Decisión ROL C5528-22
Reclamante: RICARDO RAMÍREZ PINTO  
Reclamado: SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA COLCHAGUA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Local de Educación Pública Colchagua, referente a la entrega de las actas de reuniones entre el Director Ejecutivo y los directores de los establecimientos educacionales de San Fernando, con el detalle que indica. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información peticionada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5528-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Colchagua</p> <p> Requirente: Ricardo Ram&iacute;rez Pinto</p> <p> Ingreso Consejo: 22.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Colchagua, referente a la entrega de las actas de reuniones entre el Director Ejecutivo y los directores de los establecimientos educacionales de San Fernando, con el detalle que indica.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n peticionada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5528-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2022, don Ricardo Ram&iacute;rez Pinto solicit&oacute; al Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Colchagua lo siguiente: &quot;Acta de Reuniones entre el Director Ejecutivo y los directores de los establecimientos educacionales de San Fernando, durante el segundo semestre de 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 607, de fecha 15 de junio de 2022, el Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Colchagua respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Inform&oacute; que, &quot;Sobre el particular, y en respuesta a su solicitud, si bien durante el periodo se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo precedente, correspondiente al segundo semestre de 2021, se generaron diversas reuniones entre este Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica de Colchagua y los Directores de Establecimientos Educacionales del territorio, el que comprende las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Nancagua y Placilla, no se tom&oacute; acta de aquellas, toda vez que fueron de car&aacute;cter informativo y no se generaron acuerdos en ellas&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de junio de 2022, don Ricardo Ram&iacute;rez Pinto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Cuestion&oacute; la inexistencia esgrimida, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;La respuesta para denegar la informaci&oacute;n solicitada no resulta veros&iacute;mil, ya que el director ejecutivo del SLEP Colchagua, la fundamenta en la no existencia de los documentos requeridos (acta de reuniones con los directores de los establecimientos educacionales de San Fernando), bajo el subterfugio de que &quot;no se tom&oacute; acta de aquellas, toda vez que fueron de car&aacute;cter informativo y no se generaron acuerdos en ellas.</p> <p> Esta versi&oacute;n no concuerda con la pr&aacute;ctica de la propia instituci&oacute;n, ya que ha emitido diversas actas de reuniones del Comit&eacute; Directivo Local, antes y despu&eacute;s de aquellas que el suscrito le solicita (se adjunta documento), que expresamente se&ntilde;alan haber sido encuentros de car&aacute;cter &quot;informativo&quot;, por lo que la confecci&oacute;n de actas en un tipo de reuni&oacute;n semejante y en otra no, constituye una omisi&oacute;n que atenta contra el derecho a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Acompa&ntilde;&oacute; acta de reuni&oacute;n/videoconferencia, Primera Sesi&oacute;n Comit&eacute; Directivo SLEP Colchagua, de fecha 28 de febrero de 2022, entre otros antecedentes vinculados con aquella.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Colchagua, mediante Oficio N&deg; E15052, de fecha 8 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 810, de fecha 23 de agosto de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, se debe realizar una distinci&oacute;n entre la figura del Director Ejecutivo y la del Comit&eacute; Directivo Local.</p> <p> Argument&oacute; que, el Director Ejecutivo es el jefe de Servicio, y por otra parte del Comit&eacute; Directivo Local, en donde el Director Ejecutivo no forma parte de &eacute;ste, sino m&aacute;s bien participa con la finalidad de rendir cuenta e informar avances de su gesti&oacute;n.</p> <p> Clarificado lo anterior y respecto a lo denunciado, hizo presente que las actas de reuniones a que se hace referencia y que dicen relaci&oacute;n con el Comit&eacute; Directivo Local, que adjunta el peticionario, son actas que por normativa se deben generar y publicar, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 37&deg; de la Ley N&deg; 21.040, cuyo texto cit&oacute;.</p> <p> En tal contexto, arguy&oacute; que, en la especie, no existe una obligatoriedad de car&aacute;cter legal, ni menos a&uacute;n una norma que establezca el deber de tomar acta de cada reuni&oacute;n, a diferencia de lo que corresponde al Comit&eacute; Directivo Local como fue se&ntilde;alado de manera precedente.