los antiparasitarios consultados, no da cuenta de informaci&oacute;n comercial o estrat&eacute;gica alguna, ni menos a&uacute;n puede da&ntilde;ar la imagen de la empresa titular del centro de cultivo, pues es un hecho conocido la presencia de caligidosis en el pa&iacute;s, por lo que, se deben tomar los resguardos necesarios para su control, adem&aacute;s se debe considerar que no se est&aacute; requiriendo la cantidad administrada, as&iacute; como tampoco, los per&iacute;odos de uso de aquellos. Finalmente, se debe se&ntilde;alar que algunas de las empresas afectadas accedieron expresamente a su entrega, por lo que, tal situaci&oacute;n da cuenta que no se tratar&iacute;a de antecedentes con valor comercial por s&iacute; mismos.</p> <p> 18) Que, en este punto es necesario hacer presente que dentro de los objetivos de la Ley General de Pesca se establece &quot;la conservaci&oacute;n y el uso sustentable de los recursos hidrobiol&oacute;gicos, mediante la aplicaci&oacute;n del enfoque precautorio, de un enfoque ecosist&eacute;mico en la regulaci&oacute;n pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos&quot; (art&iacute;culo 1&deg; B). As&iacute;, la actividad salmonera se desarrolla, principalmente, en bienes nacionales de uso p&uacute;blico, por ello requiere de concesiones y autorizaciones previas, adem&aacute;s que el incumplimiento de la normativa sectorial puede incluso conllevar la caducidad de aquellas. Por lo que, resulta evidente que el uso de antiparasitarios puede incidir en la conservaci&oacute;n y el uso sustentable de los recursos hidrobiol&oacute;gicos.</p> <p> 19) Que, por otra parte, cabe tener en cuenta, los esfuerzos internacionales y nacionales tendientes a controlar y disminuir la utilizaci&oacute;n de antiparasitarios y antimicrobianos en la producci&oacute;n de alimentos, por los eventuales efectos que aquellos podr&iacute;an tener en la salud de las personas. En este contexto, se dicta la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5125, de fecha 26 de junio de 2016, que aprueba Manual de Inocuidad y Certificaci&oacute;n y Procedimiento de Actualizaci&oacute;n que indica; el que se funda en el deber del Estado de velar por la protecci&oacute;n, conservaci&oacute;n y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiol&oacute;gicos, as&iacute; como tambi&eacute;n, en el ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora del SERNAPESCA, en orden a controlar la inocuidad de los productos pesqueros y de acuicultura de exportaci&oacute;n (art&iacute;culo 122, letra r), de la Ley General de Pesca).</p> <p> 20) Que, en t&eacute;rminos generales respecto de los antecedentes requeridos en ambos literales de la solicitud, cabe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado, mediante oficio N&deg; 62.959, de fecha 16 de marzo de 2015, en respuesta a medida para mejor resolver realizada por este Consejo durante la tramitaci&oacute;n del amparo rol C1203-14, explica el motivo por el cual en sus Informes Sanitarios de Salmonicultura en Centros Marinos, entrega informaci&oacute;n m&aacute;s detallada (por centro de cultivo) de ciertas enfermedades como la Caligidosis, ISA o Piscirickettsiosis, y no as&iacute; en el caso de las ictopatologias Bacterial Kidney Disease (BKD) y de Necrosis Pancre&aacute;tica Infecciosa (IPN). En este sentido, inform&oacute; en relaci&oacute;n a &eacute;stas &uacute;ltimas patolog&iacute;as, que la informaci&oacute;n &quot;se consolida a partir de resultados de laboratorio que las mismas empresas solicitan voluntariamente ejecutar bajo sus objetivos e instrucciones, contrariamente a lo que acontece con los muestreos y resultados de los Programas Sanitarios Espec&iacute;ficos de Vigilancia y Control para ISA, Piscirickettsiosis y la Caligidosis, que se enmarcan dentro de un Programa Sanitario Espec&iacute;fico con objetivos y procedimientos fundados y que, por cierto, emanan de una exigencia de la autoridad al amparo de una norma que as&iacute; lo establece (...). En relaci&oacute;n con los informes sanitarios de centros marinos consultados, hace presente que el detalle de la informaci&oacute;n que en ellos se contiene, emana del art&iacute;culo 16 del Decreto Supremo N&deg; 319, de 2001, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n hoy Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, que contiene el Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiol&oacute;gicas. En definitiva tiene como objetivo describir el an&aacute;lisis de los datos y resultados obtenidos de la aplicaci&oacute;n de Programas Sanitarios Espec&iacute;ficos que se han dictado, como son el de PSEVC-ISA, PSEVC-Piscirickettsiosis y PSEVC-Caligidosis, no as&iacute; en el caso del BKD y IPN que no tiene a&uacute;n Programa Sanitario Especifico asociado&quot;.</p> <p> 21) Que, a mayor abundamiento, y atendida la materia sobre la cual versa el presente amparo, resulta pertinente tener presente que la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015 referida al uso de antimicrobianos en la salmonicultura razon&oacute; en su considerando trig&eacute;simo segundo que: &quot;(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democr&aacute;tico de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalizaci&oacute;n o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salm&oacute;n, para as&iacute; por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas por parte de los &Oacute;rganos del Estado, que como precisa la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien com&uacute;n. Asimismo, permite el escrutinio p&uacute;blico sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislaci&oacute;n que enmarca su actuaci&oacute;n econ&oacute;mica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, pero por cierto apegada a la Constituci&oacute;n y a las leyes.&quot; En el considerando trig&eacute;simo s&eacute;ptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifest&oacute; que &quot;la referida informaci&oacute;n debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse p&uacute;blica, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opini&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusi&oacute;n incluso un problema de salud p&uacute;blica. Frente a la colisi&oacute;n de derechos que podr&iacute;a producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habr&iacute;a que aplicar el test de da&ntilde;o, herramienta que permitir&iacute;a sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan.&quot;.</p> <p> 22) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y siguiendo lo razonado en las decisiones de los amparos Roles C3329-16, C3330-16, C2733-17 y C1737-20, referidas a la materia que se ha venido analizando, se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> 23) Que, finalmente, se desestimar&aacute; la solicitud relativa la aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 87 de la Ley de Propiedad Industrial, realizada por uno de los terceros, por resultar improcedente en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicito a usted se me informe acerca de los centros de producci&oacute;n salmonera que informaron la presencia de la enfermedad parasitaria &quot;Caligidosis&quot; en los a&ntilde;os 2020 y 2021 en las Regiones de Los Lagos, de Ays&eacute;n y Magallanes, identificados estos por sus Titulares y RNA.</p> <p> b) Para las mismas Regiones arriba se&ntilde;aladas y para los centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos emplazadas en ellas, solicito a usted el listado de aquellos que hayan declarado durante los a&ntilde;os 2020 y 2021 el uso de los pesticidas para control de caligidosis Deltametrina; Cipermetrina, AZAMETIFOS, Emamectina y Diflubenzuron y que se identifiquen estas instalaciones por su Titular y RNA&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>