Decisión ROL C987-13
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Reclamante: VICTORIA SOTO NAVARRO  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del MINEDUC, fundado, por una parte, en que no recibió respuesta a su solicitud y, por otra, en que la información entregada no corresponde a la solicitada sobre los servicios prestados por ella entre los años 1965 y 1974: a) Copia de ficha funcionaria. b) Copia de decreto de nombramiento y decreto de aceptación de renuncia, sus respectivas notificaciones y tomas de razón del último cargo desempeñado. El Consejo señaló que rechazará el amparo de la especie, en atención a que no se configura el fundamento del presente amparo, a saber, que la información entregada no corresponde a la solicitada, sin perjuicio de que la peticionaria pueda dirigirse al MINEDUC para revisar de manera presencial la hoja de vida funcionaria con que cuenta dicho organismo, teniendo presente las prevenciones efectuadas por el Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/2/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C987-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Victoria Soto Navarro</p> <p> Ingreso Consejo: 27.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 476 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C987-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de mayo de 2013, do&ntilde;a Victoria Soto Navarro solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n, en adelante e indistintamente MINEDUC, invocando expresamente la Ley de Transparencia, la siguiente informaci&oacute;n, respecto de do&ntilde;a Yolanda Soto Vergara, en relaci&oacute;n a los servicios prestados por ella entre los a&ntilde;os 1965 y 1974:</p> <p> a) Copia de ficha funcionaria.</p> <p> b) Copia de decreto de nombramiento y decreto de aceptaci&oacute;n de renuncia, sus respectivas notificaciones y tomas de raz&oacute;n del &uacute;ltimo cargo desempe&ntilde;ado.</p> <p> La requirente solicit&oacute; expresamente que la respuesta fuera enviada por correo certificado.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACLARACI&Oacute;N: El 15 de mayo de 2013, mediante documento sin n&uacute;mero, la Coordinadora del Equipo Atenci&oacute;n Web del MINEDUC solicit&oacute; a la reclamante aclarar si era la representante de la Sra. Soto Vergara. La solicitante, mediante presentaci&oacute;n ingresada al MINEDUC el 24 de mayo de 2013, se&ntilde;al&oacute; que la solicitud de informaci&oacute;n presentada el 10 de mayo fue hecha a nombre propio y no en calidad de representante de la Sra. Soto Vergara, y acompa&ntilde;&oacute; declaraci&oacute;n jurada de &eacute;sta, suscrita ante Notario P&uacute;blico, que acredita su voluntad expresa de que la informaci&oacute;n solicitada &ldquo;se haga p&uacute;blica a la brevedad&rdquo;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 5 de junio de 2013, la Sra. Coordinadora del Equipo de Atenci&oacute;n Web del Ministerio de Educaci&oacute;n respondi&oacute; al citado requerimiento de informaci&oacute;n, mediante carta sin n&uacute;mero &ndash;la que, seg&uacute;n expone la reclamante, fue notificada el 6 de junio de 2013&ndash; se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada se encontraba disponible parcialmente y su retiro deb&iacute;a efectuarse personalmente, acto en el cual la solicitante deb&iacute;a exhibir c&eacute;dula de identidad y copia del poder otorgado por la Sra. Soto Vergara, en la Oficina de Transparencia Ubicada en Fray Camilo Henr&iacute;quez N&deg; 262, Santiago, 8&deg; piso, horario de atenci&oacute;n a 09:00 a 13:00 y de 14:00 a 16:00 horas.</p> <p> b) Respecto de los documentos de nombramientos &ndash;Resoluci&oacute;n N&deg; 723, de 20 de abril de 1965; Resoluci&oacute;n N&deg; 4.393, de 26 de noviembre de 1965; Decreto N&deg; 5.433, de 2 de junio de 1966; y Resoluci&oacute;n N&deg; 35.798, de 4 de diciembre de 1974&ndash;, &eacute;stos se encuentran en el Archivo Nacional. Por lo tanto, se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n parcial de la solicitud a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 361, de 5 de junio de 2013, a la Direcci&oacute;n de Bibliotecas Archivos y Museos (DIBAM), por tratarse del &oacute;rgano competente para atenderla. Agreg&oacute; que para consultar acerca de la tramitaci&oacute;n de esa parte de la solicitud deb&iacute;a contactarse con do&ntilde;a Soledad Morales Vargas, en la direcci&oacute;n Herrera N&deg; 360, 2&deg; piso, Santiago, fono: 27261818.