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DECISIÓN AMPARO ROL C5477-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p>
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Requirente: Hernán Espinoza Zapatel</p>
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Ingreso Consejo: 22.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega de información relativa a los centros de cultivos, con indicación de sus titulares y RNA que informaron la presencia de la enfermedad parasitaria "Caligidosis" y el uso de los pesticidas Deltametrina; Cipermetrina, AZAMETIFOS, Emamectina y Diflubenzuron, durante los años 2020 y 2021 en las Regiones de Los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes.</p>
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Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha información afecte los derechos comerciales y económicos de las empresas y atendido que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes, al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública.</p>
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Se aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3329-16, C3330-16, C2733-17, C3136-19 y C1737-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5477-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2022, don Hernán Espinoza Zapatel solicitó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura -en adelante e indistintamente SERNAPESCA- la siguiente información:</p>
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"En el contexto de los amparos brindados por el Consejo para la Transparencia en las causas roles C 3329-2016 y C3330-2016, entre otros y fallos de la I. Corte Suprema de Justicia que acogieron recursos en protección de mi derecho de acceder a información relativa al estado sanitario de la Industria Salmonera, señalo a Usted lo siguiente:</p>
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a) Solicito a usted se me informe acerca de los centros de producción salmonera que informaron la presencia de la enfermedad parasitaria "Caligidosis" en los años 2020 y 2021 en las Regiones de Los Lagos, de Aysén y Magallanes, identificados estos por sus Titulares y RNA.</p>
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b) Para las mismas Regiones arriba señaladas y para los centros de producción de salmónidos emplazadas en ellas, solicito a usted el listado de aquellos que hayan declarado durante los años 2020 y 2021 el uso de los pesticidas para control de caligidosis Deltametrina; Cipermetrina, AZAMETIFOS, Emamectina y Diflubenzuron y que se identifiquen estas instalaciones por su Titular y RNA".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ORD.N° : DN - 02828/2022, de 14 de junio de 2022, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) respondió a dicho requerimiento de información indicando que deniega parcialmente la entrega de la información solicitada y se remiten en formato PDF los datos de las empresas que accedieron a la entrega de información y aquellas que no presentaron oposición.</p>
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En este orden de consideraciones, los titulares EMPRESAS AQUACHILE S.A., SERVICIOS DE ACUICULTURA ACUIMAG (ACTUALMENTE AQUACHILE MAGALLANES SPA), SALMONES MAULLÍN LTDA. (ACTUALMENTE AQUACHILE MAULLÍN LTDA.), AQUACHILE S.A. (ACTUALMENTE AQUACHILE SPA), AGUAS CLARAS S.A. Y EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA., CERMAQ CHILE S.A., SALMONES HUMBOLDT SPA., SOCIEDAD ACUÍCOLA Y COMERCIAL LAS CHAUQUES LIMITADA., NUEVA CERMAQ CHILE S.A., SALMONES CAMANCHACA S.A., FIORDO BLANCO S.A., FIORDO AZUL S.A., GRANJA MARINA TORNAGALEONES, SALMONES MULTIEXPORT S.A., MULTIEXPORT PACIFIC FARMS S.A., MULTIEXPORT PATAGONIA S.A., SOCIEDAD DE INVERSIONES ISLA VICTORIA LTDA., NOVA AUSTRAL S.A., SALMOCONCESIONES S.A., SALMOCONCESIONES XI REGIÓN S.A., SALMONES AYSÉN S.A., SALMONES PACIFIC STAR S.A., TRUSAL S.A., PRODUCTOS DEL MAR VENTISQUEROS S.A., CULTIVOS YADRÁN S.A.,YADRÁN CISNES S.A., E INVERMAR S.A., manifestaron su oposición a la entrega de la información, ya que expresaron la causa que fundamentó la oposición a la entrega de lo requerido. Por lo tanto, en razón de lo señalado y habiéndose deducido -en tiempo y forma- la oposición por parte de las referidas empresas titulares, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura quedó impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados a su respecto, en los términos exigidos por el artículo 20 inciso 3° de la Ley N° 20.285 y por el artículo 34 inciso 3° de su Reglamento.</p>
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Por su parte los titulares de los centros de cultivo, AQUAGEN CHILE S.A., AUSTRALIS MAR S.A., SALMONES BLUMAR S.A., CALETA BAY MAR SPA, MOWI CHILE S.A., SALMONES ANTÁRTICA S.A., COOKE AQUACULTURE S.A., dieron respuesta al Oficio ORD. N° DN-2558/2022 autorizando la entrega de la información, por lo que el Servicio procederá a aquello.</p>
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Los titulares SALMONES AUSTRALES S.A., GLACIARES DOS S.A., FRÍO SALMÓN SPA., INVERSIONES DESARROLLO INMOBILIARIO S.A., ACUÍCOLA PUYUHUAPI, BLURIVER SPA., SALMONES BLUMAR MAGALLANES SPA., CULTIVOS RÍO CLARO LTDA., no dieron respuesta al oficio N° DN-2558/2022, por lo que se les hizo aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 20 de la Ley N° 20.285, ante lo cual corresponde entregar la información requerida.</p>
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3) AMPARO: El 22 de junio de 2022, don Hernán Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), mediante Oficio N° E14779, de 3 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de el/los tercero(s); (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicación(es), de los documentos que acrediten su notificación, de la(s) oposición(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta(s) ingresó(aron) ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante oficio ORD. N° 3947, de 19 de agosto de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, que señalando que se hizo la notificación a los terceros interesados de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Transparencia, realizando una entrega parcial de la información, debido a la oposición de terceros de acuerdo al artículo 20 inciso 3° y por el artículo 34 inciso 3° de su Reglamento</p>
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Luego indica, en síntesis, que respecto de la información en la cual se oponen los terceros, no se hará entrega por estimar que se configura la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 y el artículo 7 N° 2 del reglamento de la Ley de Transparencia</p>
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En relación a cómo podrían afectar los derechos de los terceros involucrados, el organismo revela que de acuerdo al artículo 6 del Decreto N° 129 de 2013 del Ministerio de Economía que contiene el reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen, señala que los sujetos obligados deben entregar la información respectiva, así mismo el articulo 7 dispone que cierto tipo de información tales como: especie, número, y peso de los ejemplares entre otros, deben ser notificados al reclamado.</p>
