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DECISIÓN AMPARO ROL C5528-22</p>
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Entidad pública: Servicio Local de Educación Pública Colchagua</p>
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Requirente: Ricardo Ramírez Pinto</p>
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Ingreso Consejo: 22.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Local de Educación Pública Colchagua, referente a la entrega de las actas de reuniones entre el Director Ejecutivo y los directores de los establecimientos educacionales de San Fernando, con el detalle que indica.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información peticionada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5528-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2022, don Ricardo Ramírez Pinto solicitó al Servicio Local de Educación Pública Colchagua lo siguiente: "Acta de Reuniones entre el Director Ejecutivo y los directores de los establecimientos educacionales de San Fernando, durante el segundo semestre de 2021".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 607, de fecha 15 de junio de 2022, el Servicio Local de Educación Pública Colchagua respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Informó que, "Sobre el particular, y en respuesta a su solicitud, si bien durante el periodo señalado en el párrafo precedente, correspondiente al segundo semestre de 2021, se generaron diversas reuniones entre este Servicio Local de Educación Pública de Colchagua y los Directores de Establecimientos Educacionales del territorio, el que comprende las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Nancagua y Placilla, no se tomó acta de aquellas, toda vez que fueron de carácter informativo y no se generaron acuerdos en ellas".</p>
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3) AMPARO: El 22 de junio de 2022, don Ricardo Ramírez Pinto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Cuestionó la inexistencia esgrimida, en los siguientes términos: "La respuesta para denegar la información solicitada no resulta verosímil, ya que el director ejecutivo del SLEP Colchagua, la fundamenta en la no existencia de los documentos requeridos (acta de reuniones con los directores de los establecimientos educacionales de San Fernando), bajo el subterfugio de que "no se tomó acta de aquellas, toda vez que fueron de carácter informativo y no se generaron acuerdos en ellas.</p>
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Esta versión no concuerda con la práctica de la propia institución, ya que ha emitido diversas actas de reuniones del Comité Directivo Local, antes y después de aquellas que el suscrito le solicita (se adjunta documento), que expresamente señalan haber sido encuentros de carácter "informativo", por lo que la confección de actas en un tipo de reunión semejante y en otra no, constituye una omisión que atenta contra el derecho a la información".</p>
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Acompañó acta de reunión/videoconferencia, Primera Sesión Comité Directivo SLEP Colchagua, de fecha 28 de febrero de 2022, entre otros antecedentes vinculados con aquella.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública Colchagua, mediante Oficio N° E15052, de fecha 8 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 810, de fecha 23 de agosto de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Señaló que, se debe realizar una distinción entre la figura del Director Ejecutivo y la del Comité Directivo Local.</p>
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Argumentó que, el Director Ejecutivo es el jefe de Servicio, y por otra parte del Comité Directivo Local, en donde el Director Ejecutivo no forma parte de éste, sino más bien participa con la finalidad de rendir cuenta e informar avances de su gestión.</p>
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Clarificado lo anterior y respecto a lo denunciado, hizo presente que las actas de reuniones a que se hace referencia y que dicen relación con el Comité Directivo Local, que adjunta el peticionario, son actas que por normativa se deben generar y publicar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37° de la Ley N° 21.040, cuyo texto citó.</p>
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En tal contexto, arguyó que, en la especie, no existe una obligatoriedad de carácter legal, ni menos aún una norma que establezca el deber de tomar acta de cada reunión, a diferencia de lo que corresponde al Comité Directivo Local como fue señalado de manera precedente.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E16300, de 25 de agosto de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 31 de agosto de 2022, la parte activa manifestó su inconformidad con los descargos evacuados por la reclamada, en los siguientes términos:</p>
