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DECISIÓN AMPARO ROL C5536-22</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Jacqueline Olguin Contreras</p>
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Ingreso Consejo: 22.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, por cuanto la identidad del denunciante es información reservada en conformidad con lo previsto en la Ley de Transparencia y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C520-09 y C302-10, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5536-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2022, doña Jacqueline Olguin Contreras solicitó a la Dirección del Trabajo la siguiente información:</p>
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"Procedimiento de fiscalización 1307/2022/172 y resolución multa administrativa 4240/22/4</p>
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Obs. Solicitamos saber quién realizo la denuncia ante la entidad y el motivo de ser posible".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 22 de junio de 2022, la Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento de información adjuntando adjunta 3 documentos.</p>
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3) AMPARO: El 22 de junio de 2022, doña Jacqueline Olguin Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, la reclamante hizo presente que: "Se solicito saber quién el fue el denunciante del cuál derivó la fiscalización, ya que, por información de personal de la dirección del trabajo, señalan que solo hacen fiscalizaciones cuando existe una denuncia, no tienen personal para fiscalizar de manera aleatoria". Los archivos se proporcionan censurados No indica razones. Solo informa que cumplió con enviar información, pero todos los archivos tienen datos censurados en negro".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N° E15255, de 10 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando a) que los documentos entregados se proporcionaron censurados y que no se da razón a ello; b) no se hace referencia al motivo de la denuncia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de parte de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información reclamada; (4°) remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante correo electrónico de 25 de agosto de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que los antecedentes o datos privados y/o reservados fueron censurados conforme Ley Sobre Acceso a la Información Pública y Ley N° 19.628 Sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Asimismo, hizo presente que los documentos entregados a la usuaria por este Servicio fueron entregados, censurando sólo la información de carácter reservada: -todo dato que lo pueda identificar-, dado que, da cuenta de información entregada por un trabajador ante la Inspección del Trabajo, por lo que, la información es de carácter privado, no procediendo su entrega a un tercero. Lo anterior tiene su fundamento en normas legales según se detalla a continuación: Las denuncias, como así también el nombre del denunciante, tienen el carácter de reservadas, conforme a lo dispuesto en los N° s 1 y 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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Conforme lo anterior, corresponde señalar a ese Consejo para la Transparencia que la respuesta entregada por la Dirección del Trabajo satisface completa e íntegramente la solicitud de información reclamada conforme a lo permitido por el ordenamiento jurídico. De acuerdo a lo expuesto, es claro que lo que reclama la usuaria es la entrega del nombre del denunciante lo que sería un antecedente reservado, más aún en atención a que la solicitante es un tercero ajeno que no representa al denunciante o algún trabajador. Es del caso señalar al Consejo que, este Servicio ante denuncias o por reclamos, dentro de los procedimientos establecidos el empleador siempre es notificado y de acuerdo a los antecedentes acompañados en la solicitud y en el amparo, la usuaria NO es representante del denunciante y tampoco es la empleadora del denunciante. Por consiguiente, el precitado requerimiento de información fue contestado en forma completa, íntegra y oportuna entregando los documentos solicitados aplicando en esto la reserva de información conforme lo ordena la Ley 20.285 y la Ley 19.628, y de haber alguna omisión al respecto, sería no señalar en dicha respuesta que los documentos entregados son tarjados en virtud de la Ley N° 19.628.</p>
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Agregó asimismo, que las "denuncias y/o reclamos", que realicen trabajadoras y trabajadores o terceros que denuncien irregularidades laborales de sus empleadores, ante la Dirección del Trabajo revisten un carácter especial, ya que su divulgación, así como la identidad de las trabajadoras y trabajadores involucrados, afectaría su estabilidad en el empleo y/o los hace víctimas de posibles represalias físicas o psíquicas por parte del empleador o de terceros, (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con aquél), afectando derechos de trabajadores que han denunciado, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma, la causal de reserva del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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Señaló, que es el propio legislador laboral en el artículo 485 del Código del Trabajo quien dispuso la "garantía de indemnidad", que si bien en derecho comparado, la garantía de indemnidad es un concepto más amplio y proteccionista del trabajador, en Chile se circunscribe a lo expresado por el legislador y no cualquier tipo de lesión, a cualquier derecho por fundamental que sea, sino que exclusivamente, a las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. Esta Garantía supone el derecho del trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador como consecuencia de haber requerido una fiscalización, previa denuncia. El mencionado derecho a no ser objeto de represalias laborales, encuentra igualmente su fundamento en la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y en el artículo 5° del Convenio 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo, que establece entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo el "presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes."</p>
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A mayor abundamiento, refirió que la recepción de denuncias laborales constituye "Funciones y actividades propias del órgano", y siendo ese servicio un ente fiscalizador, se debe observar lo ordenado en el artículo 40 inciso 1° del D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; "Queda prohibido a los funcionarios del Trabajo, bajo pena de suspensión o destitución, divulgar los datos que obtengan con motivo de sus actuaciones." La entrega de la información requerida afectaría gravemente la credibilidad de servicio público. El deber de reserva alcanza no sólo a los funcionarios de la de la Dirección del Trabajo, sino también al órgano en cuanto tal. La norma antes indicada, importa que el deber de reserva alcanza no sólo a los funcionarios de la de la Dirección del Trabajo, sino también al Órgano en cuanto tal, por lo que claramente la entrega de este tipo de información, vulneraria la credibilidad del Servicio frente a la sociedad, atentando de esta forma contra los principios que orientan el actuar de esta Institución fiscalizadora y a las etapas establecidas en estos procedimientos para su adecuada tramitación y resolución.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información relacionado con procedimiento de fiscalización por denuncia que indica, circunscribiéndose el mismo a la identidad del denunciante. Al respecto, el órgano reclamado entregó la información solicitada, tarjando los datos referidos a la identidad del denunciante y aquellos que permitan su identificación, alegando las causales de reserva a que se refiere el artículo 21 Nos 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, al respecto cabe tener presente, que este Consejo en forma reiterada ha reservado la identidad de los denunciantes. En efecto, a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles Nos C520-09 y C302-10 ha razonado que dicha reserva es necesaria a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias, evitando con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Jacqueline Olguin Contreras, en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Jacqueline Olguin Contreras y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>