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Asimismo, señalan que esta Corporación a sostenido ciertos criterios para ponderar la entrega de información que se solicita como, por ejemplo, si la información solicitada tiene un valor comercial por ser secreta, puede denegar su entrega, en razón de lo anterior se pudiesen ver afectados los derechos de carácter comercial o económicos en el sentido de las estrategias comerciales, manejo de la actividad productiva, capacidad competitiva, entre otras.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 4254, de 5 de septiembre de 2022, el órgano reclamado complementó sus descargos, indicando que:</p>
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La empresa Servicios de Acuicultura Acuimag (actualmente Aquachile Magallanes SPA.,) es parte del holding de Empresas AquaChile S.A., es por ello que en carta de fecha 2 de junio de 2022, ya puesta a disposición de su Consejo, Empresas AquaChile S.A., denegó expresamente la entrega de la información requerida mediante solicitud de información N° AH010T0001728, en representación de varias filiales del holding, señalando expresamente a Servicios de Acuicultura Acuimag (actualmente Aquachile Magallanes SPA.,), como una de aquellas que representó.</p>
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La resolución exenta N° DN-1245/2022 de fecha 14 de junio de 2022, de este Servicio y que ya forma parte del expediente precisó que las empresas Salmones Australes S.A., Acuicola Puyuhuapi S.A., Inversiones Desarrollo Inmobiliario S.A., y Glaciares Dos S.A., no dieron respuesta al oficio Ord. N° DN-2558/2022 de este Servicio que igualmente consta en expediente, en virtud del cual se hizo la consulta a terceros correspondiente, por lo cual este Servicio entregó la información sin más trámite, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley 20.285. Sin perjuicio de lo anterior, por un error de copia, se mencionaron las referidas empresas, a saber, Salmones Australes S.A., Acuícola Puyuhuapi S.A., Inversiones Desarrollo Inmobiliario S.A., y Glaciares Dos S.A., en la planilla que especificó los contactos de aquellas empresas que denegaron la entrega de la información. Por lo anterior, ruego a su Consejo descartar la planilla enviada, al momento de evacuar los descargos, y considerar aquella adjunta al presente oficio.</p>
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La empresa Aysén SPA., pertenece al holding de empresas AquaChile S.A., no obstante lo anterior, no fue de aquellas que presentaron información para el periodo requerido, por lo cual no fue considerada dentro de las empresas consultadas y su incorporación al listado fue un error de transcripción, por cual agradeceré considerar solo la información que se remite en la tabla Excel adjunta.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficio N° E17375, de 14 de septiembre de 2022.</p>
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- Productos del Mar Ventisqueros S.A.: mediante correo electrónico de 12 de septiembre de 2022, se opuso a la entrega de lo solicitado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y 4 de la citada Ley 20.285, atendido que la información solicitada significa que se haga público información productiva y sanitaria de mi representada, información que es estratégica para los intereses de nuestra compañía y que, de ser pública y con libre acceso a los demás empresas productoras, atenta fuertemente contra la libre competencia, valor que el Estado de Chile debe procurar e incentivar. i. La entrega de esta información sensible y protegida tiene el potencial claro de afectación de nuestros derechos comerciales y económicos, principalmente en materias de seguros, créditos y comercio exterior. ii. A mayor abundamiento, los datos requeridos dan cuenta de la planificación estratégica, especialmente referida a la forma en que maneja el uso de antibióticos en nuestra producción, por lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual somos titular, derechos de carácter comercial o económico, teniendo con ello acreditada la procedencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. iii. Si bien la información solicitada ha sido entregada al Servicio Nacional de Pesca, ese solo hecho no la convierte en información pública, por lo que no puede ser revelada a un particular, mediando oposición de esta parte. En efecto, los informes del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura se nutren de información reservada relativa a un procedimiento industrial, estrictamente confidencial y su divulgación, afecta comercial y económicamente los derechos de nuestra empresa. La información relativa a la cantidad y tipo de productos utilizados en tratamientos tiene potencial suficiente para afectar los derechos de carácter comercial o económico de las empresas, en su capacidad de operar comercialmente, redundando en un perjuicio en su competitividad en el mercado de que se trata.</p>
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- Nova Austral S.A.: mediante correo electrónico de 15 de septiembre de 2022, se opuso a la entrega de lo requerido, señalando que la información cuyo acceso se solicita, comprende información detallada relativa a producción comercial, cuya divulgación podría afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de Nova Austral en el mercado. Con la información solicitada, se obtendrían antecedentes que dicen relación con el rendimiento y estrategia productiva y comercial de Nova Austral S.A., lo que constituye información no divulgada y propia del giro acuícola, esencial del proceso productivo del rubro de la empresa. Invoca la causal de reserva de la información del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, indicando que, al respecto concurren los requisitos parta su procedencia.</p>
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- Salmones Aysén S.A.: mediante correo electrónico de 21 de septiembre de 2022, se opuso a la entrega de lo requerido, señalando que se opone tajantemente a que se entregue la información desagregada por centro y por barrio, debido a que su divulgación afecta aspectos estratégicos de carácter técnico y comercial que son relevantes para la actividad que se desarrolla.</p>
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La información que se entrega al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura es información reservada, estrictamente confidencial y que su divulgación, afecta comercial y económicamente los derechos de mi representada.</p>
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Esta parte siempre ha entendido que la información enviada a las autoridades pesqueras y acuícolas debe ser manejada con la máxima confidencialidad puesto que esta información dice relación con el carácter productivo de nuestros centros. Esta información es de utilidad para el Servicio recurrido para elaborar sus planes estratégicos y la elaboración de informes de interés general para el público y la industria, pero jamás por centro de cultivo ni Agrupación de Concesiones de Salmónidos (ACS).</p>
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Mantenemos nuestra postura de oponernos a entregar información respecto a cada centro de cultivo, para lo cual nos amparamos en el artículo 86 de la Ley N° 19.039 de Propiedad Industrial, el cual señala: "Se entiende por secreto empresarial todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva." En este caso entendemos que nos encontramos frente a un secreto empresarial en relación a un procedimiento industrial que se lleva a cabo, cuya reserva nos proporciona una ventaja competitiva, relacionada a la capacidad de obtener cosechas o producciones óptimas en comparación a las demás empresas del rubro y a nuestros proveedores.</p>