</p> <p> c) Inform&oacute; que la Sra. Soto Vergara dej&oacute; el servicio por acogerse al art&iacute;culo 169 del D.F.L. N&deg; 338, de 1960 (Estatuto Administrativo), por aceptar otro cargo p&uacute;blico. Se&ntilde;al&oacute;, adem&aacute;s, que cualquier tipo de certificaci&oacute;n deb&iacute;a ser solicitada directamente a trav&eacute;s de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, ubicada en Arlegui N&deg; 852, 1&deg; piso, Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> d) Lo anterior, seg&uacute;n lo indicado por la Divisi&oacute;n de Administraci&oacute;n General.</p> <p> 4) AMPARO: El 27 junio de 2013, do&ntilde;a Victoria Soto Navarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del MINEDUC, fundado, por una parte, en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud y, por otra, en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, sostuvo que solicit&oacute; la ficha funcionaria y decretos de nombramiento y aceptaci&oacute;n de renuncia, sus respectivas notificaciones y tomas de raz&oacute;n respecto de do&ntilde;a Yolanda Soto Vergara, y que esta &uacute;ltima renunci&oacute; a su derecho de oposici&oacute;n. La reclamante se&ntilde;al&oacute;, literalmente, lo siguiente:</p> <p> 1. &ldquo;Para entregar solicitan poder de Sra. Soto Vergara es improcedente, la informaci&oacute;n fue solicitada por quien suscribe&rdquo;.</p> <p> 2. &ldquo;La fotocopia enviada por correo electr&oacute;nico posterior a contestaci&oacute;n por carta certificada es ilegible&rdquo;.</p> <p> 3. &ldquo;Contestaci&oacute;n se&ntilde;ala 3 resoluciones de nombramiento y una supuestamente de t&eacute;rmino de servicios pero, esta &uacute;ltima corresponde a una sanci&oacute;n disciplinaria de censura por escrito&rdquo;.</p> <p> 4. &ldquo;En contradicci&oacute;n con lo anterior se&ntilde;ala que deja servicio por aceptar otro cargo p&uacute;blico pero no indica la resoluci&oacute;n que acepta la renuncia y datos solicitados&rdquo;.</p> <p> Adem&aacute;s, consign&oacute; como razones de su amparo las siguientes:</p> <p> a) &ldquo;Informaci&oacute;n entregada no concuerda con anterior, verbal sobre extrav&iacute;o o p&eacute;rdida de ficha funcionaria en departamento de K&aacute;rdex&rdquo; [sic].</p> <p> b) &ldquo;No se&ntilde;ala si copia de las resoluciones solicitadas se encuentra en departamento de &laquo;Archivo&raquo; de MINEDUC&rdquo;.</p> <p> c) &ldquo;Deriva SEREMI de Educaci&oacute;n Valpara&iacute;so cuando la informaci&oacute;n solicitada es la del Ministerio Nivel Central&rdquo;.</p> <p> d) &ldquo;No env&iacute;a antecedentes mediante los cuales se reuni&oacute; la informaci&oacute;n y que justifiquen lo expuesto&rdquo;.</p> <p> e) &ldquo;Deriva DIBAM para copias de resoluciones sin se&ntilde;alar totalidad de datos ni que sean exactos&rdquo;.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante Oficio N&deg; 2.723, de 3 de julio de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) de este Consejo solicit&oacute; al recurrente subsanar su amparo, a fin de que (1&deg;) acompa&ntilde;ara copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n, de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado, con todos los documentos que le fueron proporcionados por &eacute;ste y de los antecedentes que acrediten la fecha en que la respuesta le habr&iacute;a sido notificada; (2&deg;) indicara si parte de su requerimiento fue derivado tambi&eacute;n a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, acompa&ntilde;ando los antecedentes que as&iacute; lo acrediten, en el caso que se hayan entregado; (3&deg;) aclarara si su requerimiento se comunic&oacute; a la Sra. Soto Vergara, conforme al procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. De ser as&iacute;, informe si el MINEDUC le proporcion&oacute; copia de los antecedentes relativos a dicho procedimiento, y de ser ello efectivo, acompa&ntilde;e copia de los mismos; (4&deg;) especificara la infracci&oacute;n cometida por el MINEDUC, se&ntilde;alando precisamente aquella informaci&oacute;n solicitada que le habr&iacute;a sido entregada y aquella que no lo fue; (5&deg;) explicara a qu&eacute; se refiri&oacute; al se&ntilde;alar las infracciones del n&uacute;mero 2 y los literales a), b) y d) de su amparo; y (6&deg;) aclarara por qu&eacute;, por una parte, indica que para acceder a lo solicitado requer&iacute;a un poder otorgado por la titular de la informaci&oacute;n y, por otra, se observa que el MINEDUC le proporcion&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 17 de julio de 2013, la requirente se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la solicitud (1&deg;), indic&oacute; que acompa&ntilde;aba los documentos requeridos.