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DECISIÓN AMPARO ROL C5505-22</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena</p>
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Requirente: Hilario René Iturra Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 22.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, referidos a la fecha de inscripción de cada socio y socios que sancionan, sin perjuicio de tenerla por entregada en forma extemporánea.</p>
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Se rechaza el amparo en cuanto al número correlativo asignado a cada uno de los(as) socios(as); Indicar Observación de los(as) socios(as) fallecidos, sancionados, renunciados, expulsados o que tengan cualquier otra observación y Libro de Registro de Socios(as) de la institución antes mencionada.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con la información solicitada.</p>
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Se rechaza el amparo en cuanto al nombre completo, RUT, dirección y datos de contacto de los socios de la comunidad.</p>
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Lo anterior, por cuanto constituye datos personales de sus titulares, afectando la esfera de la vida privada de los socios.</p>
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En sesión ordinaria N° 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5505-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2022, don Hilario René Iturra Muñoz solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena la siguiente información:</p>
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"En mi calidad de socio de la comunidad, de secretario de la entidad y de ciudadano, mediante la Ley N° 20.285 "Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado" respecto a la Comunidad Indígena Juan José Iturra de Coipue Viejo N° de Personalidad Jurídica: 1415, Otorgada por esta Institución el 02 de octubre de 2001. Cabe mencionar que nuestra Comunidad está ubicada en el Sector Rural de la Comuna de Freire, Provincia de Cautín, Novena Región de la Araucanía.</p>
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Solicito que se envíe el detalle en específico de los(as) Socios(as) de la Comunidad en el siguiente orden:</p>
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a) Número correlativo asignado a cada uno de los(as) socios(as)</p>
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b) la Fecha de Inscripción de cada uno</p>
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c) Nombre Completo</p>
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d) RUT</p>
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e) Dirección</p>
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f) Datos de Contacto (en caso de este último solo si es que hubiere).</p>
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g) Señalar los(as) socios(as) que sancionan.</p>
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h) Indicar Observación de los(as) socios(as) fallecidos, sancionados, renunciados, expulsados o que tengan cualquier otra observación.</p>
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Por otra parte, ruego enviar una copia del:</p>
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i) Libro de Registro de Socios(as) de la institución antes mencionada.</p>
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Cabe destacar que este documento lo solicite a través de la "Oficina Internet CONADI 2.0", específicamente el trámite "Obtener Nomina de Socios perteneciente Comunidad Indígena" sin embargo este certificado sólo indica que existen 59 socios(as), de los cuales sancionan 16. Pero no indican los nombres, Rut, ni demás datos antes solicitados.</p>
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Espero una respuesta pronta, completa y satisfactoria".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante CARTA N° 546, de 15 de junio de 2022, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena respondió a dicho requerimiento de información denegó la entrega argumentando que se trata de datos sensibles referidos al origen racial de una persona.</p>
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3) AMPARO: El 22 de junio de 2022, don Hilario René Iturra Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, mediante Oficio N° E15045, de 8 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique si lo solicitado afectaría los derechos de terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio de respuesta N° 415 de fecha 22 de agosto de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que complementa su respuesta, señalando, respecto de cada punto lo siguiente:</p>
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a) Si bien existe un listado con los socios de la comunidad, no existe un número correlativo de socios.</p>
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b) Fecha de inscripción, se considerará la fecha de constitución, 2 de octubre de 2001.</p>
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c) Nombre completo: acompaña listado de socios.</p>
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d) Rut, deniega su entrega por ser un dato personal y sensible</p>
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e) Dirección, indica que no cuenta con un registro con las direcciones de los socios</p>
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f) Datos de contacto no cuenta con un registro de direcciones de los socios que componen la comunidad</p>
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g) Socios que sancionan, entrega información</p>
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h) Indicar Observación de los(as) socios(as) fallecidos, sancionados, renunciados, expulsados o que tengan cualquier otra observación, no cuenta con dicho registro.</p>
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i) Libro de Registro de Socios, indica que cuenta con un listado de socios, pero no Libro de Registro</p>
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Asimismo, acompaña Carta N° 1290, de 19 de agosto de 2022, en que remite la información señalada precedentemente, al requirente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información respecto de los integrantes de la comunidad indígena que señala. Al respecto, el órgano reclamado denegó la solicitud, indicando que la información se refiere a datos sensibles referidos al origen racial de una persona.</p>
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2) Que, posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede, y notificados al reclamante, accedió a la entrega de parte de la información solicitada, como se expresará a continuación.</p>
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3) Que, en cuanto a los literales b) y g) de la solicitud, referidos a la fecha de inscripción de cada socio y socios que sancionan, hizo entrega de lo solicitado, antecedentes que a juicio de esta Corporación permiten satisfacer el presente requerimiento, no obstante al haberse entregado en forma extemporánea la información que permite satisfacer el requerimiento se acogerá el presente amparo en cuanto a estos puntos, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de manera extemporánea.</p>
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4) Que, en cuanto a los literales a), h) e i), referidos, respectivamente al número correlativo asignado a cada uno de los(as) socios(as); Indicar Observación de los(as) socios(as) fallecidos, sancionados, renunciados, expulsados o que tengan cualquier otra observación y Libro de Registro de Socios(as) de la institución antes mencionada, señaló la inexistencia de lo solicitado.</p>
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5) Que, en cuanto a la inexistencia de la información alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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6) Que, en la especie, la reclamada sostuvo, que no cuenta con la información solicitada, proporcionando la información con que efectivamente cuenta al respecto de cada punto.</p>
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7) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la información requerida, se rechazará el presente amparo en cuanto a estos puntos.</p>
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8) Que, a su turno, respecto de la información consignada en los literales, c) d) e) y f), referidos, al nombre completo, RUT, dirección y datos de contacto de los socios, cabe tener presente que, en adecuación a lo resuelto en casos de similar naturaleza y de la atribución otorgada a esta Corporación en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, consistente en "velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado, la divulgación del listado de socios requerido, podría producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a los derechos de las personas que figuren en la lista requerida.</p>
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9) Que, al respecto, conforme a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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10) Que, esta Corporación en la decisión recaída en el amparo rol C870-20, respecto a la identidad de las personas naturales que figuran en el listado de socios que fuere requerida, razonó que "3) contiene información relacionada con la identidad y otros datos personales de personas naturales y razón social y/o datos de personas jurídicas con las cuales las cooperativas mantienen algún vínculo en el ejercicio de sus funciones; a saber, la calidad de socios que detentan las personas que figuran en el registro de asistencia en relación a la Cooperativa. Desde este punto de vista, en el caso de las personas naturales, estamos en presencia de datos personales en los términos dispuestos por el literal f), del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, toda vez que tal información supone divulgar información concerniente a personas naturales identificadas o identificables. Al efecto, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de las personas cuya información se evidencia en el listado. Por este motivo, este Consejo en virtud de su función establecida en el artículo 33 letra m), de la Ley de Transparencia, consistente en "velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado". En virtud de lo anteriormente razonado, se rechazará el amparo en cuanto a este punto.</p>
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11) Que, en el presente caso, esta Corporación advirtió que el órgano reclamado hizo entrega de la información referida al listado de los socios. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Hilario René Iturra Muñoz, en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, respecto de los literales b) y g), de la solicitud, sin perjuicio de tenerla por entregada en forma extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo en cuanto a los literales a), h), i), c) d) e) y f), de la solicitud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hilario René Iturra Muñoz y al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>