Decisión ROL C5536-22
Reclamante: JACQUELINE OLGUIN CONTRERAS  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, por cuanto la identidad del denunciante es información reservada en conformidad con lo previsto en la Ley de Transparencia y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C520-09 y C302-10, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5536-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Jacqueline Olguin Contreras</p> <p> Ingreso Consejo: 22.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, por cuanto la identidad del denunciante es informaci&oacute;n reservada en conformidad con lo previsto en la Ley de Transparencia y la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C520-09 y C302-10, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5536-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de mayo de 2022, do&ntilde;a Jacqueline Olguin Contreras solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Procedimiento de fiscalizaci&oacute;n 1307/2022/172 y resoluci&oacute;n multa administrativa 4240/22/4</p> <p> Obs. Solicitamos saber qui&eacute;n realizo la denuncia ante la entidad y el motivo de ser posible&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de 22 de junio de 2022, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n adjuntando adjunta 3 documentos.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de junio de 2022, do&ntilde;a Jacqueline Olguin Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;Se solicito saber qui&eacute;n el fue el denunciante del cu&aacute;l deriv&oacute; la fiscalizaci&oacute;n, ya que, por informaci&oacute;n de personal de la direcci&oacute;n del trabajo, se&ntilde;alan que solo hacen fiscalizaciones cuando existe una denuncia, no tienen personal para fiscalizar de manera aleatoria&quot;. Los archivos se proporcionan censurados No indica razones. Solo informa que cumpli&oacute; con enviar informaci&oacute;n, pero todos los archivos tienen datos censurados en negro&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg; E15255, de 10 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, considerando a) que los documentos entregados se proporcionaron censurados y que no se da raz&oacute;n a ello; b) no se hace referencia al motivo de la denuncia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 25 de agosto de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que los antecedentes o datos privados y/o reservados fueron censurados conforme Ley Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Ley N&deg; 19.628 Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Asimismo, hizo presente que los documentos entregados a la usuaria por este Servicio fueron entregados, censurando s&oacute;lo la informaci&oacute;n de car&aacute;cter reservada: -todo dato que lo pueda identificar-, dado que, da cuenta de informaci&oacute;n entregada por un trabajador ante la Inspecci&oacute;n del Trabajo, por lo que, la informaci&oacute;n es de car&aacute;cter privado, no procediendo su entrega a un tercero. Lo anterior tiene su fundamento en normas legales seg&uacute;n se detalla a continuaci&oacute;n: Las denuncias, como as&iacute; tambi&eacute;n el nombre del denunciante, tienen el car&aacute;cter de reservadas, conforme a lo dispuesto en los N&deg; s 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Conforme lo anterior, corresponde se&ntilde;alar a ese Consejo para la Transparencia que la respuesta entregada por la Direcci&oacute;n del Trabajo satisface completa e &iacute;ntegramente la solicitud de informaci&oacute;n reclamada conforme a lo permitido por el ordenamiento jur&iacute;dico. De acuerdo a lo expuesto, es claro que lo que reclama la usuaria es la entrega del nombre del denunciante lo que ser&iacute;a un antecedente reservado, m&aacute;s a&uacute;n en atenci&oacute;n a que la solicitante es un tercero ajeno que no representa al denunciante o alg&uacute;n trabajador. Es del caso se&ntilde;alar al Consejo que, este Servicio ante denuncias o por reclamos, dentro de los procedimientos establecidos el empleador siempre es notificado y de acuerdo a los antecedentes acompa&ntilde;ados en la solicitud y en el amparo, la usuaria NO es representante del denunciante y tampoco es la empleadora del denunciante. Por consiguiente, el precitado requerimiento de informaci&oacute;n fue contestado en forma completa, &iacute;ntegra y oportuna entregando los documentos solicitados aplicando en esto la reserva de informaci&oacute;n conforme lo ordena la Ley 20.285 y la Ley 19.628, y de haber alguna omisi&oacute;n al respecto, ser&iacute;a no se&ntilde;alar en dicha respuesta que los documentos entregados son