</p> <p> b) En cuanto a la solicitud (2&deg;), se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;no consta ninguna derivaci&oacute;n de la solicitud a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so&rdquo;. Sobre el particular, la reclamante agreg&oacute; que &ldquo;la derivaci&oacute;n para certificaciones al SEREMI es err&oacute;nea o contradictoria&rdquo;, que &ldquo;la documentaci&oacute;n entregada es de dicha repartici&oacute;n (SEREMI), no de MINEDUC&rdquo;, y que &ldquo;por lo tanto, la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada&rdquo;.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a la solicitud (3&deg;) indic&oacute; que el requerimiento de informaci&oacute;n no se comunic&oacute; a la Sra. Soto Vergara conforme al procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, &ldquo;porque la Sra. Soto Vergara renunci&oacute; a ejercer ese derecho mediante una declaraci&oacute;n jurada notarial&rdquo; la cual &ldquo;se acompa&ntilde;&oacute; al contestar la aclaraci&oacute;n solicitada por el Ministerio el 24 de mayo, donde se clarific&oacute; que la solicitud se solicita a t&iacute;tulo personal y no en representaci&oacute;n de otro y que el titular renunciaba a oponerse&rdquo; [sic]. Agreg&oacute; que &ldquo;la contestaci&oacute;n del MINEDUC no consider&oacute; esto y pide, para entregar la informaci&oacute;n, &laquo;copia del poder otorgado por la Sra. Soto Vergara&raquo;. Posteriormente, se corrige, pero s&oacute;lo v&iacute;a electr&oacute;nica&rdquo;.</p> <p> d) Respecto de la solicitud (4&deg;), la requirente indic&oacute; que se le entreg&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. &ldquo;Copia de hoja de vida de Secreduc Vi&ntilde;a del Mar (digital)&rdquo; [sic]. Al respecto, la reclamante se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;si bien tiene informaci&oacute;n relativa a la materia no corresponde a la informaci&oacute;n solicitada&rdquo;.</p> <p> ii. &ldquo;Carta de respuesta por correo postal que incluye: Datos de resoluciones de Nombramiento (1) N&deg; 723 de 20.04.65; (2) N&deg; 4393 de 26.11.65; (3) Decreto N&deg; 5433 de 02.06.66; (4) N&deg; 35.798 de 04.12.74&rdquo;. Al respecto, la solicitante indic&oacute; que &ldquo;no consta que la informaci&oacute;n corresponda a la solicitada, ya que no se acompa&ntilde;an materialmente y se entregan s&oacute;lo datos&rdquo;.</p> <p> iii. &ldquo;Oficio de Derivaci&oacute;n a DIBAM (digital)&rdquo;. Al respecto se&ntilde;al&oacute; que DIBAM tampoco acompa&ntilde;&oacute; materialmente la informaci&oacute;n.</p> <p> iv. Correo electr&oacute;nico de MINEDUC, de 6 de junio de 2013, suscrito por don Rodolfo Bravo Herrera, que modifica informaci&oacute;n anterior y entrega informaci&oacute;n por v&iacute;a digital.</p> <p> v. Correos electr&oacute;nicos &ndash;parte del anterior&ndash; donde consta recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n entregada a la solicitante.</p> <p> Asimismo, respecto de la solicitud (4&deg;) indic&oacute; que no se le entreg&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Ficha Funcionaria del Ministerio de Educaci&oacute;n, Nivel Central. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que se le entreg&oacute; otra informaci&oacute;n, correspondiente a la copia de la hoja de vida de &ldquo;Secreduc Vi&ntilde;a del Mar&rdquo;.</p> <p> ii. Decreto que acepta renuncia, su notificaci&oacute;n y toma de raz&oacute;n.</p> <p> iii. Copia del decreto de nombramiento del &uacute;ltimo cargo desempe&ntilde;ado por la Sra. Soto Vergara, su notificaci&oacute;n y toma de raz&oacute;n.</p> <p> e) En cuanto a la solicitud (5&deg;), la solicitante indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> i. Respecto de lo se&ntilde;alado en su amparo en el numeral 2&deg;, es decir, que &ldquo;la fotocopia enviada por correo electr&oacute;nico posterior a contestaci&oacute;n por carta certificada es ilegible&rdquo;, la requirente indic&oacute; en la respuesta a la subsanaci&oacute;n que &ldquo;el documento entregado es pr&aacute;cticamente ilegible. Entregado por archivo digital&rdquo;.</p> <p> ii. Respecto de lo se&ntilde;alado en su amparo en el literal a), en cuanto a que &ldquo;la informaci&oacute;n entregada no concuerda con anterior, verbal sobre extrav&iacute;o o p&eacute;rdida de ficha funcionaria en departamento de K&aacute;rdex&rdquo; indic&oacute; que &ldquo;con anterioridad, el MINEDUC se&ntilde;al&oacute; verbalmente que la informaci&oacute;n requerida no se encontraba, sin explicar la causa de la falta o p&eacute;rdida ni facilitar su recuperaci&oacute;n. En la contestaci&oacute;n por Ley N&deg; 20.285, por el contrario, se&ntilde;ala por escrito que &laquo;se encuentra disponible para el retiro&raquo;. Esta contradicci&oacute;n se aclara por el correo de respuesta emitido por la Divisi&oacute;n de Administraci&oacute;n General (DAG), incluido en el correo electr&oacute;nico de 6 de junio, que indica que la informaci&oacute;n corresponde a la hoja de vida de Secreduc de Vi&ntilde;a del Mar, lo que no corresponde a lo solicitado&rdquo;.