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"(...) En esta respuesta, el director ejecutivo de este Servicio, (...) señala las razones por las cuales la información requerida no existe. Detalla, en su respuesta que no es pertinente el argumento presentado, sobre que la elaboración de actas, en el caso del Comité Directivo Local sea comparable a las actas de otras reuniones, bajo el argumento de que "no existe una obligatoriedad de carácter legal, ni menos aún una norma que establezca el deber de tomar acta de cada reunión", lo que, a su entender, sí concurre explícitamente en el caso de las reuniones del citado Comité. En relación a este argumento, me parece que contraviene explícitamente, el artículo 11 de la ley 20.285, sobre el Acceso a la Información Pública, en cuanto a la letra a) Principio de Relevancia, que lo define como, que "... se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento", por lo que no le es lícito, al señor Fuentes distinguir cuando una información es relevante o no, dejando a un lado su obligación de tomar notas o actas o dejar un registro en cualquier formato, como mandata expresamente la ley, de las reuniones, que preside, en su calidad de máxima autoridad del Servicio Local de Educación Pública Colchagua. Respecto de no entregar las actas solicitadas, esto contraviene claramente el principio de TRANSPARENCIA de la función pública, según el artículo 4°, de la Ley 20.285, que señala (...) En este caso y para facilitar la labor del Servicio Local de Educación Pública Colchagua, lo que me interesa de estas Actas o del formato en que estas se encuentren, es conocer, en detalle, las instrucciones que se les dieron a los directores de los establecimientos, sobre los criterios para despedir a profesores y asistentes de la educación, en sus colegios y liceos, toda vez que este fue un proceso poco transparente, al cual la comunidad escolar y particularmente los afectados, no tuvieron acceso. Es más, la publicación del Plan Anual Local (PAL, que se anexa como prueba 1), donde se entrega el listado de los funcionarios despedidos, solo se publica el 10 de diciembre de 2021 (unos días antes de que a muchos de los desvinculados, les llegara la carta de aviso de despido por correo), en circunstancias, que el propio director ejecutivo, en entrevista en un estudio de radio Cautiva, del 3 de enero de 2022, reconoce que este proceso se trabajó con los equipos directivos desde julio a septiembre de ese año. Sus palabras textuales, son: "Nosotros empezamos con esa tarea, [se refiere al "ajuste de dotación" de los establecimientos educacionales, que forman parte del territorio del SLEP Colchagua] alrededor de julio de 2021, hasta aproximadamente septiembre, con reuniones con todos los equipos directivos de cada uno de los establecimientos, a fin de determinar cuál era la carga horaria necesaria (...). Es decir, estamos en presencia de una vulneración doble de la normativa descrita, primero, porque, al proceso que describe el director ejecutivo, no se le dio publicidad alguna en los establecimientos, se trabajó como algo secreto, no respetando, ni cautelando la publicidad de dicho acto, como señala la normativa y luego, al no disponer en un formato público estos tipos de reuniones (de las cuales naturalmente las reuniones con los directores de los establecimientos son su antecedente directo), para "facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley", como señala el artículo 4 descrito. Finalmente, como ciudadano, se me vulnera expresamente, lo establecido en el artículo 10 de la Ley 20.285 (...)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de las actas de reuniones entre el Director Ejecutivo y los directores de los establecimientos educacionales de San Fernando, con el detalle que indica.</p>
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2) Que, con ocasión de su respuesta, el organismo ilustró las razones por las cuales la documentación solicitada no obra en su poder. Explicó que, si bien durante el periodo señalado se generaron diversas reuniones entre el organismo y los Directores de Establecimientos Educacionales del territorio, no se tomó acta de aquellas, toda vez que fueron de carácter informativo y no se generaron acuerdos en ellas. Complementó que, las actas acompañadas por la parte activa dicen relación con el Comité Directivo Local, las cuales -por normativa- se deben generar y publicar, a diferencia de lo que ocurre con las reuniones del Director Ejecutivo. Arguyó que, no existe una obligatoriedad de carácter legal que establezca el deber de tomar acta de cada reunión, a diferencia de lo que corresponde al Comité Directivo Local, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37° de la Ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública.</p>
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3) Que, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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4) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la información peticionada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Ricardo Ramírez Pinto, en contra del Servicio Local de Educación Pública Colchagua, por no obrar en su poder la información peticionada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Ramírez Pinto; y, al Sr. Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública Colchagua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>