tarjados en virtud de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Agreg&oacute; asimismo, que las &quot;denuncias y/o reclamos&quot;, que realicen trabajadoras y trabajadores o terceros que denuncien irregularidades laborales de sus empleadores, ante la Direcci&oacute;n del Trabajo revisten un car&aacute;cter especial, ya que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la identidad de las trabajadoras y trabajadores involucrados, afectar&iacute;a su estabilidad en el empleo y/o los hace v&iacute;ctimas de posibles represalias f&iacute;sicas o ps&iacute;quicas por parte del empleador o de terceros, (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con aqu&eacute;l), afectando derechos de trabajadores que han denunciado, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma, la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute;, que es el propio legislador laboral en el art&iacute;culo 485 del C&oacute;digo del Trabajo quien dispuso la &quot;garant&iacute;a de indemnidad&quot;, que si bien en derecho comparado, la garant&iacute;a de indemnidad es un concepto m&aacute;s amplio y proteccionista del trabajador, en Chile se circunscribe a lo expresado por el legislador y no cualquier tipo de lesi&oacute;n, a cualquier derecho por fundamental que sea, sino que exclusivamente, a las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en raz&oacute;n o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Direcci&oacute;n del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. Esta Garant&iacute;a supone el derecho del trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador como consecuencia de haber requerido una fiscalizaci&oacute;n, previa denuncia. El mencionado derecho a no ser objeto de represalias laborales, encuentra igualmente su fundamento en la garant&iacute;a constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el art&iacute;culo 25 de la Convenci&oacute;n Americana de los Derechos Humanos, y en el art&iacute;culo 5&deg; del Convenio 158 de la OIT sobre la terminaci&oacute;n de la relaci&oacute;n de trabajo, que establece entre los motivos que no constituir&aacute;n causa justificada para la terminaci&oacute;n de la relaci&oacute;n de trabajo el &quot;presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes.&quot;</p> <p> A mayor abundamiento, refiri&oacute; que la recepci&oacute;n de denuncias laborales constituye &quot;Funciones y actividades propias del &oacute;rgano&quot;, y siendo ese servicio un ente fiscalizador, se debe observar lo ordenado en el art&iacute;culo 40 inciso 1&deg; del D.F.L. N&deg; 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social; &quot;Queda prohibido a los funcionarios del Trabajo, bajo pena de suspensi&oacute;n o destituci&oacute;n, divulgar los datos que obtengan con motivo de sus actuaciones.&quot; La entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a gravemente la credibilidad de servicio p&uacute;blico. El deber de reserva alcanza no s&oacute;lo a los funcionarios de la de la Direcci&oacute;n del Trabajo, sino tambi&eacute;n al &oacute;rgano en cuanto tal. La norma antes indicada, importa que el deber de reserva alcanza no s&oacute;lo a los funcionarios de la de la Direcci&oacute;n del Trabajo, sino tambi&eacute;n al &Oacute;rgano en cuanto tal, por lo que claramente la entrega de este tipo de informaci&oacute;n, vulneraria la credibilidad del Servicio frente a la sociedad, atentando de esta forma contra los principios que orientan el actuar de esta Instituci&oacute;n fiscalizadora y a las etapas establecidas en estos procedimientos para su adecuada tramitaci&oacute;n y resoluci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n relacionado con procedimiento de fiscalizaci&oacute;n por denuncia que indica, circunscribi&eacute;ndose el mismo a la identidad del denunciante. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, tarjando los datos referidos a la identidad del denunciante y aquellos que permitan su identificaci&oacute;n, alegando las causales de reserva a que se refiere el art&iacute;culo 21 Nos 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, al respecto cabe tener presente, que este Consejo en forma reiterada ha reservado la identidad de los denunciantes. En efecto, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles Nos C520-09 y C302-10 ha razonado que dicha reserva es necesaria a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias, evitando con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Jacqueline Olguin Contreras, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Jacqueline Olguin Contreras y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>