</p> <p> iii. En relaci&oacute;n a lo indicado en su amparo en el literal b), esto es, que &ldquo;no se&ntilde;ala si copia de las resoluciones solicitadas se encuentran en departamento de Archivo de MINEDUC&rdquo;, la solicitante indic&oacute; que ello se refiere a &ldquo;las diversas derivaciones ordenadas por el Ministerio. MINEDUC cuenta con un departamento de Archivo y en la respuesta no se indica que estos decretos no se encuentren en ese departamento y que por eso deriva a DIBAM&rdquo;.</p> <p> iv. Respecto de lo se&ntilde;alado en su amparo en el literal d), es decir, que &ldquo;no env&iacute;a antecedentes mediante los cuales se reuni&oacute; la informaci&oacute;n y que justifiquen lo expuesto&rdquo;, la solicitante indic&oacute; que &ldquo;falta parte de los correos electr&oacute;nicos u otras comunicaciones mediante la cual se compila lo entregado&hellip;&rdquo;.</p> <p> f) Respecto de la solicitud (6&deg;), se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;el d&iacute;a 6 de junio MINEDUC contesta, por carta de correo certificado, solicit&aacute;ndome el poder de la titular de la informaci&oacute;n para entregarla. Como me pareci&oacute; improcedente, llam&eacute; por tel&eacute;fono a quien suscrib&iacute;a la carta se&ntilde;al&aacute;ndole mis objeciones, me pidi&oacute; un correo electr&oacute;nico para que el abogado se comunicara conmigo. El mismo 6 de junio recib&iacute; un correo de MINEDUC, suscrito por don Rodolfo Herrera Bravo, que acog&iacute;a las objeciones verbales y remit&iacute;a &ndash;v&iacute;a electr&oacute;nica- (no por correo certificado) la informaci&oacute;n que se objeto en el numeral 4. En concepto de la reclamante, la simple entrega de un correo electr&oacute;nico no constituye renuncia a las formalidades solicitadas por escrito y de manera expresa&rdquo;.</p> <p> 6) RECLAMANTE ACOMPA&Ntilde;A DOCUMENTOS: La solicitante, mediante presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo el 18 de julio pasado, acompa&ntilde;&oacute; los siguientes documentos:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n, de 10 de mayo de 2013.</p> <p> b) Contestaci&oacute;n de la recurrente a la solicitud de aclaraci&oacute;n efectuada por el MINEDUC, de 24 de mayo de 2013.</p> <p> c) Declaraci&oacute;n jurada ante notario de la titular de la informaci&oacute;n, renunciando al ejercicio del derecho que le otorga el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y solicitando se proceda a entregar la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> d) Copia simple de la solicitud de aclaraci&oacute;n del MINEDUC de 15 de mayo de 2013.</p> <p> e) Respuesta del MINEDUC, notificada el 6 de junio de 2013 por correo certificado.</p> <p> f) Correo electr&oacute;nico de 6 de junio de 2013 de MINEDUC, en que corrige respuesta enviada por correo y acompa&ntilde;a documentaci&oacute;n.</p> <p> g) Copia de hoja de vida de Secreduc Vi&ntilde;a del Mar y oficio de derivaci&oacute;n a DIBAM, entregados a la solicitante por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> h) Respuesta de DIBAM notificada el 28 de junio de 2013.</p> <p> i) Fotocopia de sobre de correo de solicitud de subsanaci&oacute;n remitida por el Consejo para la Transparencia, de 9 de julio de 2013.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 3.111, de 22 de julio de 2013, traslad&oacute; el presente amparo al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n. En atenci&oacute;n a que dicha autoridad no dio respuesta dentro del plazo legal, este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de 10 de septiembre reci&eacute;n pasado, le concedi&oacute; un plazo de car&aacute;cter extraordinario de tres d&iacute;as h&aacute;biles a partir de la fecha de su env&iacute;o, para contestar el traslado.</p> <p> No obstante ello, mediante Ordinario N&deg; 001041, de 17 de octubre de 2013, remitido por correo electr&oacute;nico el 21 del mismo mes y a&ntilde;o, e ingresado materialmente a este Consejo el 21 de octubre reci&eacute;n pasado, el Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El 5 de junio de 2013, el organismo reclamado, a trav&eacute;s de su Equipo de Atenci&oacute;n Web Ayuda MINEDUC, remiti&oacute; una respuesta a la solicitante, indic&aacute;ndole que la informaci&oacute;n requerida se encontraba parcialmente disponible, debiendo retirarla personalmente. Lo anterior obedeci&oacute; a que, por tratarse de un documento con informaci&oacute;n personal, el MINEDUC deb&iacute;a verificar que la entrega se efectuase a la persona autorizada por la titular de los datos.