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Debemos resguardar en consecuencia, la valorización de nuestras concesiones de acuicultura ya que se trata de nuestro activo más preciado para el desarrollo de esta actividad, y cuya divulgación se vería menoscabada al darse conocimiento de los mecanismos de producción, lo que finalmente se traduce en ventajas comparativas.</p>
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El entregar información de esta naturaleza nos pondría en una situación de menoscabo en relación a las empresas que conozcan esta información, ya que estaríamos revelando antecedentes que pueden darle a nuestra competencia y proveedores, información privilegiada al conocer datos estratégicos de nuestra planificación productiva e inclusive de nuestras fortalezas y debilidades en torno a la escala de costos productivos. Es en consecuencia, la razón del porqué los organismos entregan información de la industria y no respecto a cada centro, ni menos por cada empresa, debido a que esta información puede marcar la diferencia tanto en el valor final del producto como en la valorización patrimonial de nuestra empresa.</p>
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La divulgación de la información afecta nuestros derechos económicos, asimismo potencialmente daña la honra e imagen de mi representada. La principal razón de nuestra oposición es que la información desagregada, de la forma requerida por el peticionario afecta nuestros intereses, ya que dice relación con antecedentes productivos particulares de la empresa y de sus centros de cultivo, constituyendo información estratégica de carácter productiva que son exclusivas de Salmones Aysén S.A., y que deben gozar de la posibilidad de ser mantenidas en reserva, formando parte de la diferenciación y características que definen la competitividad de mi representada. Justamente en atención a ello, la normativa que rige la materia y que a continuación se cita, la exceptúa de la publicidad. Asimismo, la divulgación de la información requerida, en los términos requeridos por la peticionaria, afecta nuestros derechos, relativos a nuestro derecho a la honra y derechos comerciales consagrados en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285 para la Transparencia respectivamente.</p>
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- Empresas Aquachile S.A., Salmones Cailín SpA (por sí y por la antes denominada Salmones Cailín S.A.), Aquachile SpA, (por sí y como continuadora legal de Aquachile S.A., Salmones Australes S.A. y Pesquera Antares S.A.), Aguas Claras S.A., Aquachile Maullín SpA, (por sí y como continuadora legal de Salmones Maullín Ltda.) Salmones Reloncaví SpA., (por sí y como continuadora legal de Salmones Chaicas S.A.), Aquachile Magallanes SpA, (por sí y como continuadora legal de Servicios de Acuicultura Acuimag S.A.), y por Exportadora Los Fiordos Ltda., (por sí y como continuadora legal de Aysén SpA): mediante correo electrónico de 23 de septiembre de 2022, se opuso a la entrega de lo solicitado, señalando que la divulgación y/o publicidad de la información solicitada afecta los derechos de éstas empresas, derechos comerciales y económicos de carácter privado, pues lo solicitado contiene información de carácter privado, que tiene valor comercial, es sensible y estratégica para las compañías, no es conocida, ni fácilmente accesible para terceros, y es objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, todo lo que configura la causal de secreto o reserva de conformidad al artículo 21 N° 2 de la citada Ley.</p>
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Lo anterior se relaciona también con el artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, en tanto se pide información que generalmente no es conocida ni fácilmente accesible y que forma parte de la planificación estratégica de cada empresa, especialmente referida a la forma en que maneja sus aspectos sanitarios de las concesiones donde desarrolla su actividad, por lo que la información constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, lo que además le otorga un plus comercial, proporcionándole una ventaja comparativa, cuyo conocimiento público afectaría significativamente su desenvolvimiento competitivo. En efecto, el carácter de secreta o reservada de la información está dada también según los términos que establece el artículo 86 de la Ley N° 19.039, esto es, "cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva". Cabe hacer presente en cuanto a la naturaleza de la información solicitada, que refiere a información sanitaria, que la particularidad de la información vulnera el derecho de propiedad que poseen todas las empresas que represento y que poseen sobre las concesiones y autorizaciones de acuicultura que les han sido otorgadas por el Estado, igualmente sobre las pisciculturas inscritas en el Registro Nacional de Acuicultura que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura lleva al efecto, lo que garantiza y ampara sus derechos de propiedad sobre toda la información que ellas generen en el marco de sus actividades. Por su parte, cabe hacer presente esta información ha sido recabada y procesada por las empresas mediante procesos internos en los que se debió incurrir en altos costos, fundamentalmente en capital humano calificado, tecnología de punta y en un despliegue logístico relevante, entre otros, y dicha información forma parte del activo y conocimiento específico de las compañías y del negocio en lo que se refiere al manejo sanitario. En todo ello, las sociedades han debido incurrir en desembolsos importantes para identificar, prevenir y controlar una serie de patologías que pueden afectar a los peces, así como las formas, tratamientos y medicamentos específicos para manejarlas. La protección que garantiza y ampara sus derechos refiere a procesos de producción, técnicas y estrategias sanitarias, es decir, parte importante de la actividad de hacer empresa. Por su parte, lo solicitado dice relación con datos que guardan información confidencial y valiosa de las compañías, y demandan el diseño de una estrategia sanitaria que forma parte de un proceso productivo que, a su vez, diferencia a cada una de ellas en relación a sus competidores, configurándose de aquel modo un bien económico sobre el cual recae un derecho. Estos aspectos productivos inciden también en el resultado de producción de las compañías, y su conocimiento y divulgación configuran una vulneración a sus derechos y pueden eventualmente afectar su desenvolvimiento en el mercado.</p>
