Decisión ROL C5538-22
Reclamante: JAKLIN YVANEZA FRANQUIZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenando la entrega de información sobre estado de declaración voluntaria de ingreso clandestino de la solicitante. Lo anterior, por cuanto se trata de información referida a la propia reclamante, que puede ser solicitada mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5538-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Jaklin Yvaneza Franquiz</p> <p> Ingreso Consejo: 22.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre estado de declaraci&oacute;n voluntaria de ingreso clandestino de la solicitante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n referida a la propia reclamante, que puede ser solicitada mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5538-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2022, don Jaklin Yvaneza Franquiz solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Informaci&oacute;n acerca de la situaci&oacute;n de mi Declaraci&oacute;n Voluntaria de ingreso clandestino (auto denuncia) realizada el d&iacute;a 15 de diciembre del a&ntilde;o 2020 ante Polic&iacute;a de Investigaciones, debido a la falta de noticias de la misma.</p> <p> Enti&eacute;ndase por actuaciones concernientes a la administraci&oacute;n y sus organismos en los que se me considere, as&iacute; como todas las actuaciones que devengan de mi situaci&oacute;n migratoria.</p> <p> Observaciones: Solicito informaci&oacute;n respecto a mi Declaraci&oacute;n Voluntaria de ingreso clandestino (auto denuncia), realizada con fecha 15 de diciembre del a&ntilde;o 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de junio de 2022, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que:</p> <p> &quot;(...) se advierte que su petici&oacute;n no contiene una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica redactada en los t&eacute;rminos dispuestos en el referido art&iacute;culo, por cuanto no solicita copia o acceso de actos o documentos que hubieran sido emitidos por esta Instituci&oacute;n, as&iacute; como tampoco solicita tener acceso a conocer sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos utilizados en su dictaci&oacute;n.</p> <p> En raz&oacute;n de lo expuesto, su petici&oacute;n no se encuentra amparada en el procedimiento administrativo establecido en la citada ley, por el contrario, su consulta dice relaci&oacute;n con conocer los &#39;pasos a seguir&#39; en relaci&oacute;n con el proceso de autodenuncia.</p> <p> Sin perjuicio de lo antes mencionado, se informa que la Jefatura Nacional de Extranjer&iacute;a y Polic&iacute;a Internacional ha puesto a disposici&oacute;n de quienes se encuentran en su situaci&oacute;n los n&uacute;meros telef&oacute;nicos (...) y el correo electr&oacute;nico (...), a trav&eacute;s de los cuales puede informarse sobre su proceso, se&ntilde;alando el n&uacute;mero de su Declaraci&oacute;n Voluntaria de Ingreso Clandestino.&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de junio de 2022, don Jaklin Yvaneza Franquiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;La supuesta raz&oacute;n es que la petici&oacute;n no se encuentra amparada en el procedimiento establecido en la ley, aludiendo que se pidieron los &quot;pasos a seguir&quot;, cosa que en ning&uacute;n momento se mencion&oacute; en la petici&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E15086, de 8 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) en caso de obrar en su poder, fundamente por qu&eacute; el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n -contemplado en el t&iacute;tulo IV de la Ley de Transparencia-, no es el medio id&oacute;neo para pedir informaci&oacute;n respecto a procesos tramitados ante el &oacute;rgano que usted representa, considerando que la requirente es interesada en dicho proceso y que, a este respecto, este Consejo ha determinado que &quot;se ha de tener presente que el solicitante es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo estado pide conocer, siendo aplicable, por lo tanto, lo dispuesto en el art&iacute;culo 17, letra a), de la ley N&deg; 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados.&quot; (decisi&oacute;n Amparo Rol C182-21, la que se acompa&ntilde;a a este oficio, junto con la decisi&oacute;n de Amparo Rol C8235-20); (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 415, de 22 de agosto de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que la materia consultada incide en labores propias de la Instituci&oacute;n y que son desarrolladas por la Jefatura Nacional de Migraciones y Polic&iacute;a Internacional que se encuentran consagradas en el art&iacute;culo 5 del decreto ley N&deg; 2.460, Defensa, Ley org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Indic&oacute; que el reclamo interpuesto se centra en la falta de respuesta al Proceso de Declaraci&oacute;n Voluntaria de Ingreso Clandestino, el cual va dirigido a personas extranjeras que han ingresado de manera irregular al pa&iacute;s, a fin de ser denunciadas a la autoridad administrativa, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 127 N&deg; 1 o 128 N&deg; 1, que contemplan las causales de expulsi&oacute;n del territorio nacional, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 33 N&deg; 2 de la ley N&deg; 21.325. En este sentido, la autodenuncia contempla un conjunto de incentivos, puesto que su presentaci&oacute;n permite al infractor optar al beneficio de una exenci&oacute;n o rebaja de la multa que corresponder&iacute;a aplicar respecto de la o las infracciones que sean objeto de la autodenuncia, en diversos escenarios dentro del procedimiento sancionatorio.