</p> <p> b) En cuanto a la calidad de la reproducci&oacute;n del documento entregado, efectivamente no resulta muy legible, pero ello se debe a las condiciones en las que se encuentra el original, dada su antig&uuml;edad. Por lo tanto, cualquier otra copia que se obtenga no deber&iacute;a variar significativamente en calidad. No obstante, la peticionaria, si lo desea, puede acudir a consultar la ficha original directamente en el MINEDUC.</p> <p> c) Sobre los decretos y resoluciones solicitados, se inform&oacute; a la Sra. Soto que, atendida su fecha (entre 1965 y 1974), se encuentran en el Archivo Nacional. En ese sentido, de acuerdo con la legislaci&oacute;n vigente, el MINEDUC cumpli&oacute; con el mandato de enviar tales actos administrativos al mencionado Archivo, no estando obligado a guardar copia de ellos en archivos internos, atendida su antig&uuml;edad.</p> <p> d) De conformidad con la Ley de Transparencia, al conocer esta situaci&oacute;n se procedi&oacute; a derivar por oficio a la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos, DIBAM, en su calidad de &oacute;rgano competente, e informar de ello a la peticionaria.</p> <p> e) En definitiva, el MINEDUC procedi&oacute; a la entrega de la &uacute;nica documentaci&oacute;n que se encontraba en su poder, en las condiciones de conservaci&oacute;n en que se encuentra, dada su fecha, y deriv&oacute; al &oacute;rgano competente respecto de aquellos actos de la administraci&oacute;n sobre los cuales no guarda copia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe hacer presente que, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, &ldquo;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&rdquo;.</p> <p> 2) Que, en el caso de la especie, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo fue formulada ante el MINEDUC el 10 de mayo de 2013, seg&uacute;n se acredit&oacute; en esta sede. Posteriormente, dicho organismo, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; parcialmente la referida solicitud de acceso a la DIBAM, por estimar que su literal b) no era de competencia del MINEDUC, por encontrase dichos antecedentes en poder de DIBAM. Dicha derivaci&oacute;n se verific&oacute; mediante el Ordinario N&deg; 361, de 5 de junio de 2013, y fue comunicada a la solicitante mediante carta sin n&uacute;mero, de la misma fecha y a trav&eacute;s de la cual tambi&eacute;n se dio respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, la cual, seg&uacute;n expone la recurrente, le fue notificada el 6 de junio pasado.</p> <p> 3) Que, al respecto, atendido que la citada derivaci&oacute;n a la DIBAM, en lo relativo al literal b) de la solicitud, se verific&oacute; cumpliendo los requisitos que contempla el art&iacute;culo 13 de Ley de Transparencia y que el amparo de la especie fue deducido en contra de MINEDUC y no de la DIBAM &ndash;organismo que, en todo caso, dio respuesta a la solicitante, mediante Ordinario N&deg; 415, de 25 de junio de 2013, respecto de la cual este Consejo no emitir&aacute; pronunciamiento&ndash;, este Consejo concluye que la reclamaci&oacute;n que se analiza debe entenderse circunscrita espec&iacute;ficamente a lo pedido en el literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, precisado lo anterior, cabe consignar, en relaci&oacute;n con el objeto del presente amparo &ndash;literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n&ndash;, esto es, acceso a copia de la ficha funcionaria de la Sra. Yolanda Soto Vergara, respecto a los servicios prestados por ella entre los a&ntilde;os 1965 y 1974, que el MINEDUC, en su respuesta de 5 de junio de 2013, sostuvo que la informaci&oacute;n solicitada se encontraba disponible parcialmente y su retiro deb&iacute;a efectuarse personalmente, acto en el cual la solicitante deb&iacute;a exhibir c&eacute;dula de identidad y copia del poder otorgado por la Sra. Soto Vergara, agregando que esta &uacute;ltima dej&oacute; el servicio por acogerse al art&iacute;culo 169 del D.F.L. N&deg; 338, de 1960 (Estatuto Administrativo), por aceptar otro cargo p&uacute;blico. Se&ntilde;al&oacute;, adem&aacute;s, que cualquier tipo de certificaci&oacute;n deb&iacute;a ser solicitada directamente a trav&eacute;s de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so. No obstante dicha respuesta, el 6 de junio de 2013, el Sr. Rodolfo Herrera, Coordinador Ministerial de Transparencia, mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;habiendo tenido a la vista la respuesta a la aclaraci&oacute;n (a que alude el numeral 2&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n) recibida en la Oficina de Partes del Ministerio de Educaci&oacute;n, el d&iacute;a 24 de mayo, en la cual se adjunta la declaraci&oacute;n jurada realizada por do&ntilde;a Yolanda Mar&iacute;a Antonieta Soto Vergara, procedemos a enviar en archivo adjunto: ficha funcionaria, correo de respuesta emitido por la Divisi&oacute;n de Administraci&oacute;n General (DAG) y respuesta enviada a Do&ntilde;a Victoria Soto a trav&eacute;s de correo postal el 05-06-2013&rdquo;.