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Junto con lo anterior, en caso de publicarse o divulgarse la información solicitada, se puede ver afectado el funcionamiento de las empresas y del mercado, al exponer antecedentes que tiene normalmente el carácter de reservados, en el sentido que guardan información confidencial y valiosa de las compañías y exponen aspectos estratégicos del desarrollo de la actividad económica en la que se desenvuelven, perjudicando la capacidad competitiva del mercado. Así por ejemplo, a partir de dicha información los competidores pueden eventualmente modificar su estrategia sanitaria en función del conocimiento que se tiene de las decisiones sanitarias de la competencia, teniendo ello impacto en los volúmenes de producciones totales futuras o proyectadas para las compañías en función de sus centros de producción y agrupación de concesiones, afectando finalmente el plan de negocios, la estrategia comercial, e impactando finalmente en los precios del producto.</p>
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Cabe agregar que la información es reportada a SERNAPESCA solo por disposición de la Ley, y para efectos de la labor de fiscalización y control de la normativa, en ningún caso para que ella sea proporcionada a un tercero ajeno, y que éste pueda usufructuar o utilizar esa información en su propio beneficio. Sin perjuicio que el requirente no señala la finalidad o el objetivo que pretende alcanzar con la información, existe una potencialidad cierta de daño o afectación negativa de los bienes jurídicos protegidos y de los derechos invocados, puesto que, tal como ha ocurrido en anteriores ocasiones, es dable pensar que podría ser utilizada para campañas que tengan por propósito dañar la imagen de las compañías o de la industria en general, cuestión que lamentablemente ocurre con cierta frecuencia en la acuicultura, a nivel nacional y mundial, y en particular en la salmonicultura. Cada cierto tiempo existen organizaciones que obtienen altos dividendos por hacer propaganda que busca desprestigiar el rubro y también particularmente la imagen de algunas compañías, tergiversando o informando a la opinión pública de forma negativa o parcial el actuar de las empresas salmonicultoras. Por otra parte, si lo que persigue es verificar el cumplimiento o desempeño de las empresas requeridas, o de la actividad, o de los Servicios involucrados, este tercero solicita tener presente que hay otras maneras de examinar si la actividad se está realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones específicas otorgadas para ello por la autoridad competente, y si es que los Servicios están o no ejerciendo sus funciones. En principio, la generalidad de la información de la actividad acuícola se encuentra a disposición del público en los distintos instrumentos y documentos que emanan, en particular, de la Subsecretari?a de Pesca y Acuicultura, de la Superintendencia del Medio Ambiente y del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. Los datos que alli? ?se contienen permiten conocer cabal y perfectamente las condiciones sanitarias de la salmonicultura.</p>
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Esa información es producto de la recopilación de aquella que, por la regulación vigente la industria debe proporcionar periódica y detalladamente a las autoridades sectoriales. En particular, existe bastante información sobre la actividad acuícola, la que se encuentra disponible electrónicamente en el sitio web de Sernapesca, que es de acceso público, y en el que se actualizan los datos y la información permanentemente, en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa que sobre el Servicio recaen.</p>
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- Cultivos Yadran S.A. y Yadran Cisnes S.A.: mediante correo electrónico de 23 de septiembre de 2022, se opuso a la entrega de lo solicitado, señalando que su entrega afecta directamente sus derechos de carácter comercial o económico, toda vez que lo pedido da cuenta de la planificación estratégica de la empresa, En efecto, la información solicitada reviste, a juicio de esta parte, el carácter de secreta en los términos que establece el art. 86 de la Ley 19.039, esto es, "cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva", pues se pide información asociada a su actividad productiva, constituyendo un bien económico estratégico. Así, se advierte que la información solicitada constituye un conjunto de antecedentes que guardan relación con información confidencial y estratégica de mi representada, especialmente si el uso de dicha información puede producir efectos negativos en la posición comercial competitiva de mi representada como actora del mercado regulado de la acuicultura. La obligación de la entrega de información solicitada tiene su origen en la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA), que impone a quienes realicen cualquier tipo de actividad de acuicultura la obligación de informar al SERNAPESCA la situación sanitaria de los ejemplares, comprendiendo la información sobre las medidas profilácticas y terapéuticas aplicadas a cada unidad de cultivo, acorde con lo dispuesto en el D.S. 129/2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fijó el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen. Asimismo, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 86 de la LGPA, el Reglamento sobre las medidas de protección, control y erradicación de las enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas (dictado mediante D.S 319/2002 del Ministerio de Economía), establece los informes que deben ser entregados periódicamente por los titulares de los centros de cultivo, cuyo contenido deberá referirse como mínimo al uso de antimicrobianos, vacunas, químicos y tratamiento de desechos. Igualmente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 quater de la ley, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura debe poner a disposición de la ciudadanía a través de su sitio de dominio electrónico, información actualizada, semestralmente, acerca de los informes sobre situación sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el Reglamento recién mencionado. La información anteriormente citada es precisamente lo que constituye información pública y que, de hecho, ya está a disposición de la ciudadanía; a contrario sensu, la requerida no lo es. En efecto, el hecho de que exista una obligación de remitir información al organismo fiscalizador no implica que ella sea pública, ni mucho menos que un particular tenga derecho a conocerla. Lo reclamado respecto de cada centro de cultivo sólo es conocido por mi representada, los que en calidad de terceros han manifestado su voluntad de mantener en reserva la información con el objeto de mantener su resguardo. Lo anterior resulta acorde con lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en amparos que versan sobre materias similares (Amparos Rol C838-20 que aplica criterio contenido en amparos Roles C277-10, C1407-15, C277-17, C1003-18, C6503-18). Por lo expuesto, es que se considera que la información que se pide por el solicitante importa acceder a la entrega de información que tiene naturalmente el carácter de reservada, en el entendido que constituyen antecedentes que guardan relación con información confidencial y estratégica de Cultivos Yadrán S.A. y que le proporcionan como tal una ventaja competitiva respecto de sus competidores, en los términos que establece la Ley de Propiedad Industrial ya citada, puesto que su reserva en nada impide la fiscalización del SERNAPESCA ni la protección de la salud pública, en el sentido que el señalamiento de los titulares de los centros de cultivo declarantes no tiene repercusión en la dictación de los programas sanitarios correspondientes, los cuales tendrán su motivación en la verificación de la patología; siendo irrelevante la individualidad del titular del centro de cultivo declarante para la dictación de los actos administrativos destinados a su observancia e implementación. Más bien, la información requerida forma parte de la planificación estratégica de cada unidad empresarial en pos de alcanzar sus propósitos u objetivos; configurándose un bien económico sobre el cual recae un derecho de la misma índole.</p>
