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DECISIÓN AMPARO ROL C5509-22</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Irma Guerra Miranda</p>
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Ingreso Consejo: 22.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, referido a la entrega de nómina de personas enroladas para visitar a persona que indica, quien se encuentra cumpliendo condena en cárcel de Puerto Montt, siguiendo en este caso lo resuelto en las decisiones roles C3116-14, C3133-16, C3191-16, C4457-17; C1503-18, C5729-18 y C3420-20, entre otras, al tratarse de datos personales de terceros, sin contar con la autorización expresa de éstos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5509-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2022, doña Irma Guerra Miranda solicitó a Gendarmería de Chile la siguiente información:</p>
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"Nómina de las personas que se encuentran enroladas para visitar al Sr. Jamil Abraham Oliveros Oliveros, Rut: (...) el cual se encuentra cumpliendo condena en la Cárcel de Puerto de Montt".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 832, de 26 de mayo de 2022, Gendarmería de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que deniega entrega de información en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 (oposición expresa del tercero interesado) y 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, así como en los artículos 2 y 10 de la Ley de Protección de datos personales N° 19.628.</p>
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3) AMPARO: El 22 de junio de 2022, doña Irma Guerra Miranda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Gendarmería de Chile, mediante Oficio N° E15110, de 8 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, así como los antecedentes que den cuenta de la fecha en la oposición ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) con la finalidad de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, informe los datos de contacto -dirección postal, número telefónico y correo electrónico- del tercero que se opuso a la entrega de la información.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a nómina de personas registradas para visitar a persona que indica, quien se encuentra cumpliendo condena en cárcel de Puerto Montt. Al respecto, el órgano reclamado denegó lo solicitado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, así como en los artículos 2 y 10 de la Ley de Protección de datos personales N° 19.628</p>
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2) Que, respecto del listado de personas enroladas para visitar al interno consultado, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones de amparos roles C3116-14, C3133-16, C3191-16, C4457-17, C1503-18 y C5729-18, entre otras, en orden a que la individualización de las personas que visitan a los internos de un recinto penitenciario constituye dato personal, conforme lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628. En tal contexto, se concluyó que la sola vinculación de una persona con la circunstancia de haber visitado a otra en un recinto penitenciario constituye un dato de carácter personal que concierne a ambos sujetos y que merece protección a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4, de la Constitución Política de la República. Al respecto, en este caso no consta ni la autorización del interno por el cual se consulta, ni se cuenta con el consentimiento de las personas enroladas, en los términos dispuestos en el artículo 4° de la ley N° 19.628.</p>
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3) Que, por lo tanto, se rechazará el presente amparo, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, en orden a "Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Irma Guerra Miranda, en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Irma Guerra Miranda y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>