</p> <p> 5) Que, previamente a resolver el fondo del asunto controvertido, es menester precisar la calidad en virtud de la cual compareci&oacute; la solicitante ante el organismo reclamado, toda vez que esta &uacute;ltima no es la titular de los datos contenidos en la ficha pedida. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que la solicitante indic&oacute; a este Consejo, con ocasi&oacute;n de la subsanaci&oacute;n del amparo &ndash;actuaci&oacute;n consignada en el numeral 5&deg; de lo expositivo&ndash;, respecto del requerimiento de informaci&oacute;n, que &ldquo;se solicita a t&iacute;tulo personal y no en representaci&oacute;n de otro&rdquo;. En consecuencia, resulta claro que la solicitante compareci&oacute; ante el MINEDUC reclamado a nombre propio y no en representaci&oacute;n de la Sra. Soto Vergara.</p> <p> 6) Que, teniendo ello presente e independientemente del m&eacute;rito que el MINEDUC le haya otorgado a la declaraci&oacute;n jurada acompa&ntilde;ada por la peticionaria, debe concluirse que la informaci&oacute;n contenida en la ficha funcionaria de la Sra. Yolanda Soto Vergara comprende datos personales de su titularidad, pues se refiere a datos concernientes a una persona natural identificada, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628. Que, por tanto, divulgar los datos contenidos en dicha ficha a individuos distintos de su titular &ndash;como ocurre en el presente caso con la solicitante&ndash; constituye una comunicaci&oacute;n o transmisi&oacute;n de datos personales, de conformidad con lo que precept&uacute;a la letra c) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, siendo menester determinar si tal comunicaci&oacute;n se encontraba amparada por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica o si, por el contrario, deb&iacute;a ser sometida al r&eacute;gimen de secreto consagrado en la citada Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 7) Que, por su parte, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obre en poder de la Administraci&oacute;n, es p&uacute;blica, tal como acontece, en principio, con la ficha funcionaria solicitada. Que, adem&aacute;s, en relaci&oacute;n con ello, este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A47-09, A58-09, A95-09, A327-09, 137-11 y C377-13, entre otras, ha sostenido que la &oacute;rbita de privacidad de los funcionarios que trabajan para la Administraci&oacute;n del Estado es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas, y ha ordenado, por ejemplo, la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o (decisi&oacute;n Rol A323-09); registros de asistencia (decisiones Roles A181-09 y C434-09); curr&iacute;culum v&iacute;tae de algunos funcionarios (decisi&oacute;n Rol C95-10). Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 8) Que, teniendo presente lo anteriormente razonado, este Consejo tambi&eacute;n ha sostenido que no toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es per s&eacute; secreta, pues ello obviar&iacute;a la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia. Para abordar esta problem&aacute;tica, este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto, utilizando los denominados tests de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> 9) Que, de este modo, analizada la hoja de vida funcionaria de la Sra. Soto Vergara, se advierte que la misma conten&iacute;a los datos de su vida funcionaria, correspondientes al per&iacute;odo solicitado, esto es, entre los a&ntilde;os 1965 a 1974. En efecto, dicha hoja de vida comprend&iacute;a, adem&aacute;s de sus datos de identificaci&oacute;n &ndash;nombre completo, nacionalidad, t&iacute;tulo profesional, entre otros&ndash;; informaci&oacute;n relativa al lugar en el que desempe&ntilde;&oacute; sus funciones; los cargos anteriores que sirvi&oacute; en la Administraci&oacute;n del Estado; el n&uacute;mero y fecha del respectivo acto administrativo de nombramiento y renuncia; per&iacute;odos de duraci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas y permisos solicitados con ocasi&oacute;n del desempe&ntilde;o de su cargo; percepci&oacute;n de asignaciones familiares y su causa; el n&uacute;mero y fecha del acto administrativo que las autoriz&oacute; y la fecha de duraci&oacute;n de la percepci&oacute;n de dicha asignaci&oacute;n; n&uacute;mero y fecha del acto administrativo de nombramiento; n&uacute;mero y fecha del acto administrativo que autoriz&oacute; la asistencia a un curso de perfeccionamiento y el per&iacute;odo de duraci&oacute;n del mismo. Asimismo, se consign&oacute; la aplicaci&oacute;n de una medida disciplinaria, la cual se encuentra, a la fecha, cumplida, adem&aacute;s de informaci&oacute;n complementaria que no resulta legible.