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; asimismo, la forma de realizar la autodenuncia, la cual se encuentra disponible en la p&aacute;gina oficial del Servicio, indicando que luego de que la misma es recepcionada, se indica que la persona ser&aacute; contactada v&iacute;a correo electr&oacute;nico por un funcionario policial quien le indicar&aacute; los pasos a seguir para terminar el tr&aacute;mite. Indicando a su vez, tel&eacute;fono y correo de contacto para aclarar dudas.</p> <p> Hizo presente que, dada la gran cantidad de personas extranjeras que se encuentran regularizando su situaci&oacute;n migratoria, los mecanismos de contacto que ha implementado la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile _y que han sido informados al publico a quien va dirigido- han visto mermado y retrasada su gesti&oacute;n policial-administrativa, por lo que estas personas recurren al Departamento de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Lobby, el que ha visto aumentada su carga laboral, dado a que como el extranjero no recibe respuesta de la Jefatura Nacional de Migraciones y Polic&iacute;a Internacional intenta por esta v&iacute;a obtener los antecedentes sobre su situaci&oacute;n migratoria.</p> <p> Precis&oacute; que, dado lo expuesto, no aplica el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica para este tipo de requerimiento, debido a que como se expuso, existe un procedimiento administrativo id&oacute;neo y especial contemplado para este tr&aacute;mite que es debidamente informado al titular de los antecedentes y de lo cual no resulta aplicable invocar el auxilio de la Ley de Transparencia para conocer su estado de tramitaci&oacute;n. Por consiguiente, la presentaci&oacute;n realizada por la reclamante en que solicita saber el estado en que se encuentra su tramite migratorio, se trata de informaci&oacute;n no contenida en ninguno d ellos soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, dado que para constatar el estado de su tr&aacute;mite es necesario revisar lo gestionado, proceder de igual forma a como se hiciera en un certificado, lo que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pero no dice relaci&oacute;n con el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. (Cita jurisprudencia del Consejo para la Transparencia al respecto).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n acerca de la situaci&oacute;n de declaraci&oacute;n voluntaria de ingreso clandestino del propio solicitante. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en orden a que lo consultado no se encuentra amparado por el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que en la medida que la informaci&oacute;n sobre el estado de tramitaci&oacute;n autodenuncia del reclamante, obre en alg&uacute;n soporte documental -que d&eacute; cuenta de dicha informaci&oacute;n- conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 5 y 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, se enmarca dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, siendo susceptible de ser requerida por dicha v&iacute;a.</p> <p> 3) Que, a su turno, cabe tener presente que el reclamante es parte interesada en el procedimiento administrativo sobre el cual se consulta, resultando aplicable, en consecuencia, lo previsto en el art&iacute;culo 17 letra a) de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; en orden a que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> 4) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, y no habi&eacute;ndose alegado la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, y teniendo en consideraci&oacute;n que, presumiblemente, en la informaci&oacute;n pedida puedan obrar datos personales y sensibles de la reclamante, se ordenar&aacute; la entrega presencial de lo pedido, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 5) Que, a su vez, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros distintos al requirente que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles de terceros distintos al reclamante, detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Jaklin Yvaneza Franquiz, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n sobre estado de declaraci&oacute;n voluntaria de ingreso clandestino. Lo anterior, en la forma se&ntilde;alada en los considerandos 4&deg; y 5&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Jaklin Yvaneza Franquiz y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>