Decisión ROL C5505-22
Reclamante: HILARIO RENÉ ITURRA MUÑOZ  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, referidos a la fecha de inscripción de cada socio y socios que sancionan, sin perjuicio de tenerla por entregada en forma extemporánea. Se rechaza el amparo en cuanto al número correlativo asignado a cada uno de los(as) socios(as); Indicar Observación de los(as) socios(as) fallecidos, sancionados, renunciados, expulsados o que tengan cualquier otra observación y Libro de Registro de Socios(as) de la institución antes mencionada. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con la información solicitada. Se rechaza el amparo en cuanto al nombre completo, RUT, dirección y datos de contacto de los socios de la comunidad. Lo anterior, por cuanto constituye datos personales de sus titulares, afectando la esfera de la vida privada de los socios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/21/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5505-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena</p> <p> Requirente: Hilario Ren&eacute; Iturra Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 22.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, referidos a la fecha de inscripci&oacute;n de cada socio y socios que sancionan, sin perjuicio de tenerla por entregada en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> Se rechaza el amparo en cuanto al n&uacute;mero correlativo asignado a cada uno de los(as) socios(as); Indicar Observaci&oacute;n de los(as) socios(as) fallecidos, sancionados, renunciados, expulsados o que tengan cualquier otra observaci&oacute;n y Libro de Registro de Socios(as) de la instituci&oacute;n antes mencionada.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Se rechaza el amparo en cuanto al nombre completo, RUT, direcci&oacute;n y datos de contacto de los socios de la comunidad.</p> <p> Lo anterior, por cuanto constituye datos personales de sus titulares, afectando la esfera de la vida privada de los socios.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5505-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2022, don Hilario Ren&eacute; Iturra Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En mi calidad de socio de la comunidad, de secretario de la entidad y de ciudadano, mediante la Ley N&deg; 20.285 &quot;Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&quot; respecto a la Comunidad Ind&iacute;gena Juan Jos&eacute; Iturra de Coipue Viejo N&deg; de Personalidad Jur&iacute;dica: 1415, Otorgada por esta Instituci&oacute;n el 02 de octubre de 2001. Cabe mencionar que nuestra Comunidad est&aacute; ubicada en el Sector Rural de la Comuna de Freire, Provincia de Caut&iacute;n, Novena Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a.</p> <p> Solicito que se env&iacute;e el detalle en espec&iacute;fico de los(as) Socios(as) de la Comunidad en el siguiente orden:</p> <p> a) N&uacute;mero correlativo asignado a cada uno de los(as) socios(as)</p> <p> b) la Fecha de Inscripci&oacute;n de cada uno</p> <p> c) Nombre Completo</p> <p> d) RUT</p> <p> e) Direcci&oacute;n</p> <p> f) Datos de Contacto (en caso de este &uacute;ltimo solo si es que hubiere).</p> <p> g) Se&ntilde;alar los(as) socios(as) que sancionan.</p> <p> h) Indicar Observaci&oacute;n de los(as) socios(as) fallecidos, sancionados, renunciados, expulsados o que tengan cualquier otra observaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, ruego enviar una copia del:</p> <p> i) Libro de Registro de Socios(as) de la instituci&oacute;n antes mencionada.</p> <p> Cabe destacar que este documento lo solicite a trav&eacute;s de la &quot;Oficina Internet CONADI 2.0&quot;, espec&iacute;ficamente el tr&aacute;mite &quot;Obtener Nomina de Socios perteneciente Comunidad Ind&iacute;gena&quot; sin embargo este certificado s&oacute;lo indica que existen 59 socios(as), de los cuales sancionan 16. Pero no indican los nombres, Rut, ni dem&aacute;s datos antes solicitados.</p> <p> Espero una respuesta pronta, completa y satisfactoria&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante CARTA N&deg; 546, de 15 de junio de 2022, la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n deneg&oacute; la entrega argumentando que se trata de datos sensibles referidos al origen racial de una persona.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de junio de 2022, don Hilario Ren&eacute; Iturra Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante Oficio N&deg; E15045, de 8 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique si lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio de respuesta N&deg; 415 de fecha 22 de agosto de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que complementa su respuesta, se&ntilde;alando, respecto de cada punto lo siguiente:</p> <p> a) Si bien existe un listado con los socios de la comunidad, no existe un n&uacute;mero correlativo de socios.</p> <p> b) Fecha de inscripci&oacute;n, se considerar&aacute; la fecha de constituci&oacute;n, 2 de octubre de 2001.</p> <p> c) Nombre completo: acompa&ntilde;a listado de socios.