</p> <p> 10) Que, respecto de la informaci&oacute;n acerca de los per&iacute;odos en que la citada ex funcionaria present&oacute; licencias m&eacute;dicas, cabe precisar que en la ficha requerida no se hace alusi&oacute;n a los diagn&oacute;sticos m&eacute;dicos que las justificaron. Por ello, es menester tener presente, en este caso, conforme a los criterios expresados por este Consejo en las decisiones de los amparos Rol C187-11 y C43-13, que &ldquo;la informaci&oacute;n relativa al otorgamiento de licencias m&eacute;dicas a funcionarios p&uacute;blicos que permitan justificar el incumplimiento de su jornada laboral no corresponde a un dato referente a la vida privada de o intimidad de &eacute;stos pues, seg&uacute;n ha sostenido este Consejo, la esfera de privacidad e aquel personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado (&hellip;) es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen&rdquo;, precisando, adem&aacute;s, que &ldquo;en la medida que el dato relativo a la presentaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas por enfermedad com&uacute;n y las fechas de duraci&oacute;n de las mismas no dan cuenta, por s&iacute; mismas, del tipo de enfermedad que ha padecido o padece el funcionario de que se trate, puede concluirse que tal informaci&oacute;n no concierne al estado de salud f&iacute;sico o ps&iacute;quico de una persona&rdquo;. En consecuencia, la divulgaci&oacute;n del per&iacute;odo que abarcaron las licencias m&eacute;dicas en comento no ha implicado la difusi&oacute;n de un dato sensible acerca del estado de salud de la persona de que se trata.</p> <p> 11) Que, teniendo ello presente, efectuado el examen de la ficha funcionaria pedida y obrando &eacute;sta en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, puede constatarse que la informaci&oacute;n en ella contenida da cuenta de diversos datos generados con ocasi&oacute;n de la funci&oacute;n p&uacute;blica ejercida por la Sra. Soto Vergara, durante el periodo en que sirvi&oacute; sus respectivos cargos. Por tanto, dicha informaci&oacute;n no s&oacute;lo debe presumirse p&uacute;blica, sino que concurre, en el caso en an&aacute;lisis, un inter&eacute;s p&uacute;blico en su divulgaci&oacute;n. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; en el considerando siguiente.</p> <p> 12) Que, en efecto, del citado an&aacute;lisis a la hoja de vida funcionaria de la Sra. Soto Vergara, se concluy&oacute; que &eacute;sta conten&iacute;a la aplicaci&oacute;n de una medida disciplinaria, que, a la fecha, se encuentra cumplida. Que, respecto de los datos personales relativos a sanciones administrativas, el art&iacute;culo 21, inciso primero, de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, establece que &ldquo;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&rdquo;. Que, en el caso en an&aacute;lisis, conforme al criterio expuesto en el considerando 8) anterior, no existen antecedentes que permitan constatar un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante en la publicidad de la informaci&oacute;n referida a dicha medida disciplinaria, que, a su vez, conduzca a justificar que la regla prevista en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 ceda ante un inter&eacute;s general en la divulgaci&oacute;n de la misma. En raz&oacute;n de ello, cabe concluir que el MINEDUC, al entregar copia &iacute;ntegra de la ficha funcionaria solicitada, no efectu&oacute; la divisibilidad que resultaba necesaria para dar observancia a la norma antes citada, en orden a proteger los datos relativos sanciones cumplidas o prescritas, raz&oacute;n por la cual este Consejo, en ejercicio de la facultad que le confiere el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia en cuanto a &ldquo;velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&ordm; 19.628&rdquo;, debe representar a dicho organismo la falta de cuidado en que ha incurrido al entregar tal informaci&oacute;n, lo que ha implicado la transgresi&oacute;n de la norma de protecci&oacute;n citada en el presente considerando.