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A mayor abundamiento, respecto de la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, vuestro Consejo ha establecido criterios ilustrativos que permiten ponderar si lo requerido contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, los que a continuación se mencionan:</p>
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Debe tratarse de información secreta, es decir, aquella que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de antecedentes. En el presente caso, la información requerida es conocida sólo por sus titulares. Lo anterior, sin perjuicio de que sean entregados a SENAPESCA en cumplimiento de los deberes de información, a fin de que este los utilice para el cumplimiento de sus funciones. b. La información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Cabe hacer presente que los antecedentes de los centros de cultivo a los que se refiere la reclamación son entregados al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con la exclusiva finalidad de que cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalización. Por otra parte, la voluntad de mi representada por mantenerlos en secreto no sólo ha sido manifestada en el presente procedimiento administrativo de acceso, sino que es posible concluir que ello es reflejo de su permanente resguardo, toda vez que su éxito en cautelar dicho secreto se verifica en que sus eventuales competidores o terceros han debido intentar esta vía administrativa para obtenerla. c. La información tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseerla con ese carácter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo. En este punto, se estima que, de conocerse la información relativa a las enfermedades declaradas en cada centro de cultivo, la empresa podría verse perjudicada en sus relaciones comerciales, favoreciendo a otras empresas del rubro salmonero y viendo disminuido su posicionamiento dentro de la industria.</p>
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En efecto, la entrega de dicha información podría incidir principalmente en materias de seguros, créditos, precios y comercio exterior.</p>
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A su vez, la difusión de estos datos puede afectar el desenvolvimiento competitivo de Cultivos Yadrán S.A en el mercado, por ejemplo, posibilitando que esta información sea puesta en conocimiento de empresas que provean de medicamentos a las empresas salmoneras, pudiendo llegar incluso a tener un impacto en sus políticas de determinación de precio según los datos que fueren entregados, elevando precios a aquellas empresas que pudieran verse afectadas por alguna de las enfermedades.</p>
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En tanto que, mirado desde el proceso productivo propiamente tal, conocer las enfermedades declaradas por cada centro de cultivo no es menor. Se trata de datos propios del quehacer productivo de una empresa, cuya publicidad la pone en una posición de desventaja frente a sus competidores, dado que el uso o no uso de antiparasitarios, así como la entrega pormenorizada de los fármacos que utilizan sus representadas, permitiría a cualquier competidor deducir los estados y eficiencias de su modelo de control de enfermedades.</p>
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Por último, los antecedentes requeridos no se identifican con aquellos que se contienen en los informes elaborados por la autoridad, que sólo entregan datos conforme a porcentajes y promedios, sin identificar en específico a los centros de producción. Tampoco la información requerida corresponde a aquellas que SERNAPESCA deba mantener en su sitio de dominio electrónico en forma actualizada, según lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Todo lo anterior permite sostener que la información solicitada es información comercialmente sensible, y en este sentido su entrega afecta gravemente los derechos e intereses económicos y comerciales de las empresas referidas, todo lo cual se encuentra amparado por las garantías constitucionales contenidas en el Art. 19 N° 21, 24 y 25 de la Constitución Política de la República.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el resto de los terceros hubieren presentado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a modo de contexto, resulta pertinente hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p>
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a) La Ley General de Pesca regula la actividad de acuicultura que se realice en "aguas terrestres, playa de mar, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional" (artículo 1°). De este modo, establece que, para llevar a cabo dicha actividad, se debe, previamente, ingresar al Registro Nacional de Acuicultura (RNA) que para el efecto lleva el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el cual se inscribe la resolución que otorga una concesión o autorización de acuicultura, aquel acto administrativo se verifica tras someterse al procedimiento de solicitud establecido en el Título VI "De la Acuicultura" de la ley mencionada.</p>
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b) El D.S. N° 129/2013 prescribe la obligación que recae sobre los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura de entregar información específica por cada centro de cultivo, entre las cuales se encuentra, la situación sanitaria, en particular, las medidas profilácticas y terapéuticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y las enfermedades o infecciones presentadas. Además, establece que en los casos que exista un programa sanitario específico, se deberá dar cumplimiento a las exigencias de información contenidas en ellos referidos a la enfermedad específica de que se trate (artículos 6 y 7).</p>
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c) El decreto supremo N° 319, año 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas; en el que se establece que SERNAPESCA elaborará programas sanitarios generales y específicos, en este último caso, deben comprender programas de Vigilancia Epidemiológica, de Control y de Erradicación (artículo 13). Además, deberá emitir informes semestrales en base al análisis de los datos y resultados obtenidos a través de la aplicación de los programas sanitarios específicos que se hubieren dictado, los que serán remitidos a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (artículo 16). En este contexto se dicta, por una parte, la resolución exenta N° 13, de fecha 9 de enero de 2015, que establece programa sanitario específico de vigilancia y control de caligidosis - complementado por la resolución exenta N° 1240 de 5 de febrero de 2016 y modificada por las resoluciones exentas N° 4151 y N° 2881, de fecha 8 de septiembre de 2017 y 4 de julio de 2018, respectivamente-.</p>