</p> <p> d) Rut, deniega su entrega por ser un dato personal y sensible</p> <p> e) Direcci&oacute;n, indica que no cuenta con un registro con las direcciones de los socios</p> <p> f) Datos de contacto no cuenta con un registro de direcciones de los socios que componen la comunidad</p> <p> g) Socios que sancionan, entrega informaci&oacute;n</p> <p> h) Indicar Observaci&oacute;n de los(as) socios(as) fallecidos, sancionados, renunciados, expulsados o que tengan cualquier otra observaci&oacute;n, no cuenta con dicho registro.</p> <p> i) Libro de Registro de Socios, indica que cuenta con un listado de socios, pero no Libro de Registro</p> <p> Asimismo, acompa&ntilde;a Carta N&deg; 1290, de 19 de agosto de 2022, en que remite la informaci&oacute;n se&ntilde;alada precedentemente, al requirente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n respecto de los integrantes de la comunidad ind&iacute;gena que se&ntilde;ala. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la solicitud, indicando que la informaci&oacute;n se refiere a datos sensibles referidos al origen racial de una persona.</p> <p> 2) Que, posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede, y notificados al reclamante, accedi&oacute; a la entrega de parte de la informaci&oacute;n solicitada, como se expresar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en cuanto a los literales b) y g) de la solicitud, referidos a la fecha de inscripci&oacute;n de cada socio y socios que sancionan, hizo entrega de lo solicitado, antecedentes que a juicio de esta Corporaci&oacute;n permiten satisfacer el presente requerimiento, no obstante al haberse entregado en forma extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n que permite satisfacer el requerimiento se acoger&aacute; el presente amparo en cuanto a estos puntos, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) Que, en cuanto a los literales a), h) e i), referidos, respectivamente al n&uacute;mero correlativo asignado a cada uno de los(as) socios(as); Indicar Observaci&oacute;n de los(as) socios(as) fallecidos, sancionados, renunciados, expulsados o que tengan cualquier otra observaci&oacute;n y Libro de Registro de Socios(as) de la instituci&oacute;n antes mencionada, se&ntilde;al&oacute; la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 6) Que, en la especie, la reclamada sostuvo, que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada, proporcionando la informaci&oacute;n con que efectivamente cuenta al respecto de cada punto.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a estos puntos.</p> <p> 8) Que, a su turno, respecto de la informaci&oacute;n consignada en los literales, c) d) e) y f), referidos, al nombre completo, RUT, direcci&oacute;n y datos de contacto de los socios, cabe tener presente que, en adecuaci&oacute;n a lo resuelto en casos de similar naturaleza y de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, consistente en &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, la divulgaci&oacute;n del listado de socios requerido, podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los derechos de las personas que figuren en la lista requerida.</p> <p> 9) Que, al respecto, conforme a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 10) Que, esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C870-20, respecto a la identidad de las personas naturales que figuran en el listado de socios que fuere requerida, razon&oacute; que &quot;3) contiene informaci&oacute;n relacionada con la identidad y otros datos personales de personas naturales y raz&oacute;n social y/o datos de personas jur&iacute;dicas con las cuales las cooperativas mantienen alg&uacute;n v&iacute;nculo en el ejercicio de sus funciones; a saber, la calidad de socios que detentan las personas que figuran en el registro de asistencia en relaci&oacute;n a la Cooperativa. Desde este punto de vista, en el caso de las personas naturales, estamos en presencia de datos personales en los t&eacute;rminos dispuestos por el literal f), del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, toda vez que tal informaci&oacute;n supone divulgar informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas o identificables. Al efecto, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de las personas cuya informaci&oacute;n se evidencia en el listado. Por este motivo, este Consejo en virtud de su funci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 33 letra m), de la Ley de Transparencia, consistente en &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. En virtud de lo anteriormente razonado, se rechazar&aacute; el amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 11) Que, en el presente caso, esta Corporaci&oacute;n advirti&oacute; que el &oacute;rgano reclamado hizo entrega de la informaci&oacute;n referida al listado de los socios. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Hilario Ren&eacute; Iturra Mu&ntilde;oz, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, respecto de los literales b) y g), de la solicitud, sin perjuicio de tenerla por entregada en forma extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo en cuanto a los literales a), h), i), c) d) e) y f), de la solicitud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hilario Ren&eacute; Iturra Mu&ntilde;oz y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>