</p> <p> 13) Que, por otra parte, cabe constatar que el Ministerio reclamado omiti&oacute; dar lugar al procedimiento de oposici&oacute;n reglado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia respecto de la Sra. Soto Vergara, conforme al cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n deber&aacute;n comunicar mediante carta certificada, a la o las personales &ldquo;a que se refiere&rdquo; la informaci&oacute;n solicitada, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. Dicha omisi&oacute;n debe analizarse teniendo presente que la solicitud en comento dec&iacute;a relaci&oacute;n con la divulgaci&oacute;n de datos personales de dicho tercero, raz&oacute;n por la cual, la regla de &ldquo;consentimiento t&aacute;cito&rdquo; que reconoce el citado art&iacute;culo 20, cede, ante la falta de comunicaci&oacute;n al tercero, ante la regla especial del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, atendida su especialidad y el car&aacute;cter secreto que les reconoce el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de este Consejo, conforme a los literales b), j) y m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, de examinar las circunstancias del caso concreto y resolver si, en situaciones determinadas, debe prevalecer su car&aacute;cter p&uacute;blico, an&aacute;lisis que se realiz&oacute;, respecto de lo solicitado en la especie, en los considerandos 9), 10), 11) y 12) precedentes.</p> <p> 14) Que, en relaci&oacute;n con la omisi&oacute;n en que incurri&oacute; el MINEDUC en orden a haber dado aplicaci&oacute;n al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que la declaraci&oacute;n jurada acompa&ntilde;ada por la requirente, en virtud de la cual la Sra. Soto Vergara renunciaba a su derecho a oposici&oacute;n consagrado en dicha disposici&oacute;n, no pudo producir tal efecto, toda vez que no procede la renuncia, de forma anticipada y gen&eacute;rica, a tal derecho. Por tanto, se representar&aacute; al organismo reclamado el hecho de no haber comunicado la solicitud al tercero involucrado en el presente caso, omitiendo la aplicaci&oacute;n del procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que por lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo rechazar&aacute; el amparo de la especie, en atenci&oacute;n a que no se configura el fundamento del presente amparo, a saber, que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, sin perjuicio de que la peticionaria pueda dirigirse al MINEDUC para revisar de manera presencial la hoja de vida funcionaria con que cuenta dicho organismo, teniendo presente las prevenciones efectuadas por este Consejo. Ello, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; en el considerando que sigue respecto de la forma de entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 16) Que, finalmente, en cuanto a la forma de entrega de la informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 17, inciso primero, prev&eacute; que &ldquo;la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya reclamado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&rdquo;. En la especie, la requirente expresamente solicit&oacute;, como forma de entrega de la informaci&oacute;n, la carta certificada, en tanto que el MINEDUC dio respuesta por esa v&iacute;a, pero remiti&oacute; copia de la hoja funcionaria en formato digital, mediante correo electr&oacute;nico de 6 de junio, sin expresar los fundamentos que justificaban la entrega a trav&eacute;s de dicha forma y medio, todo lo cual contravino lo dispuesto en la citada disposici&oacute;n legal.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Victoria Soto Navarro en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) No haber comunicado la solicitud a la Sra. Soto Vergara, en su calidad de tercero involucrado en el presente caso, omitiendo la aplicaci&oacute;n del procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias a fin de evitar que, situaciones como la de la especie, se reiteren.</p> <p> b) No haber dado cumplimiento, en la especie, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&ordm; 19.628, respecto de la informaci&oacute;n citada en el considerando 12) anterior, y, en consecuencia, no haber dado aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad, previsto en el art&iacute;culo 11, literal e), de la Ley de Transparencia, al proceder a la entrega de lo solicitado. Lo anterior, a fin de que, en lo sucesivo, adopte las medidas que sean pertinentes a fin de dar observancia a lo establecido en dichas disposiciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Victoria Soto Navarro, al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, y a do&ntilde;a Yolanda Soto Vergara, en su calidad de tercero involucrado en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>