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2) Que, lo solicitado son los centros de producción salmonera, identificados por su titular y número de registro nacional de acuicultura, que reportaron presencia de caligidiosis y uso de Deltametrina; Cipermetrina, AZAMETIFOS, Emamectina y Diflubenzuron en las regiones de Los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes, en los años 2020 y 2021; lo que, de acuerdo a la normativa descrita en el considerando anterior, debe ser informado al órgano reclamado por el titular de cada uno de dichos centros, en cumplimiento de la normativa sectorial señalada y que obra en poder del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en atención a la función fiscalizadora que le corresponde, según lo establece el artículo 122 de la Ley General de Pesca. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, lo pedido tendría el carácter de información pública, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepción, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p>
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3) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial a la solicitud, por oposición de los terceros a quienes se refiere la información, luego de haber sido notificados en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo que, se debe determinar si respecto de dicha información pública se configuran las causales de excepción a la publicidad alegadas por aquellos.</p>
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4) Que, respecto de la alegación de los terceros relativa a que lo pedido se trataría de información privada, por ende, no susceptible de ser requerida en virtud de la Ley de Transparencia, de acuerdo con lo razonado en el considerando segundo, esta tiene el carácter de pública, razón por la cual, se desechará tal alegación. Del mismo modo, se desestimarán los argumentos relativos a la identidad, motivaciones y al uso que el reclamante daría a los antecedentes solicitados. Lo anterior, debido a que no constituyen casual de excepción a la publicidad alguna, de acuerdo con lo prescrito en la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en relación con lo argumentado relativo a la configuración del denominado "secreto estadístico" respecto de la información solicitada, cabe recordar que, de acuerdo con lo razonado en los considerandos primero y segundo, el carácter de público de lo pedido obedece al ejercicio de la función fiscalizadora que le corresponde al órgano reclamado, y no a función estadística alguna que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en el artículo 29 de la ley N° 17.374. En el mismo sentido, se debe concluir respecto de la alegación referida al artículo 22 del D.L. N° 211/1973. En consecuencia, se desestimará su concurrencia para este caso.</p>
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6) Que, por otra parte, algunos de los terceros argumentan, que la divulgación de lo solicitado podría afectar el interés nacional, específicamente, los intereses económicos o comerciales del país, por lo que, se configuraría a su respecto la causal de excepción consagrada en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia. En este sentido, cabe señalar que, para verificar la procedencia de la causal de excepción invocada, es menester que la publicidad de la información "afecte" el derecho protegido por ella. En tal sentido, y según ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, como también debe ser acreditada por el quien la alega. En el presente caso, aparte de enunciar la causal de reserva alegada, no han aportado antecedentes que permitan entender cómo, en concreto, la divulgación de lo pedido afectaría los intereses económicos y comerciales del país. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del interés nacional, se desestimará la concurrencia de la causal de secreto o reserva alegada.</p>
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7) Que, finalmente, argumentan la configuración de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de lo requerido afectaría sus derechos comerciales y económicos, en términos generales, así como también, los derechos contemplados en el artículo 19 N° 4, N° 21, N° 22, N° 24, N° 25 y N° 26 de la Constitución Política de la República; y, por otro, se trataría de antecedentes amparados por el secreto empresarial establecido en la Ley de Propiedad Industrial.</p>
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8) Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y el artículo 7 N° 2 del Reglamento de la ley mencionada, un mero interés no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se vería afectado con su divulgación. Al respecto, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la información puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo). Los que también se aplican, para determinar si la información pedida constituye el denominado "secreto empresarial", definido en el artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.</p>
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9) Que lo solicitado en el literal a) del requerimiento son los centros de producción de salmónidos, identificados por su titular y su RNA, que reportaron presencia de caligidosis durante los años 2020 y 2021, en las regiones de Los Lagos, de Los Ríos, de Aysén y de Magallanes. Al respecto, cabe hacer presente que según da cuenta la página institucional del órgano reclamado, en el enlace correspondiente a "Programa Caligus", se informa que la caligidosis es una enfermedad producida por "Caligus rogercresseyi", comúnmente llamado "piojo de mar", que corresponde a un ectoparásito copépodo que habita las aguas marinas y salobres de Chile, y que parasita salmónidos de cultivo; enfermedad de alto riesgo de la lista 2, por considerarse de importancia en el país y que puede ser objeto de programas sanitarios de vigilancia y control.</p>
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10) Que, en el Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos Año 2020, del mes de mayo de 2021, se señala respecto a la caligidosis las cargas parasitarias reportadas por las agrupaciones de concesiones, período enero a diciembre de dicho año, además, de dar cuenta de la distribución espacial de los centros de alta diseminación, éstos últimos son aquellos que presenta en un monitoreo de cargas parasitarias, de determinado valor promedio semanal. En este punto, es necesario hacer presente que, en el banner de trasparencia activa de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, en el enlace correspondiente a los "actos con efectos sobre terceros", se encuentran publicadas las resoluciones que otorgan concesión de acuicultura, indicando su titular, ubicación y coordenadas geográficas.</p>
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11) Que, respecto a los requisitos referidos a que la información solicitada debe ser secreta y objeto de razonables esfuerzos para mantenerla de esa forma, señalados en el considerando octavo, se debe considerar que es posible acceder a parte de aquella en el Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos Año 2020, publicado en la página institucional del órgano reclamado, más si se considera que en las resoluciones que otorgan la concesión de acuicultura necesaria, para desarrollar el cultivo de salmónidos, se encuentra el detalle de la ubicación geográfica de los centros de cultivos respectivos. De esta forma, se pueden conocer antecedentes respecto de la patología consultada, incluso con un detalle superior al solicitado, según da cuenta lo señalado en el considerando décimo. A mayor abundamiento, en la página web del órgano reclamado se puede acceder al "Listado de Centros Alta Diseminación", con indicación de la empresa, el nombre del centro, código, agrupación de concesiones de salmónidos, espécimen y semana.</p>