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E16300, de 25 de agosto de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 31 de agosto de 2022, la parte activa manifest&oacute; su inconformidad con los descargos evacuados por la reclamada, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> &quot;(...) En esta respuesta, el director ejecutivo de este Servicio, (...) se&ntilde;ala las razones por las cuales la informaci&oacute;n requerida no existe. Detalla, en su respuesta que no es pertinente el argumento presentado, sobre que la elaboraci&oacute;n de actas, en el caso del Comit&eacute; Directivo Local sea comparable a las actas de otras reuniones, bajo el argumento de que &quot;no existe una obligatoriedad de car&aacute;cter legal, ni menos a&uacute;n una norma que establezca el deber de tomar acta de cada reuni&oacute;n&quot;, lo que, a su entender, s&iacute; concurre expl&iacute;citamente en el caso de las reuniones del citado Comit&eacute;. En relaci&oacute;n a este argumento, me parece que contraviene expl&iacute;citamente, el art&iacute;culo 11 de la ley 20.285, sobre el Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, en cuanto a la letra a) Principio de Relevancia, que lo define como, que &quot;... se presume relevante toda informaci&oacute;n que posean los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;, por lo que no le es l&iacute;cito, al se&ntilde;or Fuentes distinguir cuando una informaci&oacute;n es relevante o no, dejando a un lado su obligaci&oacute;n de tomar notas o actas o dejar un registro en cualquier formato, como mandata expresamente la ley, de las reuniones, que preside, en su calidad de m&aacute;xima autoridad del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Colchagua. Respecto de no entregar las actas solicitadas, esto contraviene claramente el principio de TRANSPARENCIA de la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n el art&iacute;culo 4&deg;, de la Ley 20.285, que se&ntilde;ala (...) En este caso y para facilitar la labor del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Colchagua, lo que me interesa de estas Actas o del formato en que estas se encuentren, es conocer, en detalle, las instrucciones que se les dieron a los directores de los establecimientos, sobre los criterios para despedir a profesores y asistentes de la educaci&oacute;n, en sus colegios y liceos, toda vez que este fue un proceso poco transparente, al cual la comunidad escolar y particularmente los afectados, no tuvieron acceso. Es m&aacute;s, la publicaci&oacute;n del Plan Anual Local (PAL, que se anexa como prueba 1), donde se entrega el listado de los funcionarios despedidos, solo se publica el 10 de diciembre de 2021 (unos d&iacute;as antes de que a muchos de los desvinculados, les llegara la carta de aviso de despido por correo), en circunstancias, que el propio director ejecutivo, en entrevista en un estudio de radio Cautiva, del 3 de enero de 2022, reconoce que este proceso se trabaj&oacute; con los equipos directivos desde julio a septiembre de ese a&ntilde;o. Sus palabras textuales, son: &quot;Nosotros empezamos con esa tarea, [se refiere al &quot;ajuste de dotaci&oacute;n&quot; de los establecimientos educacionales, que forman parte del territorio del SLEP Colchagua] alrededor de julio de 2021, hasta aproximadamente septiembre, con reuniones con todos los equipos directivos de cada uno de los establecimientos, a fin de determinar cu&aacute;l era la carga horaria necesaria (...). Es decir, estamos en presencia de una vulneraci&oacute;n doble de la normativa descrita, primero, porque, al proceso que describe el director ejecutivo, no se le dio publicidad alguna en los establecimientos, se trabaj&oacute; como algo secreto, no respetando, ni cautelando la publicidad de dicho acto, como se&ntilde;ala la normativa y luego, al no disponer en un formato p&uacute;blico estos tipos de reuniones (de las cuales naturalmente las reuniones con los directores de los establecimientos son su antecedente directo), para &quot;facilitar el acceso de cualquier persona a esa informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley&quot;, como se&ntilde;ala el art&iacute;culo 4 descrito. Finalmente, como ciudadano, se me vulnera expresamente, lo establecido en el art&iacute;culo 10 de la Ley 20.285 (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de las actas de reuniones entre el Director Ejecutivo y los directores de los establecimientos educacionales de San Fernando, con el detalle que indica.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de su respuesta, el organismo ilustr&oacute; las razones por las cuales la documentaci&oacute;n solicitada no obra en su poder. Explic&oacute; que, si bien durante el periodo se&ntilde;alado se generaron diversas reuniones entre el organismo y los Directores de Establecimientos Educacionales del territorio, no se tom&oacute; acta de aquellas, toda vez que fueron de car&aacute;cter informativo y no se generaron acuerdos en ellas. Complement&oacute; que, las actas acompa&ntilde;adas por la parte activa dicen relaci&oacute;n con el Comit&eacute; Directivo Local, las cuales -por normativa- se deben generar y publicar, a diferencia de lo que ocurre con las reuniones del Director Ejecutivo. Arguy&oacute; que, no existe una obligatoriedad de car&aacute;cter legal que establezca el deber de tomar acta de cada reuni&oacute;n, a diferencia de lo que corresponde al Comit&eacute; Directivo Local, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 37&deg; de la Ley N&deg; 21.040, que crea el Sistema de Educaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 4) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n peticionada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ricardo Ram&iacute;rez Pinto, en contra del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Colchagua, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Ram&iacute;rez Pinto; y, al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica Colchagua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>