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12) Que, en cuanto al requisito establecido por este Consejo, relativo a que la información tenga un valor comercial por ser secreta. Las empresas señalan que la divulgación de lo pedido, podría vulnerar sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la honra, propiedad, privacidad y a realizar actividades económicas, puesto que dicen relación directa con las condiciones ambientales y sanitarias de crianza de sus peces, así como también, estratégica de producción, de funcionamiento eficiente e inversión, cuya publicidad podría afectar las condiciones de precio y de colocación de sus productos, en el mercado, tanto nacional como internacional. Por su parte, se verían perjudicados, en materia de seguros, puesto que se refiere a información relativa a la "salud" de la garantía - biomasa en cultivo-, pudiendo aumentarle el precio de las primas a pagar; en materia de créditos, puesto que podría provocar cambios en las calificaciones de riesgo de la empresa; y, en materia de comercio exterior, puesto que entregar antecedentes sobre el estado de salud de los peces puede causar alteraciones en la recepción de sus productos en el mercado internacional. Finalmente, argumentan que la divulgación de la información solicitada podría ser utilizada para campañas que tengan por propósito dañar la imagen de la industria salmonera, ante cualquier publicidad errónea, torcida o mal uso que se le dé a ésta, se podría afectar la percepción de calidad e inocuidad del salmón.</p>
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13) Que, de lo expuesto precedentemente, se concluye que la información pedida no tiene, en sí misma, valor comercial, si se considera, además, que en la resolución exenta N° 13/2015, se establece que la enfermedad es ocasionada por el denominado comúnmente "piojo de mar", las que son endémicas en peces de aguas marinas y salobres de Chile, por lo tanto, es una contingencia conocida por todos aquellos que realizan la actividad en el país y en el extranjero, ya que se encuentra presente en otras zonas también. Por lo que informar los centros de cultivo que reportaron su presencia, no da cuenta de información comercial o estratégica alguna, y menos aún puede dañar la imagen de la empresa titular del centro de cultivo, pues en un hecho de la naturaleza y de la ubicación geográfica, no atribuible a ellos. A mayor abundamiento, se debe considerar el hecho que algunas de las empresas afectadas accedieron a su entrega.</p>
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14) Que, por otra parte, lo solicitado en el literal b) del requerimiento es el listado de centros de producción salmónidos, identificados por titular y RNA, que hayan declarado el uso de los pesticidas Deltametrina; Cipermetrina, AZAMETIFOS, Emamectina y Diflubenzuron, en las regiones de Los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes, en los años 2020 y 2021. En este punto, se debe hacer presente que los pesticidas consultados son utilizados para el control de plagas en cultivos de animales, en particular, en la industria del salmón se usan estos principios activos en formulaciones de ciertos medicamentos para tratar infestaciones provocadas por el "piojo de mar", en la etapa de engorda en los centros de cultivo. Además, cabe consignar que, se encuentran dentro de los Productos Antiparasitarios para el Control de Caligidosis en Salmonídeos con Registro del Servicio Agrícola y Ganadero.</p>
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15) Que, por su parte, la Organización Mundial de la Salud, la Organización Mundial de Sanidad Animal y el Codex Alimentarius, señalan que las Buenas Prácticas del uso de medicamentos veterinarios en los animales destinados a la producción de alimentos, deben considerar una serie de medidas y recomendaciones que involucran a las autoridades reguladoras, a la industria farmacéutica veterinaria, a los distribuidores de medicamentos, a los médicos veterinarios y a los criadores de animales destinados a la producción de alimentos para la población humana. En este contexto, se adopta en Chile el "Manual de Buenas Práctica en el Uso de Antimicrobianos y Antiparasitarios en Salmonicultura Chilena", analizando, además, dicho uso en los centros de cultivo de salmones a nivel nacional. Así, se informa el consumo de principios activos de antiparasitarios por región durante el período 2010-2014; la evolución del consumo por región; se especifican principio activo, forma farmacéutica, dosis y período de resguardo de los antiparasitarios autorizados por el Registro de Medicamentos Veterinarios del Servicio Agrícola y Ganadero y los límites máximos de residuos en tejidos salmonídeos establecidos por Chile y por otros países. En todas las estadísticas entregadas en dicho manual se encuentran presente los pesticidas consultados, con una importante participación en la industria salmonera.</p>
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16) Que, en el manual señalado precedentemente, además, se plantean recomendaciones, entre las cuales se cuentan la de alternar el uso de los antiparasitarios con el fin de disminuir el riesgo de la resistencia. En el mismo sentido, la resolución exenta N° 13, de 2015, establece en el apartado "Tratamientos Farmacológicos", que estos deberán considerar el uso exclusivo de productos farmacéuticos registrados o autorizados de acuerdo a la normativa vigente; las dosis y el tiempo e exposición a los productos antiparasitarios administrados por inmersión deberán ser acorde a las indicaciones técnicas establecidas en el registro farmacológico y que se podrán emplear principios activos administrados por inversión, que pertenezcan a la misma familia química por un máximo de 3 veces consecutivas durante un ciclo productivo.</p>
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17) Que en cuanto a la concurrencia respecto de lo pedido en este literal de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en lo relativo a los requisitos de que la información debe ser secreta y objeto de razonables esfuerzos para mantenerla de esa forma; se debe considerar el acotado número de antiparasitarios que pueden utilizar las empresas, y la extensa información disponible respecto de la materia en comento es posible concluir que el eventual carácter secreto de lo pedido se encuentra morigerado. En cuanto al requisito de que aquella tenga un valor comercial, cabe señalar que es la propia resolución exenta N° 13, de 2015, la que prescribe el uso exclusivo de productos farmacéuticos registrados o autorizados de acuerdo con la normativa vigente. En consecuencia, informar los centros de cultivo que reportaron la utilización de los antiparasitarios consultados, no da cuenta de información comercial o estratégica alguna, ni menos aún puede dañar la imagen de la empresa titular del centro de cultivo, pues es un hecho conocido la presencia de caligidosis en el país, por lo que, se deben tomar los resguardos necesarios para su control, además se debe considerar que no se está requiriendo la cantidad administrada, así como tampoco, los períodos de uso de aquellos. Finalmente, se debe señalar que algunas de las empresas afectadas accedieron expresamente a su entrega, por lo que, tal situación da cuenta que no se trataría de antecedentes con valor comercial por sí mismos.</p>
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18) Que, en este punto es necesario hacer presente que dentro de los objetivos de la Ley General de Pesca se establece "la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos" (artículo 1° B). Así, la actividad salmonera se desarrolla, principalmente, en bienes nacionales de uso público, por ello requiere de concesiones y autorizaciones previas, además que el incumplimiento de la normativa sectorial puede incluso conllevar la caducidad de aquellas. Por lo que, resulta evidente que el uso de antiparasitarios puede incidir en la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos.</p>
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19) Que, por otra parte, cabe tener en cuenta, los esfuerzos internacionales y nacionales tendientes a controlar y disminuir la utilización de antiparasitarios y antimicrobianos en la producción de alimentos, por los eventuales efectos que aquellos podrían tener en la salud de las personas. En este contexto, se dicta la resolución exenta N° 5125, de fecha 26 de junio de 2016, que aprueba Manual de Inocuidad y Certificación y Procedimiento de Actualización que indica; el que se funda en el deber del Estado de velar por la protección, conservación y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos, así como también, en el ejercicio de la función fiscalizadora del SERNAPESCA, en orden a controlar la inocuidad de los productos pesqueros y de acuicultura de exportación (artículo 122, letra r), de la Ley General de Pesca).</p>
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20) Que, en términos generales respecto de los antecedentes requeridos en ambos literales de la solicitud, cabe hacer presente que el órgano reclamado, mediante oficio N° 62.959, de fecha 16 de marzo de 2015, en respuesta a medida para mejor resolver realizada por este Consejo durante la tramitación del amparo rol C1203-14, explica el motivo por el cual en sus Informes Sanitarios de Salmonicultura en Centros Marinos, entrega información más detallada (por centro de cultivo) de ciertas enfermedades como la Caligidosis, ISA o Piscirickettsiosis, y no así en el caso de las ictopatologias Bacterial Kidney Disease (BKD) y de Necrosis Pancreática Infecciosa (IPN). En este sentido, informó en relación a éstas últimas patologías, que la información "se consolida a partir de resultados de laboratorio que las mismas empresas solicitan voluntariamente ejecutar bajo sus objetivos e instrucciones, contrariamente a lo que acontece con los muestreos y resultados de los Programas Sanitarios Específicos de Vigilancia y Control para ISA, Piscirickettsiosis y la Caligidosis, que se enmarcan dentro de un Programa Sanitario Específico con objetivos y procedimientos fundados y que, por cierto, emanan de una exigencia de la autoridad al amparo de una norma que así lo establece (...). En relación con los informes sanitarios de centros marinos consultados, hace presente que el detalle de la información que en ellos se contiene, emana del artículo 16 del Decreto Supremo N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que contiene el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas. En definitiva tiene como objetivo describir el análisis de los datos y resultados obtenidos de la aplicación de Programas Sanitarios Específicos que se han dictado, como son el de PSEVC-ISA, PSEVC-Piscirickettsiosis y PSEVC-Caligidosis, no así en el caso del BKD y IPN que no tiene aún Programa Sanitario Especifico asociado".</p>
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21) Que, a mayor abundamiento, y atendida la materia sobre la cual versa el presente amparo, resulta pertinente tener presente que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N° 11.771-2015 referida al uso de antimicrobianos en la salmonicultura razonó en su considerando trigésimo segundo que: "(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democrático de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalización o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salmón, para así por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones públicas por parte de los Órganos del Estado, que como precisa la Constitución Política, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien común. Asimismo, permite el escrutinio público sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo órgano de la Administración, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislación que enmarca su actuación económica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad económica lícita, pero por cierto apegada a la Constitución y a las leyes." En el considerando trigésimo séptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifestó que "la referida información debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse pública, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opinión pública, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusión incluso un problema de salud pública. Frente a la colisión de derechos que podría producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habría que aplicar el test de daño, herramienta que permitiría sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan.".</p>
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22) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y siguiendo lo razonado en las decisiones de los amparos Roles C3329-16, C3330-16, C2733-17 y C1737-20, referidas a la materia que se ha venido analizando, se acogerá el presente amparo.</p>
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23) Que, finalmente, se desestimará la solicitud relativa la aplicación de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Propiedad Industrial, realizada por uno de los terceros, por resultar improcedente en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Hernán Espinoza Zapatel, en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la siguiente información:</p>
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a) Solicito a usted se me informe acerca de los centros de producción salmonera que informaron la presencia de la enfermedad parasitaria "Caligidosis" en los años 2020 y 2021 en las Regiones de Los Lagos, de Aysén y Magallanes, identificados estos por sus Titulares y RNA.</p>
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b) Para las mismas Regiones arriba señaladas y para los centros de producción de salmónidos emplazadas en ellas, solicito a usted el listado de aquellos que hayan declarado durante los años 2020 y 2021 el uso de los pesticidas para control de caligidosis Deltametrina; Cipermetrina, AZAMETIFOS, Emamectina y Diflubenzuron y que se identifiquen estas instalaciones por su Titular y RNA".</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Espinoza Zapatel, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) y a los terceros interesados.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>